Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. Nº 9825

Sentencia Interlocutoria/Recurso Civil

Ejecución de Hipoteca

Con lugar Recurso Demandado/ Sin lugar Recurso Actor

Modifica Decisión-Admite Prueba-Ordena Evacuaciòn“F”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.A.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.900.880.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.G., J.A.O., N.C.M., J.R.M. y SORBEY E. G.M., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.599, 57.512, 91.295 y 6.553 y 104.877, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.M.D.S.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 6.816.484.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.G.N., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.869.

    MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 y 23 de septiembre de 2010, por los abogados N.J.G.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y Sorbey E. G.M., en su carácter de apoderada judicial de la actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, así como la oposición efectuada por su antagonista.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha 03 de noviembre de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En horas de despacho del día 22 de noviembre de 2010, comparecieron los abogados A.F.G. y Sorbey E. G.M., apoderados judiciales de la parte actora y solicitaron la acumulación de la presente incidencia a la seguida por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la conexidad existente entre dichas apelaciones.

    En fecha 26 de noviembre de 2011, comparecieron los abogados A.F.G. y N.C.M., apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de informes.

    Por auto del 26.11.2011, el tribunal se pronunció sobre la acumulación solicitada, estableciendo que en prima facie no existían elementos suficientes para acordar la acumulación de los incidentes por conexidad; pero que por los propios argumentos de la parte actora, advirtió la adhesión al recurso ejercido por la otra parte, llevando al conocimiento del otro Tribunal Superior el conocimiento de la incidencia de pruebas que conoce este Juzgador, en tal sentido se instó a la parte solicitante traer a los autos copia del escrito de adhesión para la verificación de la conexidad; concediéndole un lapso perentorio para tal fin.

    Por auto de fecha 2.02.2011, se difirió la oportunidad para dictar la decisión definitiva de la presente incidencia por treinta (30) días consecutivos a partir de esa fecha, sin que la parte actora hubiese traído a los autos copia de la adhesión a la apelación de la otra parte ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este tribunal pasa a resolver el fondo de la incidencia sometida a su consideración, estableciendo la firmeza de la improcedencia de la acumulación solicitada por la mencionada parte y apercibiéndose a dicha representación por la contumacia demostrada en este proceso. Así expresamente se decide.

    Vencido los lapsos procesales para verificar la decisión de este tribunal en forma tempestiva, pasa a decidir el fondo de la incidencia sometida a consideración de este Órgano Judicial, previa las siguientes consideraciones:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Surge la presente incidencia en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por los abogados A.F.G., J.A.O. y N.C.M., apoderados judiciales del ciudadano M.A.P., en contra del ciudadano C.M.d.S.A.P.S., con motivo de la admisión de las pruebas por auto de fecha 20.06.2010, atacado por ambas partes mediante el recurso de apelación, que trasladó el conocimiento a esta instancia superior.

    Consta a los autos que en fecha 1° de julio de 2010, compareció el ciudadano C.M.P.S., asistido por el abogado N.G.N., e hizo oposición al pago que se le intimó de conformidad con el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; que por decisión de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió a pruebas el presente juicio por cuanto la oposición interpuesta llenaba los extremos exigidos.

    En fecha 13.07.2010, la parte actora desconoció los recibos acompañados por la parte demandada en su escrito de oposición marcados con las letras “A” y “B”, luego en escrito presentado el 16 de julio de 2010, ratificaron el desconocimiento de las documentales consignadas; en razón de ello en fecha 20 de julio de 2010, el abogado N.J.G.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo. Asimismo en esa misma fecha apeló del auto de fecha 16 de julio del 2010, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de perención. En fecha 26 de julio de 2010, el a-quo admitió la prueba de cotejo promovida por el abogado N.J.G.N. y fijó oportunidad para la designación de expertos.

    Por auto de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que la parte demandada desconoció los documentos, hasta el día que se admitieron las pruebas.

    En fecha 28 de julio de 2010, oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, se declaró desierto el acto por no haber comparecido las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    Por diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el abogado N.G.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.P.S., promovió escrito de pruebas las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 09 de agosto de 2010.

