Decisión nº 2013-063 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1837

En fecha 21 de septiembre de 2012, la abogada AURELYN E.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.183.703 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, mediante el cual solicitó pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 25 de septiembre de 2012 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, dio contestación al presente recurso.

En fecha 27 de noviembre del presente año, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas únicamente por la parte querellada, admitiéndolas.

En fecha 1° de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la comparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante auto de admisión que consta al folio 48 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló en fecha 16 de septiembre de 2010 ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en el cargo de Coordinador Administrativo I adscrita a la Unidad de Asuntos Laborales y Funcionariales de la Sindicatura Municipal, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 4.520,00 la cual comprende –a su decir- sueldo básico y prima de profesionalización.

Indicó que en el mes de enero de 2012 fue notificada de su ascenso al cargo de Coordinador Administrativo II adscrita a la Unidad de Asuntos Laborales y Funcionariales de la Sindicatura Municipal, percibiendo de ese modo la cantidad de Bs. 5.620, toda vez que el sueldo mensual fue aumentado, incluyendo además “… el concepto denominado Otros Complementos EMP/OBR…” y la prima de antigüedad.

Expuso que en fecha 1° de mayo de 2012, su sueldo mensual fue incrementado a un monto de Bs. 6.445,00, hasta que egresó por renuncia en fecha 22 de junio de 2012 y que desde entonces no le han pagado sus prestaciones sociales y los demás conceptos como lo son el “…fideicomiso, la fracción del nuevo régimen y los días adicionales que prevé el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año e intereses moratorios”.

Manifestó que luego de haber prestado servicios en el ente querellado “… durante 1 año, 9 meses y 6 días, [le] corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (sic) (Bs. 21.100,39), por Nuevo Régimen la fracción del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los (sic) Trabajadores (sic) y las (sic) Trabajadoras (sic), la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, por días adicionales previstos en el mencionado artículo 142 ejusdem, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 493,07), por Intereses (sic) sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic) o Fideicomiso (sic) la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.322,08), por Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic) correspondientes al período 2011-2012 la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.578,55), Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic) la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.973,14)”.

Explicó que de conformidad con el referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “… se realizan dos ejercicios, el cálculo de Prestaciones (sic) por cada mes y a partir de mayo del (sic) 2012, por cada trimestre, y también hay que calcular treinta (30) días de salario integral por cada año o fracción superior a los seis (6) meses”.

Arguyó que según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse con base al último salario devengado con inclusión de la alícuota del bono vacacional “… y del aguinaldo”, el cual fue por la cantidad de Bs. 8.771,60.

Adujo que el órgano recurrido no le pagó la bonificación de fin de año fraccionado comprendido desde el 1° de enero de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, por lo cual exige por dicho concepto un monto de Bs. 8.056,12.

Exigió el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, según lo dispuestos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales -según su opinión- deben ser calculados de acuerdo con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad de Bs. 21.100,39.

Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 121, 122, 128, 131, 132, 136, 141, 142, 143 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como también lo contemplado en las cláusulas N° 15, 16 y 19 de la II Convención de Trabajo que rige la relación de empleo de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada Con Lugar.

Por su parte, la abogada Jailyn M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda dio contestación bajo los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.

Adujo que la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 21.100,39, no fue calculada conforme a la Ley.

Indicó que según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se deben realizar “… dos ejercicios de cálculo; el tradicional, establecido en los literales a y b; (sic) de dicha norma; y luego, conforme al literal c, a fin de compararlos y escoger el que resulte más favorable al trabajador, ello conforme al literal “d” del artículo citado”.

Arguyó que lo alegado por la querellante al señalar que ambos ejercicios deben sumarse contradice lo previsto en el aludido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la norma in commento establece que debe pagarse el monto más beneficioso para el trabajador.

