Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoCese De Medidas

Visto el escrito presentado por el abogado L.M., Defensor del ciudadano: M.A. ROA ROLDAN, CI 23782685, el Tribunal Observa.

La solicitud.

Señala la Defensa, con el carácter antes expuesto, que pide la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su representado por haberse sobrepasado el lapso de dos años desde su decreto con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pide cese.

Motivación para decidir.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 9 “ Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, dolo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

Articulo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada e relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.

En ningun caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

…”

Siendo el delito imputado, el delito de lesiones culposas graves, delitos previstos en el articulo 420.2 del CòdigoPenal, y tomando en consideración que el acusado se encuentra sometido a medida de coerción personal desde el 05.08.2005; se observa, que excede de dos años el tiempo que el acusado a estado sometido a una medida restrictiva de libertad; lapso del cual no puede exceder ninguna medida restrictiva de libertad impuesta, por aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación debe realizarse de manera restrictiva, por mandato a su ves del articulo 9 del mismo código, parcialmente trascrito supra; por ello, y al evidenciarse que el despacho Fiscal, antes del vencimiento del plazo de dos años, no solicitó la fijación de la audiencia especial establecida en el articulo 244 eiusdem, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, ordenándose el cese inmediato de las medida cautelar de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado, Y así se decide.

Se ratifica al acusado, el deber procesal de asistir a los actos las veces que sea citado.

Por cuanto se observa que la defensa efectivamente presentò escrito en fecha 16.05.2008, solicitud que al ser ratificada se resuelve en este auto; solicitud primera que no ha sido dada cuenta a esta Juzgadora, se ordena a secretaria ubicar la misma y agregarla a las presentes actuciones y asì se decide.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE inmediato de la Medida Cautelar de Libertad que pesa sobre el ciudadano: M.A. ROA ROLDAN, CI 23782685, plenamente identificado en autos, por aplicación del articulo 9 y 244 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto en el articulo 420.2 del código penal. Por cuanto se observa que la defensa efectivamente presentó escrito en fecha 16.05.2008, solicitud que al ser ratificada se resuelve en este auto; solicitud primera que no ha sido dada cuenta a esta Juzgadora, se ordena a secretaria ubicar la misma y agregarla a las presentes actuaciones Líbrese Boleta de Notificación a las Partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Remítase a Fiscalía para ser agregado a las actuaciones allí cursantes.

La Jueza Titular

El Secretario

Abg. Nathalia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR