Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000008

En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano E.A.P.R., titular de la cédula de identidad número 1.716.499, actuando con el carácter de Rector y Presidente del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.B., asistido por la abogada A.P.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.122, interpuso recurso de interpretación conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, “…en particular para conocer sobre el contenido y alcance del principio de la autonomía universitaria respecto al derecho al sufragio activo cuyo ‘…ejercicio pleno y en igualdad de condiciones…’ corresponde a todos los sectores de la comunidad universitaria y al valor que ha de otorgársele al voto emanado de los electores pertenecientes a cada uno de esos sectores sobre el universo electoral”.

En fecha 13 de febrero de 2013, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente inicia su escrito señalando que la interpretación solicitada versa sobre un cuerpo normativo de rango legal, que pese a estar llamado a regular en general la actividad educativa, la norma puntual cuya interpretación se solicita (numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación) es de eminente naturaleza electoral toda vez que regula la forma en que se eligen las autoridades universitarias, por lo que considera que es esta Sala la competente para conocer sobre el caso de autos.

Seguidamente, sostuvo que dada su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental S.B., cuyo período vence el presente año, tiene un interés jurídico actual “…en que sea solucionado el vacío que se ha generado al momento de buscar materializar el contenido de la norma preceptuada en el ordinal 3° del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y que no sólo se limita a hacer ajustes reglamentarios necesarios y dar cabida a todos los sectores que hacen vida en la Universidad S.B. para que puedan ejercer su derecho al sufragio activo, sino que también se requieren los ajustes reglamentarios pertinentes a efectos de que la normativa interna de este recinto universitario refleje el alcance del ‘ejercicio pleno e igualdad de condiciones’ a la hora de valorar y ponderar la votación que provenga de cada uno de los sectores al momento en que se presente las elecciones de las autoridades universitarias”.

Manifestó que en fecha 15 de agosto de 2009 fue publicada la Ley Orgánica de Educación, la cual optó por regular en alguna medida la autonomía universitaria ya consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109, a la cual “…le antecedía lo ya señalado por la Ley de Universidades del año 1970, cuyo artículo 9 previó la autonomía desde 4 vertientes, a saber: la organizativa, la académica, la administrativa y la económica-financiera” con base a lo cual la Universidad S.B. emitió su normativa interna, destacando el Reglamento General de la Universidad y el Reglamento de Elecciones.

Adujo que ante la novedad que representa la Ley Orgánica de Educación y su visión sobre el principio de autonomía, que incluye dentro del catálogo de derechos políticos a integrantes de la comunidad universitaria anteriormente no consagrado, como lo es el caso del personal administrativo y obrero, es menester para la Universidad S.B. adaptarse a estos cambios legislativos y hacer los ajustes en su normativa interna para que ese personal pueda ejercer su derecho al sufragio activo al momento de elegirse las autoridades universitarias.

Sin embargo, sostuvo que la Ley Orgánica de Educación “…establece unos parámetros de ‘ejercicio pleno y en igualdad de condiciones’ que no dejan claro el alcance y extensión de estos parámetros, al momento en que corresponda elegir las autoridades universitarias”, aunado a “…la mora del legislador, toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso no se ha promulgado ninguna de las leyes especiales del subsistema de educación universitaria, tal como lo ordenan las disposiciones transitorias y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación vigente”.

En ese sentido, requirió una interpretación del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación “…para que se aclare a los organismos encargados de reglamentar dentro del recinto universitario, a efectos de materializar ese ‘ejercicio pleno y en igualdad de condiciones’ que dicha norma establece”.

Señaló que “…además de la incorporación del derecho al sufragio activo al personal obrero y administrativo de la Universidad S.B. para las elecciones que han de realizarse en el presente año, es importante incluir el modo en que los votos provenientes de estos sectores de la comunidad universitaria serán ponderados respecto de los votos que provengan de los otros sectores universitarios, en el entendido de que el principio de proporcionalidad ponderada ha sido pacífico y aceptado no sólo en nuestro país sino en otras legislaciones”.

