Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bs. Por El Pocedimiento De Intimación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 150

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.Z.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.529.502; con domicilio en la casa Nro.1, de la Urbanización Mesa-Grande, La Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: WILMEN E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 38.760.

DEMANDADOS: O.E.R. y M.R.T.V., venezolano, colombiana, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.720.646, E.-81.411.179, con domicilio procesal en la casa Nro.6-59, carrera 7, de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.957.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2000, POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H. DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL).

EXPEDIENTE: 15282

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

En fecha 10 De Octubre De 2000, el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial emite sentencia con motivo de demanda que por Cobro de Bolívares, presenta por el ciudadano A.Z.M., contra los ciudadanos O.E.R., en su condición de LIBRADO y M.R.T.V., en su condición de AVAL, identificados en autos.

Dicha decisión declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado W.E.G., obrando como apoderado Judicial del ciudadano A.Z.M., parte demandante, se condenó a los demandados O.E.R. Y M.R.T.V., anteriormente identificados al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000), actualmente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.200,00),por los siguientes conceptos demandados: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00), monto del instrumento cambiario; TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500),actualmente la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS FUERTES(Bs.F.37,5) por intereses legales al cinco por ciento anual durante trece meses, y CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.162.500), actualmente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS FUERTES (Bs.F.162,5),por intereses moratorios y la indexación monetaria, se condenó en costas a la parte perdidosa, incluyendo los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante y las costas del proceso.

Ahora bien, siendo momento del estudio en alzada de las actas que corren insertas a los autos, este Juez encuentra:

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

El ciudadano A.Z.M., presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Cobro de Bolívares vía ejecutiva, en fecha 22 de noviembre de 2.002, en los siguientes términos:

Expone el demandante que en fecha 15 de septiembre de 1998, los demandados O.E.R. en su condición de LIBRADO y M.R.T.V., en su condición de AVAL, firmaron el instrumento cambiario, señaló que dio en calidad de préstamo al ciudadano O.E.R., la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), en condición de librado y M.R.T.V., en su condición de aval, para ser pagado sin aviso y sin protesto, en fecha 15 de septiembre de 1998, que por la falta de pago, es que acude a demandar a los mencionados ciudadanos para que convenga o a ello sea condenados por este Tribunal a pagar: 1-. La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), por concepto de capital; 2-. La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.37.500), actualmente la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS FUERTES (Bs.F.37,5) por intereses legales, desde el 16 de junio de de 1998, hasta el día quince (15) de septiembre de 1998; calculados a la tasa- legal del cinco (05%) anual. 3.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.162.500) CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.162.500), actualmente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS FUERTES (Bs.F.162,5),por concepto de Intereses moratorios a partir del 16 de noviembre de 1999 hasta el pago, 4.- La Indexación. 5.-Honorarios de abogados. Solicitó medida de embargo sobre bienes del demandado.

ADMISIÓN

Por auto el Tribunal A quo en fecha 21 de enero de 2000, admitió la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda

CITACIÓN

El Alguacil en diligencias de fecha 24 de noviembre de 1999, informó que los demandados O.E.R. y M.R.T.V., se negaron a firmar las boletas de notificación.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 1999, se ordenó que el Secretario librara boleta de notificación para cada uno de los citados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999, el Secretario dejó constancia de la entrega de las boletas de citación a los demandados O.E.R. y M.R.T.V., en su domicilio, quedando debidamente citados.

Por escrito de fecha En fecha 30 de noviembre de 1999, los demandados reconocieron en todas y cada una de sus partes, la letra y las firmas que aparecen en el instrumento.(f.22)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

EN LA CONTESTACIÓN

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2000 (f.40-41), los demandados ORLANDO ESPINOSA RIOS Y M.R.T.V.,, asistidos por los abogados R.A.G.A. y Y.K.G. dieron contestación a la demanda en la cual:

Se evidencia que el ciudadano O.E., aceptó la letra de cambio emitida en la Fría el 15 de junio de 1998,para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de septiembre de 1998, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00),en la Fría, valor entendido a la orden del ciudadano A.Z.M., con el aval de la ciudadana M.R.T..