    En fecha 12 de agosto de 2010, comparecieron los abogados A.F.G. y Sorbey E. G.M., apoderados judiciales de la parte actora interpusieron oposición al escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

    Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción a la prueba de experticia grafotécnica que desechó en base a la oposición realizada por la parte actora. Decisión recurrida en fecha 22 de septiembre por el abogado N.J.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, por la abogada Sorbey E. G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; oídos ambos recursos por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, que transfirió a esta alzada el conocimiento de la presente incidencia, que para decidir considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a esta alzada, determinar la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez, que la decisión del a-quo que providenció su entrada al proceso, fue atacada por ambas partes, transfiriendo el conocimiento de la presente incidencia sin reservas a este Superior Jerárquico Vertical, que deberá pronunciarse sobre la pertinencia y legalidad de las pruebas ofrecidas el día 29.07.2010 y providenciadas por el tribunal de la causa el 20.09.2010. Para tal verificación se permite este jurisdicente trasladar parcialmente al presente fallo las actas conducentes que llevaron al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a proferir su decisión, para lo cual observa:

    Del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2009.-

    …A.) Promuevo el informe experto elaborado por el Lic. S.A. VICCIONACCE I., contador público CPC Nro. 9647, el cual se encuentra agregado a los autos, para evidenciar y demostrar que los montos calculados por el actor están defectuosos.

    B.) Siendo la oportunidad legal del juicio principal, promuevo los recibos de pago de los intereses, que opongo en su contenido y firma a la parte actora. Con estas actuaciones se evidencia graves irregularidades que evidencia errores de calculo por parte del actor, que incluyo los intereses ya pagados.

    C.) Promuevo la prueba de experticia, a fin que los expertos contables nombrados determinen los montos adeudados por CAPITAL E INTERESES, por C.M.D.S.A.P., en relación a los dos prestamos según documentos registrados en fecha 22 de septiembre de 2004, Nro 27, Tomo 14, protocolo primero y en fecha 24 de noviembre del 2004, Nro 22, Tomo 11, protocolo primero, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, tomando en cuenta los diez recibos por concepto de cancelación de intereses y otros elementos a criterio de los expertos. El fin de la experticia es demostrar el monto real y actual de lo adeudado al 20 de julio del 2009, fecha en la cual se introdujo la demanda.

    D.) Promuevo la prueba de experticia, a fin que los expertos grafotécnicos nombrados determinen que la firma estampada en los instrumentos privados consistentes en recibos en número de diez (10) producidos en la oportunidad de la oposición y promovidos como pruebas en el presente escrito, corresponde al ciudadano M.A.P.E., parte actora en el presente proceso, igualmente determinen por su antigüedad mediante la oxidación de la tinta y por los medios técnicos existentes. Indico como instrumento indubitado los siguientes: El instrumento de poder conferido por M.A.P.E. inserto a los folios 16 y 17 del cuaderno principal y documentos de constitución de hipoteca folios 18 al 23 y 36 al 42…

    ;

    De la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    … 1.- De las pruebas documentales: Nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a los literales A y B del escrito de promoción de pruebas, por ser manifiestamente ILEGALES e IMPERTINENTES en esta etapa del procedimiento en virtud de las siguientes consideraciones:

    1. En fecha 01 de julio de 2010, las referidas documentales fueron promovidas por la parte demandada al momento reefectuar oposición a la ejecución de hipoteca para demostrar una supuesta disconformidad con el saldo establecido en el libelo de demanda.

    2. En fecha 13 de julio de 2010, dichas documentales fueron oportunamente desconocidas por esta representación judicial, en nombre de nuestro representado, abriéndose así una incidencia probatoria a razón de lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    3. En fecha 20 de julio de 2010, la parte demandada procedió a promover prueba de cotejo.

    4. En fecha 26 de julio de 2010, este tribunal admitió la referida prueba de cotejo y fijo el 2do día despacho para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos y siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el mismo, fue declarado DESIERTO, en virtud de que las partes no comparecieron, aun y cuando su evacuación debía considerarse extemporánea por estar vencido el lapso probatorio.

    En este orden de ideas vemos como la parte demandada no procedió diligentemente con sus obligaciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales eran:

    A) De conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar prueba de cotejo promovida, solicitar prorroga antes del vencimiento del lapso probatorio; y

    B) Asistir al acto de nombramiento de expertos contable;

    Siendo este un procedimiento especial regido por las disposiciones de los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única oportunidad procesal que tenía la parte demandada para sustentar el alegato en cuanto en cuanto “demostrar que los montos calculados por el actor están defectuosos”, es decir, para demostrar la existencia de disconformidad con el saldo era dentro de los ocho días siguientes al momento de su oposición.

