Decisión de Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de Barinas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SOLICITUD Nº: 409 -09

MEDIDA A EJECUTAR: EMBARGO EJECUTIVO.

COMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

DEMANDANTE: Abogado M.A.G.R., en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor de la ciudadana M.V.R..

DEMANDADA: YILMA BOLIVAR

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

En el día de hoy, cinco (05) de marzo del año dos mil nueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), habilitado como se encuentra necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Juez, abogada, N.O.F., y de la Secretaria, abogada M.S.G., en compañía del abogado en ejercicio M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12823535, con Inpreabogado N° 134.504, en su carácter de endosatario de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4955063; en la Urbanización Llano Alto, primera etapa, casa distinguida con el N° B-6-C, sector B de la manzana B-6, letra C, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado que aquí nos acompaña anteriormente identificado, contra la ciudadana Yilma Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9383146, en virtud del mandamiento de ejecución librado en fecha nueve (09) de febrero del 2009, que ha sido presentado a este Juzgado para su ejecución. Acompañaron al Tribunal los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, ciudadanos J.N.C.D., J.J.A.A. y Y.L.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17290078,17659495 y 15329952, en su orden, presente en el sitio la ciudadana Yilma Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9383146, demandada de autos, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión. Seguidamente se le concede un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de hacerse asistir de abogado de su confianza para que la represente en este acto, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o se comunique con cualquier tercero con interés legítimo y directo. Transcurrido como ha sido el lapso de tiempo antes acordado, sin hacerse presente persona alguna o abogado, este Juzgado acuerda continuar con la presente ejecución. Acto seguido se designa como Depositaría Judicial a la firma mercantil Depositaría Forero’s S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1994, bajo el N° 13, Tomo 3-A, representada en este acto por su apoderado especial ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6091073, según poder protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2005, registrado bajo el N° 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, primer trimestre, y como perito valuador el ciudadano P.R.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.776, quienes manifestaron sus aceptaciones y prestaron el Juramento de Ley. Se designa como práctico al ciudadano R.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15829225, a los fines de verificar y señalar los linderos del inmueble sobre el cual recaerá los efectos de la medida ejecutiva de embargo, quien estando presente manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, y expuso: Los linderos del inmueble son los siguientes: Norte: En línea recta de diecisiete metros (17mts), con la parcela B-6-B; Sur: En linea recta de diecisiete metros (17mts), con la parcela B-6-D; Este: Linea recta de seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 mts), con la vereda 4; y Oeste: En linea recta de seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 mts), con la parcela B-6-P. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado y actor y concedídole como fue expuso: Señalando para embargar el bien inmueble propiedad de la ciudadana Yílma Bolívar, supra identificada, el cual esta ubicado en la Urbanización Llano Alto, sector B, de la manzana B-6, letra C, cuyos linderos fueron señalados por el práctico anteriormente, el cual le pertenece a la demandada según consta en documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 09 de abril de 1.992, bajo, solicito que se deje sin efecto la fecha señalada, siendo la correcta diecisiete (17) de diciembre de 1992, registrado bajo el N° 26, folios 76 al 78, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Quince (15), Cuatro Trimestre, correspondiente al año 1992, cuyo inmueble consiste en una (01) casa de habitación, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada dicha casa con una superficie de Ciento Siete metros con Cuarenta y Cuatro decímetros cuadrados (107,44 mts2); dicho inmueble fue valorado por el perito en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutivamente embargado el inmueble anteriormente señalado por el abogado actor y valorado por el perito, ubicado donde se encuentra constituído el Tribunal, y cuya dirección se encuentra plenamente identificada en la presente acta, consistente en una (01) casa para habitación familiar, dentro de los linderos verificados y señalados por el práctico designado. Por cuanto el avalúo realizado por el perito a dicho inmueble es superior al monto decretado por el Juzgado de la causa, si los efectos de la medida recayera sobre bienes muebles e inmuebles, es por lo que este Juzgado, limita los efectos del avalúo, sólo hasta cubrir la cantidad de dieciocho mil ciento cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18.147,60), limitándose los efectos de la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble en cuestión sólo hasta cubrir el monto decretado por el Juzgado de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 535 eiusden. El Tribunal deja constancia que en el interior del inmueble no se encontraba persona alguna que atendiera al llamado reiterado del mismo, y posteriormente se hizo presente la demandada de autos quien fue notificada de la misión del Tribunal, informando que no tenía la llave del inmueble porque le pertenecía ya a otra persona, es por lo que se deja constancia que el Tribunal no accedió al interior de dicho inmueble, es por lo se hace entrega al representante de la Depositaría Judicial para su guarda y custodia en la condición antes señalada. En virtud de la medida ejecutiva de embargo practicada por este Tribunal, en consecuencia este Juzgado Ejecutor declara la desposesión jurídica sobre el inmueble sobre el cual recayó los efectos de la medida que aquí se practica. En este estado el representante de la Depositaría Judicial expuso: Recibo en este acto el inmueble anteriormente señalado y embargado, desconociéndose si se encuentra habitado por persona alguna, e igualmente desconociéndose los bienes muebles que pueda existir dentro del mismo. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Enmendado: el – Barinas – “valen”. Lo señalado por el abogado actor (de fecha 09 de abril de 1992) “no vale”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, Abg. N.O.F.. (Fdo) ilegible). La demandada, (se ausentó del acto). El abogado actor, (Fdo) ilegible. Los funcionarios policiales, (fdo) ilegible. El perito valuador, (fdo) ilegible. El representante de la Depositaría Judicial, (fdo) ilegible. El práctico, (fdo) ilegible. La Secretaria, Abg. M.S.G. (fdo) ilegible.

Sol. N° 409-09

En este estado el Tribunal deja constancia que la notificada demandada de autos ciudadana Yilma Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 9383146, se ausentó del acto, es por lo que no firma la presente acta. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, Abg. N.O.F.. (fdo) ilegible. La Secretaria, Abg. M.S.G. (fdo) ilegible.

Sol. N° 409-09

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