Los demandados O.E. Y M.R.T., convinieron en el capital establecido en la letra de cambio emitida y aceptada por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00).

Negaron y rechazaron el ordinal segundo del petitorio del escrito libelar que establece el pago que establece la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500), actualmente la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS FUERTES (Bs.F.37,5) por concepto de intereses legales transcurridos desde el 16 de junio de 1998 hasta el 15 de septiembre de 1998, calculados a la tasa del 5% anual y alegan que el ordinal 2 del artículo 456 del Código de comercio.

Negaron, rechazaron y contradijeron en cuanto a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.162.500,00), actualmente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS FUERTES (Bs.F.162,5) por concepto de intereses moratorios, que se han generado desde el 16 de septiembre hasta el 15 de noviembre de 1.999, calculados a la tasa del 5% anual, debido a que el momento de calcular los interese generados.

Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda por los intereses y la indexación.

APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, el abogado W.E.G., apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, solicitó la notificación de la parte demandada.

En escrito de fecha 30 de marzo de 2001 (f.52), los demandados O.E.R. y M.R.T.V., asistidos por la abogada E.S.M., Apelaron de la Sentencia Definitiva.

Por auto de fecha 04 de abril de 2001 (f.53) el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y fue enviado el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Fue recibido por distribución, el presente expediente en fecha 30 de mayo de 2001, y se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 25 de junio de 2001.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, el abogado W.E.G., apoderado judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento al fondo de la presente causa.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, el abogado W.E.G., apoderado judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento al fondo de la presente causa.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el abogado W.E.G., apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Juez su avocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008 (f.59), el abogado J.M.C.Z., Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes, cuyas notificaciones corren a los folios 60, 61 y 62

Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo 2008, el abogado WILMEN E.G., apoderado de la parte demandante se dio por notificado, del abocamiento de fecha 10 de abril de 2008, solicitó la notificación de la parte accionada.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se acordó librar oficio a fin de practicar la notificación de los demandados M.R.T. Y O.E., se comisionó al Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T..

Por escrito de fecha 22 de julio de 2008, el abogado FERNANDOMARTINEZ RAMIREZ, apoderado de los demandados ORLANDO ESPINOSA RIOS Y M.R.T.V., solicitaron el decaimiento de la acción, toda vez que entre las últimas actuaciones del actor en fecha 13 de marzo de 2004 y 24 de marzo de 2008, transcurrieron más de cuatro años.

Acerca del tiempo y la oportunidad de verificación de los actos procesales:

Del expediente se desprende que, de conformidad con el Artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer del asunto que hoy nos ocupa, fue quien, efectivamente, conoció de los actos llevados a cabo en juicio, hasta la consecución de la sentencia.

Del Recurso de Apelación:

De las actas que conforman el expediente, consta de manera debida la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000, y, siendo que dicho recurso fue promovido en la debida oportunidad legal, es decir, al quinto día de despacho siguiente de dictada la misma, se evidencia el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 298 del código in comento, a saber:

…Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial...

De la Legitimación para ejercer el recurso:

Se evidencia del íntegro de la sentencia dictada, que la parte demandada, quien viene a ejercer la apelación de la debida manera, viene a ser la perdidosa con el dispositivo de la sentencia, y, tal como lo establece el articulo 297 del código de marras, el cual contiene como disposición el que “…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…” la legitimación activa para el ejercicio del recurso si existe.

De la validez de la sentencia dictada:

Establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil que:

…Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

Previo estudio y análisis de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de este Estado, se evidencia que dicha sentencia fue dictada cumpliendo con los requisitos que dichos artículos imponen al sentenciador, y de la misma manera, se aprecia que en la motiva y en el dispositivo, existe identidad, con lo cual la sentencia no resulta contradictoria, y se evidencia que es perfectamente ejecutable.