En ese orden de ideas, consideró que “…el principio de proporcionalidad ponderada al momento de calcular la votación proveniente de los distintos sectores de la universidad, no constituye una violación al principio de igualdad y tampoco debería ser interpretado como discriminatorio”.

Expuso que la Sala Constitucional en sentencia número 1.197 del 17 de octubre de 2000, estableció algunos lineamientos sobre el derecho de igualdad, para seguidamente afirmar que “…el sector estudiantil, así como el sector de empleados administrativos y obreros y el personal docente, se encuentran real y efectivamente en distintas situaciones de hecho frente al recinto universitario, y ello viene dado, entre otros aspectos, por la temporalidad y tiempo de permanencia y arraigo que de manera distinta presenta cada uno de estos sectores frente a la universidad”, en virtud de lo cual consideró que “…asumir un ‘trato desigual’ al momento de ponderar la votación proveniente de cada uno de estos sectores, está plenamente justificado y es admisible en el hecho cierto que amerita la educación universitaria acerca de la gestión del conocimiento que en sus aulas se ventila así como el estímulo de la creación intelectual y cultural que dimanan del recinto universitario”.

Indicó que “…esto confluye a que el principio electoral de una persona, un voto, propio en nuestro sistema electoral de elección de dirigentes de los cargos de elección popular de los Poderes Ejecutivos y Legislativos a nivel Nacional, Estadal y Municipal no sea asimilable al sistema de elecciones de las autoridades universitarias”.

Manifestó que el “…ejercicio pleno y la igualdad de condiciones que se constituye en la cuestión interpretativa, busca ser explicito cuando a través de la progresividad de los derechos políticos, el legislador quiso que sectores que antes no tenían derecho a elegir a sus autoridades universitarias, ahora lo poseen y para ello se deberán establecer las facilidades necesarias para (sic) concurran y no encuentren mayor obstáculo en términos de tiempo, número de mesas y representación en la Comisión Electoral, de tal suerte que su ejercicio del derecho al sufragio activo no se encuentre en condiciones de minusvalía frente a los otros sectores que también concurran a sufragar, todo ello en el marco, insistimos, de que las universidades que sean acreedoras del principio de autonomía”.

En virtud de lo anterior, concluyó que “…esta Sala Electoral debe proceder a interpretar el alcance de la frase ‘ejercicio pleno y en igualdad de condiciones’ que en el marco del principio de autonomía recoge la Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, ordinal 3° y determinar si va más allá de incluir el derecho al sufragio activo de los sectores de la comunidad universitaria señalados en la norma”.

Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que hasta tanto se emita la sentencia de interpretación solicitada, se autorice a las autoridades universitarias y a la Comisión Electoral a abstenerse de convocar a las elecciones para el período 2013-2017 y a la publicación de los ‘registros electorales’ por ser necesaria la modificación de nuestros Reglamentos, en orden de jerarquía reglamentaria, previa aprobación del Ministerio competente en educación universitaria.

A los fines de fundamentar la medida solicitada indicó que las autoridades de la Universidad S.B. y en particular la Comisión Electoral, debe convocar a elecciones de autoridades para el período 2013-2017, en los tres meses anteriores al vencimiento del lapso de ejercicio de los cargos, esto es, el 17 de julio de 2013.

En ese sentido, señaló que es necesario para la Universidad S.B. hacer los ajustes necesarios en el Reglamento General de la Universidad y el Reglamento de Elecciones, para que así, el personal obrero y administrativo pueda ejercer su derecho al sufragio activo.

Sostuvo que “…estos ajustes reglamentarios que deben ser realizados y cuyo alcance definitivo los determinaría esa Sala Electoral al momento de interpretar a qué se refiere ‘el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones’ del ordinal 3° del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, enfocado en el momento previo, presente y posterior al acto de votación, requerirán, en el caso puntual de la Universidad S.B.d. que sean sometidos a la consideración del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…”, todo lo cual “…hacen viable la solicitud del poder cautelar del juez, en tanto y en cuanto, al existir una norma de naturaleza electoral que debe ser interpretada por su garante como lo es la Sala Electoral, comprueba la existencia de una presunción de buen derecho…”.

