Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 29 de Septiembre del 2005.

195º y 146º

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que antecede acompañados provenientes del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: L.A.M.E. y BELQUIZ R.G.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.144.835 y V-9.984.974, padres de la niña y adolescente ISBELIS ANGELICA y A.L.M.G., de 08 y 12 años de edad, en el cual se establecen por concepto de Pensión Alimentaría lo siguiente: El padre aumentara de forma voluntaria OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (110.000,00) mensuales, mas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (250.000,00), bono vacacional y una Bonificación Especial en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (300.000,00). Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la niña y adolescente ISBELIS ANGELICA y A.L., dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA y que deberá colaborar el padre con el 50% de los gastos de asistencia Medica, medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, y otros previstos en la amplitud del articulo 365 de la LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y Cúmplase. Firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G. G, y la Secretaria Abg. R.F.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. R.F.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. R.F.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-6013.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. R.F. A.

Exp. Nº S-6013.05

YFGG/Maribel

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