En consecuencia de lo expuesto, se evidencia que, formalmente, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el referido juzgado, CUMPLE con los requisitos que la ley impone para que la misma sea existente, sostenible, y ejecutable. Y así se decide.

Acerca de la valoración de las pruebas:

Se desprende del íntegro de dicha sentencia que las pruebas promovidas por el demandante, y valoradas por el juez de primera instancia, son las siguientes:

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2000 (fs.42-43) el Apoderado de la parte demandante presentó su promoción de pruebas de la siguiente manera, el Merito Favorable de:

1-. El instrumento cambiario.

Esta documental no resultó de manera alguna tachada, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para hacer presumir, hasta prueba en contrario, la existencia de una obligación mediante la cual los ciudadanos O.E.R. en su condición de LIBRADO y M.R.T.V., en su condición de AVAL firmaron el instrumento cambiario, a favor del ciudadano A.Z.M., con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

2-. Libelo de demanda.

Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

El Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva en fecha 28 de marzo de 2000(f. 43

A su vez se desprende del íntegro de la sentencia, que el demandado no promovió pruebas.

MOTIVACION DE LA DECISION

La parte actora demandó el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, como consecuencia de un préstamo de dinero y que para cuyo pago fue librada una letra de cambio firmada por los demandados a favor de la demandante y a causa de la falta en el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado, razón por la cual el ciudadano A.Z.M. acudió a la vía Judicial.

Por su parte los demandados negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, por considerar que no son ciertas sus afirmaciones y no se ajustan a la realidad.

En el momento de decidir el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, en su decisión estableció: 1) que la obligación de pagar una cantidad determinada por los demandados había quedado demostrada; y 3) en consecuencia declaró con lugar la demanda.

Visto como ha quedado establecida la litis en el presente proceso, y vista la decisión emanada por el Juzgado de Origen, pasa este administrador de Justicia a conocer en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION.

Por escrito de fecha 22 de julio de 2008, el abogado F.M.R., apoderado de la parte demandada, solicitó el decaimiento de la acción, señalando que en fecha 13 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio W.E.G., con Inpreabogado.38.760, apoderado de la parte actora solicitó al Juez los expedientes 15.282 y 12.243, que cursan en este mismo despacho, a los fines de que se emita pronunciamiento.

En fecha 24 de marzo de 2008, la parte actora solicita el abocamiento del Juez de la causa, proceda a pronunciarse y dictar sentencia.

En fecha 10 de abril de 2008, este Juzgado dicta auto de abocamiento del Juez y en el mismo ordena se notifique a las partes.

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2008, este Juzgado dicta auto de abocamiento del Juez y en el mismo ordena se notifique a las partes.

Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2008 la parte actora en la presente causa se da por notificado y pide que se comisione al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial a los efectos de la notificación del abocamiento del Juez a los codemandados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1923, de fecha 03/12/08, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, lo siguiente:

“De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

.

Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:

… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción

(subrayado actual de la Sala).

De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones.

Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.

Asimismo, declarar la extinción de la acción en fase de ejecución, equivaldría a evitar que se ejecute el fallo cuya firmeza se ha declarado, y ordenar el archivo judicial de la causa dejaría al accionante en un estado de indefensión- e impediría que la sentencia definitiva sea ejecutada, dejándola ilusoria, lo que atentaría contra el principio de hacer justicia, que es el fin último del proceso civil. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada.

Conforme a lo anterior, ciertamente no opera la perención, ni el decaimiento por falta de interés procesal en fase de ejecución, ya que dichos institutos operan únicamente en la fase de conocimiento, por lo que este Tribunal en sintonía con la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, considera que la solicitud de decaimiento de la acción interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar y así se establecerá en el dispositivo del fallo.. Y así se decide.

Procedencia de estipulación de intereses.