    Con todo ello, se demuestra que la parte demandada EXTEMPORÁNEA e ILEGALMENTE pretende en la presente etapa probatoria hacerse valer de instrumentos que quedaron SIN VALOR PROBATORIO alguno por no haber llenado los extremos de ley para considerarse validas en la etapa procesal correspondiente, en el sentido de no haberse demostrado la autenticidad de las documentales promovidas.

    Resulta ILEGAL para este juzgado valorar pruebas que debieron ser demostrados al momento de la oposición y no en esta etapa procesal.

    Así pedimos sea declarado.

    …Omissis…

    En virtud de lo antes expuesto solicitamos a este digno tribunal INADMITA las pruebas promovidas como literales “A” y “B” por ser manifiestamente EXTEMPORÁNEAS, ILEGALES e IMPERTINENTES al caso.

    2.- De la prueba de experticia contable.

    Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada relativa la literal C del escrito de promoción de pruebas, por ser manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE.

    Con dicha prueba la parte demandada pretende según sus dichos “DEMOSTRAR EL MONTO REAL Y ACTUAL DE LO ADEUDADO AL 20 DE JULIO DE 2009, FECHA EN LA CUAL SE INTRODUJO LA DEMANDA”.

    INSISTIMOS, al igual que las pruebas documentales antes descritas, resulta manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE la prueba promovida por la parte demandada, por cuanto en virtud de las consideraciones expresadas en el punto 1 del presente escrito, el monto real y actual de lo adeudado al 20 de julio de 2009 quedó FIRME al no haberse demostrado, en la única oportunidad que tiene el demandado para demostrar la disconformidad con el saldo, la autenticidad de los documentos presentados como soportes para probar la disconformidad alegada, tal y como se evidencia de las catas que conforman el presente expediente.

    3.- De la prueba de experticia grafotécnica,

    Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada relativa al literal D del escrito de promoción de pruebas, por ser manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE.

    Con dicha prueba pretende demostrar “que la firma estampada en los instrumentos privados consistentes en recibos producidos en la oportunidad de la oposición y promovidos como pruebas en el presente escrito, corresponde al ciudadano M.A.P. Esparis”.

    Solicitamos a este tribunal deseche la referida prueba por ser manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE en esta etapa del procedimiento en virtud de los argumentos expuestos en el numeral “1” del presente capitulo y en razón de su EXTEMPORANEIDAD.

    4.- De la prueba de testigos,

    Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada relativa al literal E del escrito de promoción de pruebas, ya que no cumple con las formalidades de ley ni con los requisitos exigidos por la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J., en el sentido de que NO SEÑALO EL OBJETO DE LA PRUEBA y al no hacerlo genera INDEFENSIÓN a nuestro representado, en el sentido de que NO SEÑALO EL OBJETO DE LA PRUEBA y al no hacerlo genera INDEFENSIÓN a nuestro representado, en el sentido de no poder determinar si la misma es ILEGAL o IMPERTINENTE y ejercer su derecho a impugnarla. Pedimos que sea así declarado.

    Insiste ILEGALMENTE el demandado en demostrar en esta etapa probatoria, mediante TESTIGO, la existencia de una disconformidad con el saldo y es por ello que pedimos a este d.J. la declare ILEGAL e IMPERTINENTE por no ser el medio idóneo para demostrarlo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento.

    5.- De las posiciones juradas

    Solicitamos a este d.J. INADMITA la prueba promovida por la parte demandada, identificada con la letra “F”, por no cumplir con las formalidades de ley ni con los requisitos exigidos por la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J., en el sentido de que el demandado NO SEÑALÓ EL OBJETO DE LA PRUEBA y al no hacerlo genera INDEFENSIÓN a nuestro representado, en el sentido de no poder determinar si la misma es ILEGAL o IMPERTINENTE y ejercer su derecho a impugnarla. Pedimos que así sea declarado.

