Decisión nº 866 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 08 de julio de 1992, por el abogado J.F.M.C., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 1.702.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6743, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R., mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Timotes, Municipio Autónomo Miranda, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 4.658.898, agricultor y civilmente hábil; donde intentó formal demanda contra la ciudadana BARRIOS DE M.M.J., y en general contra todas aquellas personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, por USUPACION ESPECIAL AGRARIA.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 1992 (folio 63), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana M.J.B.D.M., y a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última publicación del edicto en este mismo auto se ordenó librar, para que fuera publicado en un diario de circulación regional y el otro de circulación nacional, por tres (3) veces, con intervalo de cinco (5) días entre sí. Advirtiéndosele a los interesados que si no se apersonaren por sí o por medio de apoderado dentro del lapso de comparencia fijado, a su vencimiento se les nombrará defensor, con quien se entenderá la citación y demás diligencias procesales, e igualmente que la contestación de la demanda deberá presentarse en el tercer días de despacho siguiente a la citación del defensor, a cualquier hora de las señaladas en la tablilla, librándose edicto con las inserciones pertinentes y entregándosele tres (39 ejemplares del mismo tenor al demandante a los fines de su publicación y demás efectos legales consiguientes. Así mismo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta.

De la revisión de las actas procesales se constata que en el presente proceso se cumplió con el procedimiento correspondiente, hasta el término de dictar sentencia en la presente causa, la cual fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2000 (folios 844 al 854, cuarta pieza); declarándose con lugar la acción de usucapión agraria especial, intentada por el ciudadano J.A.R..

En diligencia de fecha 06 de febrero de 2001 (folio 858), el abogado A.R.L., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló la decisión en todas y cada una de sus partes y pidió se remitiera al Tribunal de Alzada para su real conocimiento.

Mediante decisión de fecha 01 de marzo de 2001 (folio 872), el Tribunal Accidental admitió en ambos efectos la apelación presentada y remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario en Trujillo.

Por decisión de fecha 19 de noviembre de 2001 (folios 957 al 972, quinta pieza), dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, repuso la presente causa al estado de que fuera practicada la citación personal de la demandada M.J.R.D.M. y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al acta de fecha 31 de enero de 1996, exclusive.

En diligencia de fecha 03 de junio de 2003 (folio 983, quinta pieza), el ciudadano J.A.R., en carácter de parte demandante, asistido por el abogado N.L.B.A., anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Noviembre de 2001.

Mediante decisión de fecha 04 de junio de 2003 (folio 984 al 985, quinta pieza), el Juzgado Superior Séptimo Agrario, no admitió el recurso de casación anunciado por el abogado J.A.R., en fecha 03 de junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001.

En fecha 11 de junio de 2003 (folio 986, quinta pieza), el ciudadano J.A.R., parte demandante, asistido del abogado N.L.B.A., propuso recurso de hecho contra el auto de fecha 04 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo.

En auto de fecha 12 de junio de 2003, (folio 990, quinta pieza), el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, a los fines de que conociera el recurso de hecho interpuesto.

Mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 04 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario que niega el recurso de casación propuesto por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 27 de abril de 2004, se recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agrarias, con sede en Caracas, el cual había sido enviado en apelación al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 1028, quinta pieza) la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 1029), haciéndosele entrega al Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación de la parte demandada, para su fijación el la cartelera de este Juzgado y la de la parte demandante remitiéndose con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En diligencia de fecha 13 de junio de 2006 (folio 1033, quinta pieza) se evidencia que el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta de este Juzgado la boleta de notificación librada a la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que se hizo efectiva la respectiva notificación en fecha 07 de febrero de 2007 (folios 1036 al 1044, quinta pieza).

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Una vez recibido el presente expediente en fecha 27 de abril de 2004, le correspondía a la parte actora activar el procedimiento, es decir, solicitar la citación de la demandada, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario.

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha primeramente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Por lo que se deduce que la perención de la instancia, se consumó precisamente el 27 de abril de 2005, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano J.A.R., contra la ciudadana M.J.B.D.M. y en general contra todas aquellas personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, por USUCAPION ESPECIAL AGRARIA, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 983.-

dhs.-

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