El artículo 414 del Código de Comercio establece que:

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

(…) Además, la suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras, con vencimiento indeterminado, es decir libradas a la vista o a cierto término vista, en las letras con vencimientos distintos pre determinados, la estipulación eventual de intereses tendrá por no escrita. Se disciplina así en el dispositivo correspondiente (414) la categoría de intereses llamados convencionales o compensatorios, que causan entre la emisión y el vencimiento del efecto mercantil.

La razón diferencial se explica porque en las letras libradas a la vista o a x termino vista se desconoce inicialmente el momento de su exigibilidad de sus pagos, lo cual enerva cualquier posible intento de acumular en ellas doble tributo de intereses. En cambio en las letras emitidas con vencimiento predeterminado resulta factible calcular de antemano, intereses sobre capital e incluirlos en la suma a pagar, causándose luego de eventuales intereses expresamente convenidos; duplicidad de recargos que la ley quiere impedir

Artículo 456 del Código de Comercio establece:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

En explicación la doctrina y a la disposición legales transcritas, se desprende que en el caso de autos, se esta en presencia de una letra de cambio con fecha cierta , lo que significa que no se encuentra enmarcada en la hipótesis normativa del artículo 414 del Código de Comercio, sino por el contrario, lo que procede para ella es el cobro de los intereses moratorios al 5% anual previsto en el articulo 456 del Código de Comercio, que es la norma aplicable a la mora de las letras con vencimiento establecido, se evidencia que desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio es cuando le surge al portador el derecho a cobrar los intereses moratorios.

En tal virtud se condena al demandado de autos, al pago de los intereses moratorios a la tasa del 5% anual calculadas desde la fecha 15 septiembre de 1998, de su vencimiento y hasta la fecha de que esta sentencia quede definitivamente firme mediante experticia complementaria del fallo conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el demandado en su escrito de contestación de la demanda .Así se decide.

En el escrito de la demanda la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios a partir del vencimiento de la obligación cambiaria, así como la indexación de las cantidades adeudadas.

La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patria, según se expresa el calificado el autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 a l 1.275 del Código Civil e imponer así las condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”(Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1993, página 512).

No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación.

Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló lo siguiente:

en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay.1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual y por ende no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiaria, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

Para decidir la procedencia de los intereses demandados y de la indexación que se pide en la demanda, es necesario determinar la naturaleza de las relaciones que vinculaban a las partes, antes de la presentación de la demanda y durante el proceso, luego de presentada ésta.

El eminente procesalista patrio, A.R.R., en este sentido, citando a O.V. Bülow considera:

Mientras las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal se presentan como totalmente concluidas, la relación jurídica procesal se encuentra en embrión y va desarrollándose mediante una serie de actos, de modo que está en un constante movimiento y transformación.

(TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO)”.Volumen I, Organización Gráfica Capriles.C.A. CARACAS 2003, página 202).

Siguiendo este criterio, quien juzga considera que en el caso de una acción cambiaria, las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal, son las que surgieron luego de creado el instrumento por el librador, con actos tales como la entrega de éste al beneficiario original, la aceptación, aval, relaciones éstas de carácter esencialmente cambiario que concluyen con la presentación de la demanda, para dar paso a las relaciones jurídicas procesales que son de diferente naturaleza.

Siendo la relación cambiaria y la relación procesal de diferente naturaleza, la procedencia de la indexación debe analizarse por separado, dentro del ámbito de cada una.

La indexación y los intereses en el Ámbito de la Relación Cambiaria:

Los criterios sobre la responsabilidad civil contractual que constituyen las bases doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones monetarias, están contenidos como ya se señaló, en los artículos 1270 al 1.275 del Código Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 8 del Código de Comercio, en los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.La obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil de conformidad con el artículo 456 eiusdem resuelve especialmente este caso al señalar y enumerar taxativamente los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita su acción y que son lo siguientes:

  1. -La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.