    Insiste ILEGALMENTE el demandado en demostrar en esta etapa probatoria, mediante POSICIONES JURADAS, la existencia de una disconformidad con el saldo y es por ello que pedimos a este d.J. la declare ILEGAL e IMPERTINENTE por no ser el medio idóneo para demostrarlo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente y siendo que las pruebas presentadas por la parte demandada son manifiestamente ILEGALES, IMPERTINENTES e inclusive EXTEMPORÁNEAS, solicitamos a este d.J. se sirva inadmitirlas…

    ;

    De la sentencia recurrida.-

    “…En este sentido el tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:

    DOCUMENTALES: Contenidas en los literales “A y B”, del escrito de pruebas, relativa a las documentales, la primera, cursante a los folios 182 al 191 y el segundo cursante a los folios 192 al 211 respectivamente, contentivo de sus originales, siendo agregada junto al escrito de oposición del decreto intimatorio, este juzgador vista la oposición formulada por la parte actora, observa que por cuanto dichas pruebas marcadas con la letra “B”, fueron objeto de la incidencia de cotejo, siendo el elemento probatorio que pudiera aportar, se declara desechada, la oposición y se admiten dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    EXPERTICIA CONTABLE: Contenida en el literal “C”, del escrito de promoción de pruebas, vista la oposición formulada por la parte actora, observa este juzgado, que de la revisión efectuada a la presente prueba se evidencia , que la misma guarda relación con el hecho controvertido, siendo que con dicha prueba se pretende demostrar el monto demandado, en tal sentido y conforme la importancia de la prueba, se desecha la oposición y se admite dicha prueba, en consecuencia se fija el segundo (02) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de la designación de los expertos contables. Así se declara.

    EXPERTICIA GRAFOTECNICA: Contenida en el literal “D”, del escrito de promoción de pruebas, vista la oposición formulada por la parte actora, observa este juzgado que de la revisión realizada a la presente prueba se evidencia, efectivamente dicha prueba debió realizarse en la oportunidad del cotejo, siendo que cuando se desconoce un documento, el procedimiento procesal correspondiente es el atinente a lo establecido en el artículo 449 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Por tal virtud, se declara procedente la oposición a dicha promoción, en tal sentido, se desecha la prueba grafotecnica. Así se declara.

    TESTIMONIALES: Contenida en el literal “E”, del escrito de pruebas, vista la oposición formulada por la parte actora, en la cual señala que la prueba testimonial del ciudadano S.A. VICCIONACCEI., de este domicilio, no cumple con las formalidades de ley ni con los requisitos, por lo que no señaló el objeto de prueba, en tal sentido, este juzgado observa que como quiera que dicha prueba guarda relación con el hecho controvertido, en tal y por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que el no señalar expresamente que se pretende probar con las testimoniales promovidas, esto no produce la inadmisibilidad de la misma, en virtud de lo cual, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, por tal virtud, se fija el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a los fines de que se lleve a cabo las testimoniales.

    POSICIONES JURADAS: Contenida en el literal “F”, del escrito de pruebas, vista la oposición formulada por la parte actora, en la cual señala que dicha prueba no cumple con las formalidades de ley, en tal sentido este juzgado observa que como quiera que dicha prueba guarda relación con el hecho controvertido, en tal sentido, se admiten las posiciones juradas y se ordena la citación de la parte actora, ciudadano M.A.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad N° V- 6.900.880, para que comparezca por ante este tribunal, a la hora 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a su citación para que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandada, y este a su vez comparecerá a las 10:00 a.m del primer día de despacho siguiente, a fin de que absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le formulará la parte actora, considerándosele a derecho por la petición de la prueba; y,

    Del escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2010, consignado por la parte actora.-

    …En fecha 20 de septiembre de 2010, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Siendo el procedimiento de hipoteca un procedimiento especial regido por las disposiciones de los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única oportunidad procesal que tenía la parte demandada para sustentar el alegato en cuanto “demostrar que los montos calculados por el actor están defectuosos”, es decir, para demostrar la existencia de disconformidad con el saldo era dentro de los ocho días siguientes al momento de su oposición.

    Con todo ello, se demuestra que la parte demandada EXTEMPORÁNEA e ILEGALMENTE pretendía , en la etapa probatoria, hacerse valer de instrumentos que quedaron SIN VALOR PROBATORIO alguno, por no haber llenado los extremos de ley para considerarse validas en la etapa procesal correspondiente, en el sentido de no haberse demostrado la autenticidad de tales documentales promovidas.

    Así lo confeso espontáneamente el Tribunal a quo de admisión de pruebas, específicamente en el punto referido a la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, al señalar lo siguiente:

    …Omissis…

    Por todo ello, resulta ILEGAL la admisión efectuada por el Tribunal A Quo, de las documentales contenidas en los literales “A y B”, del escrito de pruebas, al haber quedado desechadas por falta de evacuación y así pedimos sea declarado.

    No obstante a ello, los elementos probatorios que demuestran la disconformidad del saldo, debieron ser promovidos y evacuados al momento de la oposición y no en etapa del procedimiento ordinario.