Además, adujo que “…cuando la Sala Electoral proceda a realizar el respectivo juicio de verosimilitud podrá apreciar que ante el vencimiento del período de las autoridades universitarias en este año, aunado a la natural presión que ejercerán los distintos sectores de la comunidad universitaria para que se realicen elecciones cuando corresponde, todo ello sujeto a realizar las modificaciones reglamentarias pertinentes, quedará patentizado el peligro en la demora del fallo de interpretación que solicitamos…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Pasa en primer lugar esta Sala Electoral a determinar su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación y en tal sentido observa que la pretensión del recurrente tiene por objeto la interpretación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, a los fines de que la Sala determine “…el contenido y alcance del principio de la autonomía universitaria respecto al derecho al sufragio activo cuyo ‘…ejercicio pleno y en igualdad de condiciones…’ corresponde a todos los sectores de la comunidad universitaria y al valor que ha de otorgársele al voto emanado de los electores pertenecientes a cada uno de esos sectores sobre el universo electoral”.

En ese sentido, el numeral 6, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

En el mismo sentido el numeral 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

De conformidad con el contenido de los mencionados artículos, y tomando en cuenta que la presente solicitud de interpretación tiene por objeto la determinación del sentido y alcance de un artículo de la Ley Orgánica de Educación que si bien ese cuerpo normativo regula la actividad educativa, la norma específica (numeral 3 del artículo 34 ejusdem), cuya interpretación se solicita, se refiere a la escogencia de autoridades universitarias, es decir, un asunto de naturaleza electoral, de tal manera que conforme a las normas supra citadas en concordancia con el artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para decidir el presente recurso. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para decidir el presente recurso, corresponde de seguidas pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa que en sentencia número 103, del 07 de julio de 2008 (caso: N.E.N.M. y W.F.) estableció esta misma Sala los siguientes presupuestos para la admisión de los recursos de interpretación:

1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

(resaltado de la Sala).

En cuanto al tercer requisito, referido a que la parte solicitante precise en qué consiste el motivo de la interpretación y señale cuál es en su opinión la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de su pretensión, se observa que esta Sala en sentencia N° 93 del 26 de julio de 2000, precisó que el recurso de interpretación tiene como finalidad “…la determinación del significado, alcance y sentido de un texto legal…”, es decir, que la función del juzgador en este tipo de acciones se debe circunscribir a precisar la intención del legislador al redactar la norma, salvando las omisiones y esclareciendo las dudas y puntos oscuros que contenga la misma, en caso de su existencia.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.101 del 15 de diciembre de 2004, que a su vez ratificó el criterio contenido en las sentencias números 3.125 de 11 de noviembre de 2003 y 3.562 del 18 de diciembre de ese mismo año, declaró inadmisibles las interpretaciones solicitadas, motivado a que los recurrente no planteaban una oscuridad o duda razonable en las normas respectivas, sino que procuraban la emisión de opiniones judiciales para que se esclarecieran dudas personales, con lo cual se concluía que el recurso de interpretación en realidad escondía una “…finalidad consultiva…”, tergiversando “este medio procesal para la consecución de un fin distinto al que le corresponde, como sería que esta Sala resuelva consultas jurídicas que legitimen actuaciones singulares de particulares”.

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.250 del 30 de noviembre de 2010, declaró que el recurso de interpretación “…no puede ser considerado como un recurso idóneo para la resolución de cualquier duda” (resaltado de esta Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que el recurrente interpuso recurso de interpretación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

…omissis…

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria

.

En relación al contenido de la citada norma el solicitante alega que la misma “…establece unos parámetros de ‘ejercicio pleno y en igualdad de condiciones’ que no dejan claro el alcance y extensión de estos parámetros, al momento en que corresponda elegir las autoridades universitarias”, aunado a “…la mora del legislador, toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso no se ha promulgado ninguna de las leyes especiales del subsistema de educación universitaria, tal como lo ordenan las disposiciones transitorias y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación vigente”.