  2. -Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

  3. -Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

  4. -Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento…”

No obstante lo señalado en el citado artículo 456 del Código de Comercio, para analizar de manera exhaustiva la procedencia o improcedencia de la indexación de los anteriores conceptos, es necesario determinar las características de la letra de cambio.Y así decide.

La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características.

Estas características, según señala O.P.T. son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO, 2 Edición. Caracas 1978, página 13, según A.M.H., son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECH OMERCANTIL, TOMO III. Universidad Católica A.B.. CARACAS, 2002,páginas 1586 y 1587), según J.L.A., las características son la literalidad y la autonomía(CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano FelipeJ.Tena, las características son la literalidad, la autonomía y las abstracción.(DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua,S.A.México 1977, página 323).

Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.

Sobre la literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no éste allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio jurídico cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto-secundum scripturae-de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa.

El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.”

Sobre la misma característica de literalidad, dice A.M.H., en la página 1590 en el tomo y obra citados lo siguiente:

La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento.

…(Omissis)…El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.

El mismo A.M.H., que ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha considerado en la página 1716, en el tomo y obra citados, lo siguiente:

La fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria.

No obstante, luego Morles Hernández reconoce que las altas tasas de inflación en los países latinoamericanos, han puesto en duda la concepción nominalista del dinero.

A los anteriores argumentos de tan calificada doctrina nacional y extranjera, este Tribunal agrega:

La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos.

Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8 del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyasente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “sub judice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación, por el período anterior a la presentación de la demanda y así este Tribunal lo establece.

En consecuencia, en el caso “sub judice”, los intereses de mora que demanda el actor desde el vencimiento de la letra de cambio, están ajustados a derecho y deben acordarse y así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.

El demandante solicita la indexación desde el vencimiento de la letra hasta el pago. Tal pretensión, por los fundamentos anteriormente expuestos, no procede en el ámbito de la relación cambiaria, que concluyó con la presentación de la demanda y así se declara:

La indexación y los intereses en el ámbito de la Relación Procesal.

No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de A.R.R., concluyen totalmente las relaciones cambiarias.

Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la indexación.

Pero según el ya expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya comentada decisión del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en el expediente 2000-1026, tampoco en el ámbito de la relación procesal, que se inicia con la presentación de la demanda, puede pretender el actor que se le acuerde tanto los intereses como la indexación, ya que tal pretensión como lo asienta este fallo”

…implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante sobre la cancelación de los honorarios profesionales, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto para hacer efectivo el cobro de tales conceptos, debe seguirse un procedimiento autónomo como es el Juicio de intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN que intentara los demandados O.E.R. y M.R.T.V., asistidos por la abogada E.S.M., contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2000,dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda, en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el abogado W.E.G., obrando como apoderado Judicial del demandante ciudadano A.Z.M., contra los demandados ciudadanos, O.E.R. y M.R.T.V. .

La Sentencia apelada se modifica en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLÍVARES intentara por el abogado W.E.G., obrando como apoderado Judicial del demandante ciudadano A.Z.M., contra los demandados ciudadanos, O.E.R. y M.R.T.V., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la acción, propuesta por la parte demandada.

TERCERO

Se condena a los demandados O.E.R. y M.R.T.V. a pagar al demandante A.Z.M., La cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), por el capital de la letra de cambio .

CUARTO

se condena al demandado de autos, al pago de los intereses moratorios a la tasa del 5% anual calculadas desde el 15 de septiembre de 1998 y hasta la fecha de que esta sentencia quede definitivamente firme mediante experticia complementaria del fallo conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega la solicitud de la parte demandante en cuanto de la indexación de las cantidades adeudadas.

SEXTO Por haber prosperado el recurso parcialmente no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Se niega el pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante.

OCTAVO

Bájese el expediente en su oportunidad.

NOVENO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte demandante y parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 15282

JMCZ/yv.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde ( 3:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Se libró Oficio No. 1457, al Juzgado Comisionado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Jocelynn Granados

Secretaria

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