    En este sentido se ha establecido mediante jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de marzo de 1997, caso: banco industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., lo siguiente:

    …Omissis…

    En virtud de lo antes expuesto solicitamos a este d.j. revoque el auto de admisión dictado por el Tribunal a quo y en consecuencia INADMITA las pruebas promovidas como literales “A” y “B” por se manifiestamente EXTEMPORANEAS, ILEGALES e IMPERTINENTES al caso.

    Por otro lado, siendo que en el caso de marras, estamos en presencia de un procedimiento especial regido por las disposiciones de los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única oportunidad procesal que tenía la parte demandada para demostrar la existencia de disconformidad con el saldo era dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se efectuó la intimación, es decir, al momento de hacer oposición al pago que se le intima. (Articulo 663 ejusdem).

    …Omissis…

    En este sentido, tenemos que, del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se desprende fácilmente que el tribunal, al admitir las documentales desconocidas oportunamente, admitió medios de prueba ILEGALES e IMPERTINENTES, ya que dichas documentales debían ser acompañadas única y exclusivamente al momento de la oposición y no en la etapa de promoción de pruebas. Y menos aún, cuando dichas documentales debían ser acompañadas única y exclusivamente al momento de la oposición y no en la etapa de promoción de pruebas. Y menos aún, cuando dichas documentales fueron DESCONOCIDAS OPORTUNAMENTE, por nuestro mandante y las cuales la parte demandada no comprobó su autenticidad en la oportunidad procesal correspondiente, según lo establecido en el artículo 444 y siguientes del referido Código de Procedimiento Civil.

    En dicho auto existe una clara y evidente contradicción, en razón de que admite tales documentales fundamentando que “Por cuanto dichas pruebas podrían arrojar algún resultado en la sentencia de merito”, dejando de lado el desconocimiento efectuado en nombre de nuestro representado de las mismas y la falta de evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, que arrojaban como resultado la carencia de valor probatorio.

    Tal contradicción se patentiza mejor cuando el Tribunal a quo, al momento de pronunciarse respecto a la admisión de la experticia grafotécnica, procedió a negarla, señalando lo siguiente: “efectivamente dicha prueba debió realizarse en la oportunidad del cotejo, siendo que cuando se desconoce un documento, el procedimiento procesal correspondiente es el atinente a lo establecido en el articulo 449 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, no entendemos como el Tribunal a quo admite unos instrumentos privados desconocidos por mi mandante y por esta representación judicial y por otro lado, en cuanto al medio de prueba (experticia grafotécnica) en el que la misma parte demandada pretende probar EXTEMPORANEAMENTE la veracidad de las documentales y donde efectivamente se demostraría la falsedad de dichas documentales NIEGA SU ADMISIÓN por ser extemporáneo en virtud de que dicha oportunidad precluyó según se evidencia de los autos del expediente.

    Con esta actuación, el juzgado a quo, vulnero el derecho al debido proceso y con ello a la defensa de nuestro mandante, pues admitió instrumentos privados, omitiendo que fueron desconocidos OPORTUNAMENTE, y que, cuya valoración incidirá indiscutiblemente en la sentencia de merito, por lo cual solicitamos ante esta alzada, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y así declare la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada por ser ILEGALES, IMPERTINENTES y EXTEMPORANEAS.

    En consecuencia de todo ello, siendo que las documentales acompañadas con el escrito de oposición al pago de lo intimado como fundamento de la disconformidad del saldo alegada, no tienen valor probatorio alguno, al no haberse demostrado la autenticidad de las mismas, el monto real y actual de lo adeudado al 20 de julio de 2009 quedó definitivamente FIRME tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y así solicitamos sea declarado.

    Resulta ILEGAL e IMPERTINENTE, la admisión efectuada por el Tribunal a quo respecto a la prueba de experticia contable, promovida por la parte demandada, ya que con la misma, la parte demandada pretende según sus dichos “ DEMOSTRAR EL MONTO REAL Y ACTUAL DE LO ADEUDADO AL 20 DE JULIO DE 2009, FECHA EN LA CUAL SE INTRODUJO LA DEMANDA…”