Señaló que “… al trabajar sólo un mes y una fracción del régimen actual, pues egresó en fecha 25 de junio de 2012, le corresponderían aproximadamente 10 días de prestaciones sociales del nuevo régimen…” a razón –según sus dichos- de Bs. 292,38 que al multiplicarlos por la cantidad de días arroja un monto total de Bs. 2.923,80 y no la cantidad reclamada.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, se opuso al monto exigido por la recurrente, toda vez que –a su decir- la Alcaldía depositó una porción de dicho concepto en una cuenta fideicomiso “…Nro. 01160037910011802987 en el Banco Occidental de Descuento B.O.D. con un saldo a su favor de NUEVE MIL VEINTITRES (sic) BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.023,05)…”, considerando que la base de cálculo realizado por la parte actora para determinar el monto original se encuentra errada.

En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional, señaló que la querellante “… no presentó el cálculo matemático que arrojó las cantidades que reclama…”, generando -en su opinión- un estado de indefensión para su representada al no poder rebatir con claridad dichos cálculos.

En lo que respecta a la bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 8.056,12, arguyó que la recurrente “… utilizó una fórmula de cálculo incorrecta (…omissis...), pues (…omissis...) debió tomar el salario base, sumarle la alícuota correspondiente al bono vacacional, y aplicar a tal base la cantidad de días que le correspondan…”.

En relación a los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 21.100,39, afirmó que las prestaciones sociales de la accionante serán canceladas conforme a derecho “en el momento en el cual [cuente] con la disponibilidad presupuestaria correspondiente”.

Por último, solicitó a este Tribunal que la presente querella se declare Sin Lugar.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, pago fraccionado de las vacaciones y del bono vacacional, pago fraccionado de la bonificación de fin de año generados durante el periodo en el cual la querellante prestó servicios desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 22 de junio de 2012, además de ello solicitó el cálculo de los intereses moratorios.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de dar contestación se opuso a las cantidades reclamadas por la recurrente por considerar que no fueron calculadas correctamente.

Ahora bien, según se desprende de copia certificada de oficio N° S-0475-2012 de fecha 26 de junio de 2012 que riela al folio 03 del expediente judicial, su renuncia se hizo efectiva a partir de fecha 25 de junio de 2012 por lo que se deduce que el hecho generador del reclamo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y de conformidad con lo establecido en numeral 2 de la disposición transitoria segunda eiusdem, la presente querella será decidida tomando en consideración las disposiciones contenidas en la Ley in commento. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

  1. - Del pago de prestaciones sociales

    Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada, esto es, “…la cantidad de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (sic) (Bs. 21.100,39), por Nuevo Régimen la fracción del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los (sic) Trabajadores (sic) y las (sic) Trabajadoras (sic), la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS…) y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

    Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último el salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

    En conexión con lo anteriormente expuesto y a fin de proseguir con el análisis en el presente caso, resulta necesario revisar los documentos traídos por la Administración los cuales no fueron atacados por la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con base al principio de comunidad de la prueba, este juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

    En este sentido, cursa al folio 70 del expediente judicial copia certificada de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada en fecha 31 de octubre de 2012, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde se observa que la parte actora ingresó en fecha 16 de septiembre de 2010 y su egreso del organismo querellado -por motivo de renuncia- fue en fecha 25 de junio de 2012.

    De los documentos reseñados ut supra se colige que la accionante ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2010 y egresó de dicho organismo en fecha 25 de junio de 2012, en razón a su renuncia, cumpliendo con un tiempo de servicio 01 años, 09 meses y 09 días, dicha información resulta relevante para determinar la forma en la cual se realizará el cálculo para el pago de las prestaciones sociales.

    En cuanto a la omisión del pago de las prestaciones sociales alegada por la querellante, resulta oportuno señalar que luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no consta a los autos documento alguno que demuestre que se haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, por lo tanto se deduce que el órgano recurrido no ha cumplido con dicha obligación.

    En razón de ello y siendo el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por lo tanto se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales de la querellante desde su ingreso en fecha 16 de septiembre de 2010, hasta la fecha de su egreso, esto es 26 de junio de 2012, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con la forma de cálculo regulada en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Así se decide.

    Ahora bien, precisa quien decide que la querellante alegó que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.100,39, al respecto debe señalarse que si bien es cierto este Tribunal ordenó en el acápite anterior el pago de las prestaciones sociales de la accionante, no es menos cierto que se desconoce la procedencia o la naturaleza de la suma reclamada en el libelo de demanda, por lo tanto, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado en relación quantum, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar con exactitud la cantidad debida por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

  2. - En cuanto a la solicitud de pago por concepto de “…días adicionales previstos en el artículo 142 eiusdem…” por la cantidad de Bs. 493,07, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el literal b) artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario

    .

