Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000850

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: Demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO DE USO.

PARTES:

DEMANDANTE: M.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390, domiciliado en: Calle Buenos Aires, entre las calles Girardot y Avenida 5 de Julio, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..

DEMANDADA: Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en: Residencias Aguamar, Nº 6-B, Avenida Paseo 5 de Julio y E.B., de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..

En fecha 05 de Junio del presente año fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO DE USO, presentada por la abogada M.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390, domiciliado en: Calle Buenos Aires, entre las calles Girardot y Avenida 5 de Julio, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en contra de la ciudadana Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en: Residencias Aguamar, Nº 6-B, Avenida Paseo 5 de Julio y E.B., de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.

Para pronunciarse este tribunal sobre la admisibilidad o no del presente asunto considera necesario verificar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en tal sentido señala:

De la revisión exhaustiva de la presente demanda se evidencia de la pretensión que la parte demandante es la Resolución del referido contrato de comodato de uso y el cumplimiento de la entrega del local como se ofreció en un escrito privado de disolución de contrato y se otorgue la restitución inmediata del bien de conformidad con el Articulo 1731 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que desde la fecha estipulada en el contrato se le permitió al Ciudadano M.A.V.B., en su carácter de Vicepresidente de Representaciones la Casa Escolar C.A utilizara el local comercial para la explotación del referido registro mercantil, por lo que ewn virtud del tiempo trascurrido y por no haberse fijado duración del contrato de comodato de uso; es por lo que solicita y demanda la presente Resolución del Contrato de Comodato de Uso.-

Ahora bien considera esta Jueza , que en fundamento de lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que regula la competencia de los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conforman los circuitos judiciales de protección y señala dicho articulo en su Parágrafo cuarto: Literales “a” y “e”, lo siguiente: “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”… “Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Establecen los Artículos del 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

El Articulo 1.160 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-

Asimismo establece el Articulo 1.167, del referido código “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, del Código Civil Venezolano.

El contrato de Comodato o de préstamo de uso una persona (comodante) , entrega a otra (Comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que lo use gratuitamente y por cierto tiempo y después lo devuelva, es decir que es un contrato bilateral, gratuito y solo se trasmite el derecho de uso, mas no la propiedad; como lo establece la n.d.A. 1724 del Código Civil.-

Del libelo de la presente demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO DE USO, presentada por la abogada M.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390, domiciliado en: Calle Buenos Aires, entre las calles Girardot y Avenida 5 de Julio, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en contra de la ciudadana Y.J.R.G., se desprende del contrato de Comodato de uso anexo como documento fundamental de la presente demanda que el mismo se encuentra suscrito por los Ciudadanos D.B.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.195.812, actuando en su carácter de propietaria del inmueble y por M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la C.A Representaciones Escolares C.A quienes se reconocen como COMODATARIO y COMODANTE; de allí que en dicho contrato de comodato es realizado por personas adultas con plenas facultades de disposición y no se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes ni como sujetos activos o pasivos.-

De tal manera que en el caso que nos ocupa una vez analizada la situación y la normativa antes señalada se deduce que corresponde conocer de la presente Demanda RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO DE USO, a los Tribunales Civiles, ya que el Contrato de Comodato de Uso realizado es entre los Ciudadanos M.A.V.B. y D.B.V.D.V., antes plenamente identificados, y no se encuentran involucrados y nada tienen que ver los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni como sujetos activos ni pasivos de dicha relación contractual; y en la cual figura como demandada la Ciudadana Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en: Residencias Aguamar, Nº 6-B, Avenida Paseo 5 de Julio y E.B., de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..-

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus Atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente Demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO DE USO, presentada por la abogada M.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390, domiciliado en: Calle Buenos Aires, entre las calles Girardot y Avenida 5 de Julio, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en contra de la ciudadana Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en: Residencias Aguamar, Nº 6-B, Avenida Paseo 5 de Julio y E.B., de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al JUEZ DISTRIBUIDOR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal, al quinto día de despacho siguiente a la presente decisión, una vez que quede firme la sentencia, a los fines de que continué conociendo del mismo. Y ASI SE DECIDE, Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a las veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2014.-

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A..-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

FMA/

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