Señaló que “…además de la incorporación del derecho al sufragio activo al personal obrero y administrativo de la Universidad S.B. para las elecciones que han de realizarse en el presente año, es importante incluir el modo en que los votos provenientes de estos sectores de la comunidad universitaria serán ponderados respecto de los votos que provengan de los otros sectores universitarios, en el entendido de que el principio de proporcionalidad ponderada ha sido pacífico y aceptado no sólo en nuestro país sino en otras legislaciones”.

Expuso que la Sala Constitucional en sentencia número 1197 del 17 de octubre de 2000, estableció algunos lineamientos sobre el derecho de igualdad, para seguidamente afirmar que “…el sector estudiantil, así como el sector de empleados administrativos y obreros y el personal docente, se encuentran real y efectivamente en distintas situaciones de hecho frente al recinto universitario…”, en virtud de lo cual consideró que “…asumir un ‘trato desigual’ al momento de ponderar la votación proveniente de cada uno de estos sectores, está plenamente justificado y es admisible en el hecho cierto que amerita la educación universitaria acerca de la gestión del conocimiento que en sus aulas se ventila así como el estímulo de la creación intelectual y cultural que dimanan del recinto universitario”.

Indicó que “…esto confluye a que el principio electoral de una persona, un voto, propio en nuestro sistema electoral de elección de dirigentes de los cargos de elección popular de los Poderes Ejecutivos y Legislativos a nivel Nacional, Estadal y Municipal no sea asimilable al sistema de elecciones de las autoridades universitarias”.

En virtud de lo anterior, concluyó que “…esta Sala Electoral debe proceder a interpretar el alcance de la frase ‘ejercicio pleno y en igualdad de condiciones’ que en el marco del principio de autonomía recoge la Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, ordinal 3° y determinar si va más allá de incluir el derecho al sufragio activo de los sectores de la comunidad universitaria señalados en la norma” (resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala considera que el recurrente en su planteamiento no exhibe algún punto dudoso u oscuro en la norma objeto de su pretensión, sino que persigue una especie de dictamen u opinión jurídica que asigne una situación fáctica futura en la que es evidente que tiene un interés. Esta afirmación se refuerza con los mismos argumentos en el recurso, en los que concluye que resulta necesario que esta Sala interprete el alcance de la frase “ejercicio pleno y en igualdad de condiciones”, con la finalidad de hacer los ajustes tanto en el Reglamento General de la Universidad y el Reglamento de Elecciones de la Universidad S.B. para que todos los sectores de la comunidad universitaria puedan ejercer su derecho al sufragio activo al momento de elegirse las autoridades universitarias.

Tal como se expresó anteriormente, en la presente causa el accionante pretende que esta Sala Electoral emita un pronunciamiento en torno a su situación fáctica, una opinión judicial que resuelva una duda personal y respalde su interés electoral, mas no plantea en concreto algún punto dudoso u oscuro sobre la norma aludida, lo cual escapa del objeto de este tipo de acciones y deja en evidencia una “…finalidad consultiva…” en su pretensión.

Por otra parte, sobre el tema cuya opacidad o ambigüedad se plantea, ya esta Sala en la sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010, explicó el asunto así:

“Del contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.

…omissis…

De ese modo, expresada la voluntad del legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala debe fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de participación política de los recurrentes y de sus semejantes; si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo (criterio fijado en el aludido fallo de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002), sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole.

…omissis…

…el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los individuos de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación ‘plena’ y en ‘igualdad de condiciones’, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, ya que así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades y el Reglamento Ejecutivo de la UCLA. Así se decide”.

En consecuencia, esta Sala Electoral, sobre la base de las premisas antes expuestas, declara inadmisible el recurso de interpretación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, interpuesto por el ciudadano E.A.P.R., actuando con el carácter de Rector y Presidente del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.B., asistido por la abogada A.P.L..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

Ponente

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000008

FRVT/

En quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 21.

La Secretaria,

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