    De la redacción del artículo se deduce que luego de haber cumplido con el primer año de servicio, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir 02 días de salario adicionales por cada año trabajado, los cuales serán percibidos de forma acumulativa, hasta sumar en su conjunto un tiempo máximo de 30 días.

    En el presente caso, se tiene que la accionante acumuló una antigüedad de 01 año, 09 meses y 09 días, en atención a la norma transcrita ut supra y establecido como fue que el ente recurrido no ha dado cumplimiento con el pago de sus prestaciones sociales, se concluye luego de efectuar una operación aritmética que le corresponde 02 días adicionales de antigüedad, por lo tanto este Tribunal ordena la inclusión de los referidos días adicionales de prestación de antigüedad, aunque no en los términos reclamados, es decir, por la cantidad de Bs. 493,07, toda vez que no fueron hallados elementos que hagan presumir el origen de dicho monto, por tal motivo la cantidad precisa deberá establecerse mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  3. - En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, conviene precisar que la recurrente exigió el pago de dicho concepto por “…la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.322,08)…”, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

    …Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley

    .

    En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso la solicitante de dicho concepto es un funcionario público, es necesario puntualizar “…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia de la Juez Aymara Gullermina Vilchez Sevilla, expediente Nº AP42-R-2005-001004).

    Así pues, se deduce que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -según lo decidido por el trabajador- y lo conducente es cumplir con el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.

    En este orden, conviene precisar que la parte querellada alegó que su representada depositó a la accionante “… en una cuenta fideicomiso Nro. 01160037910011802987 en el Banco Occidental de Descuento B.O.D…” la cantidad de “… de NUEVE MIL VEINTITRES (sic) BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.023,05)…”, alegato que no fue respaldado en modo alguno con medios probatorios suficientes como para hacer presumir que dicha suma haya sido liberada y colocada a disposición de la querellante.

    En exégesis de lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la Administración no demostró el pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la hoy querellante, por lo que entiende quien decide que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso debe cumplirse, mas no por la cantidad reclamada, esto es, Bs. 2.322,08, toda vez que se desconoce la naturaleza de dicho monto, ahora bien, en virtud que fue acordado el pago de dicho concepto en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal ordenar el pago de intereses sobre prestaciones sociales a la recurrente de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  4. - Respecto de la solicitud de pago de Bs. 6.578,55 por concepto de vacaciones fraccionadas “… correspondientes al período 2011-2012…” y por concepto de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 8.973,14, debe indicarse que estos beneficios se encuentran establecidos como un derecho que le corresponde a la querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 06, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Para el análisis en el presente caso, es menester traer a colación el contenido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

    Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al último salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

    Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones que se hubieran causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    De las normas transcritas ut supra se desprende que si un trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones en virtud que el vínculo laboral culminó antes de cumplir el aniversario de trabajo, indistintamente de la causa que la origine y de la cantidad de años de servicio prestado, éste adquiere el derecho de recibir el pago equivalente a las vacaciones que le hubieran correspondido en función del tiempo trabajado, cuyo monto se obtiene dividiendo el total que debió percibir con ocasión a su asueto entre la cantidad de meses de servicio cumplidos, en base al último salario normal devengado.

    En el caso bajo estudio, por ser la reclamante una ex funcionaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es menester resaltar que la cláusula 15 de la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS CON EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrita en mayo del año 2006, contempla lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 15. Los Funcionarios Administrativos gozarán de un periodo de treinta (30) días continuos de vacaciones, el cual será concedido al funcionario a partir de la fecha en que nació el derecho, con el respectivo pago. Al iniciarse el período de vacaciones anuales, al funcionario se le cancelará el respectivo bono vacacional equivalente a

    cuarenta (40) días de su salario integral

    (…omissis...)

    PARÁGRAFO UNO: El municipio reconoce el día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quice (15) días, según lo estipulado en el Artículo (sic) 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis...)