    **

    Analizado lo anterior, este superior constata de las actas que integran el presente expediente, que el a-quo desechó la oposición interpuesta por la parte actora en contra de la promoción de pruebas de la parte demandada, en cuanto a las pruebas señaladas como “A”, “B”, “C”, “E” y “F”; y declaró procedente dicha oposición sólo para desestimar la prueba de experticia grafotécnica, marcada como prueba “D”. Ahora bien, en contra de dicha decisión se reveló la parte actora, señalando que dichas pruebas eran extemporáneas, ilegales e impertinentes, ya que fueron promovidas en la oportunidad de la oposición a la ejecución de hipoteca y que dichos instrumentos habían quedado sin valor probatorio, por no haberse llenado los extremos de ley para demostrar la autenticidad durante la articulación probatoria abierta por el tribunal al efecto. Asimismo la parte demandada recurrió de dicha decisión, por cuanto el a-quo desechó la prueba de experticia grafotécnica promovida por su representación. Planteado el asunto de la forma establecida, debe quien decide, apuntalar en la presente decisión, que solo le es posible al operador judicial inadmitir las pruebas debidamente promovidas por las partes, cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme lo enarbola el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que será aplicable supletoriamente para todos los procedimientos especiales que no tengan disposición especial sobre la pertinencia de la prueba y su legalidad para su admisión.

    En este sentido y conforme los elementos tomados en consideración en la presente decisión, se puede constatar que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron presentas y ofrecidas al a-quo dentro del lapso legalmente establecido para el conocimiento y sustanciación de la causa principal, la cual quedó abierta por la admisión de la oposición a la ejecución de fecha 15.07.2010; también se hace evidente que aun cuando la parte actora alegó que dichos medios probatorios debieron presentarse en la oportunidad de la oposición del procedimiento especial, no se observa de las actas procesales que exista decisión que deseche los medios probatorios que fueron promovidos en la causa principal, dada la incidencia de cotejo que se verifica a los autos. De ello puede este jurisdicente concluir, que siendo pruebas referidas a los alegatos y argumentos traídos al proceso por ambas partes y no existiendo decisión del a-quo que descarte los medios probatorios que impidan su entrada y evacuación en el proceso principal, debe concluirse que no existen a los autos elementos que consoliden la ilegalidad e impertinencia manifiesta de los mencionados medios probatorios, en razón de ello, debe este Jurisdicente concluir, que acertó el a-quo al admitir los elementos probatorios señalados con las letras “A”, “B”, “C”, “E” y “F”; pero erró al impedir que el medio probatorio, señalado con la letra “D” sobre la experticia grafotécnica, que se refiere a la verificación de la autenticidad de los documentos controvertidos en dicho juicio, entrara a la causa para su establecimiento y apreciación, en razón que al concluir la fase cognoscitiva, sólo podrán ser apreciados o desechados del proceso en forma definitiva lo que se concluya en la incidencia probatoria de la oposición y la del juicio principal. En este sentido se confirma la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez, que no se manifiestan aparatosamente impertinentes ni ilegales y fueron promovidas en la oportunidad señalada legalmente. De igual forma se revoca la inadmisión de la prueba señalada con la letra “D” del escrito de promoción de pruebas, sobre la experticia grafotécnica promovida en dicho memorial; en consecuencia, se admite el medio probatorio rechazado y se ordena su sustanciación en la forma legalmente establecida, ello en acatamiento a lo dispuesto en el único aparte del artículo 402 del Código de Trámites. Así se establece.

    En procura de una tutela judicial realmente efectiva, deberá el a-quo conjugar en forma definitiva al apreciar el mérito de la causa principal, los elementos probatorios traídos al presente juicio tanto en la oportunidad de la oposición como en la promoción de la causa principal, tomando en consideración los medios de impugnación utilizados por las partes y la comprobación tempestiva de su autenticidad. Con fundamento en lo expuesto, se modifica la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se revoca la inadmisión del medio probatorio señalado “D”; consecuente con lo decidido se admite y se ordena a la recurrida proceda según lo dispone el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado N.J.N. en representación de la parte demandada, ciudadano C.M.P.S.; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SORBEY E. G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

En consecuencia, se ADMITE la prueba de Experticia Grafotécnica, promovida por la parte demandada Marcada “D”, en tal sentido se establece su evacuación, de conformidad con el único aparte del artículo 402 de Código de Procedimiento Civil. Queda modificada en los términos expuestos la decisión apelada.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el copiador de sentencias respectivos, en atención a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9825.

Sentencia Interlocutoria/Recurso Civil

Ejecución de Hipoteca

Con lugar Recurso Demandado/ Sin lugar Recurso Actor

Modifica Decisión-Admite Prueba-Ordena Evacuaciòn“F”.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (03:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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