Decisión nº 624 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE N°: 4128

SOLICITANTES: A.N.A. MENESES Y G.M.R..

APODERADO: No otorgaron poder

DOMICILIO DE LOS SOLIC: Caserío Cautaro de la Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de Junio del 2.005, los ciudadanos A.N.A. MENESES Y G.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.869.643 Y 5.909.958, respectivamente, ambos domiciliados en el Caserío Cautaro de la Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., asistidos por la abogada en ejercicio Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 19 de Octubre de 1979, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Río C.d.M.A., del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en el Caserío Cautaro de la Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., hasta nuestra separación.-

De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, mayores de edad, los tres primeros de los nombrados y adolescente y niño los dos restantes, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 20 de Junio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de Junio del 2005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos A.N.A. MENESES Y G.M.R., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) mensuales. El Derecho a Visita será cada vez que sus labores se lo permitan, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos A.N.A. MENESES Y G.M.R., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Río C.d.M.A.d.E.S., el día 19 de Octubre de 1.979, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.C..

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALE DE JUICIO.

ABG., P.D.M.,

LA SECRETARIA.

EXP: N° 4128.-

AMDZ/pdm/am.-

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