    .

    La cláusula ut supra citada dispone el quantum que debe pagárseles a los funcionarios adscritos al organismo querellado en la oportunidad de sus vacaciones, estableciendo un disfrute de un mínimo de 30 días continuos, con derecho a percibir al inicio del periodo anual de vacaciones una remuneración equivalente a 40 días del salario integral devengado por su beneficiario, igualmente, mediante dicha cláusula se el funcionario gozará de 01 día adicional remunerado por cada año de servicio hasta alcanzar un límite de 15 días.

    En tal sentido y el caso concreto, una vez revisado de forma exhaustiva las actas que forman parte del expediente judicial y del expediente administrativo, no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya concedido el disfrute de las vacaciones a la parte actora ni tampoco consta el pago de las mismas durante el periodo correspondiente a su renuncia, esto es 2011-2012 y como quiera que la querellante es acreedora del pago por dichos conceptos por imperio de las normas a.p. -mas no por la cantidad reclamada por ser desconocida su naturaleza- resultando forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia, el pago del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, de conformidad con los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo estipulado en la cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo ut supra citada, cuyo monto se determinará por medio de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  5. - Respecto del aducido pago fraccionado de la bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 8.056,12, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo funcionario público tiene derecho a percibir por cada año calendario de servicio activo una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.

    Asimismo y a fin de establecer la procedencia del pago del bono de fin de año de forma fraccionada, siendo que -en el caso bajo estudio- la relación de empleo entre la recurrente y el ente querellado culminó en fecha 25 de junio de 2012, es necesario precisar que los artículos 6 y 131 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen lo siguiente:

    Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública (…omissis…); y los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual (…omissis…). Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (…omissis…)

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    Las normas transcritas ut supra prevén, en primer término, que los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que no se encuentren contemplados en las leyes especiales en materia funcionarial -en el presente caso, Ley del Estatuto de la Función Pública- será aplicable a los servidores públicos y, el segundo de los artículos parcialmente citados otorga el derecho de percibir el bono de fin de año de forma proporcional (o fraccionada) aún en aquellos casos en los que la relación de trabajo haya cesado antes de finalizar el ejercicio anual, situación que no se encuentra regulada en las leyes especiales reseñadas.

    En el caso sub iudice, precisa quien sentencia que la accionante renunció al ente querellado en fecha 25 de junio de 2012, es decir, que la relación de empleo culminó antes de finalizar el año 2012, entendiéndose que prestó servicios durante los primeros 177 días de ese año, siendo ello así y aunado a que luego de revisar exhaustivamente el expediente judicial no fue hallado elemento alguno que demuestre que la Administración haya cumplido con el pago de la bonificación de fin de año del periodo 2012, por lo tanto se deduce que a la solicitante le corresponde el pago de dicho beneficio de forma fraccionada, aunque no por el monto de Bs. 8.056,12 por ser ignota la naturaleza del cálculo de dicha cantidad, en consecuencia, debe esta juzgadora ordenar el pago de la bonificación de fin de año reclamado según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    6.- De los Intereses de Mora

    Precisa quien sentencia, que la recurrente solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso el 25 de junio de 2012, hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la representación de la querellada señaló que “… las prestaciones sociales de la querellante serán canceladas conforme a derecho una vez que cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente”.

    Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Además de la norma constitucional citada ut supra, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el literal f) del artículo 142 eiusdem establecen lo siguiente:

    Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    (…omissis…)

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país

    .

    Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

    Así las cosas y verificado como fue que el pago de las prestaciones sociales no fue satisfecho, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la parte actora, en virtud del retardo por parte de la administración y conforme a lo establecido en los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir de la fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales según lo dispuesto en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, una vez transcurrido el lapso de 05 días siguientes a la terminación de la relación de empleo, esto es, 30 de junio de 2012 “exclusive”, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, cuyo monto será determinado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Ahora bien, a fin de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial incoada por la abogada AURELYN E.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.183.703 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

  6. - SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad de la ciudadana ut supra identificada, desde su ingreso en fecha 16 de septiembre de 2010 “inclusive” hasta el 25 de junio de 2012 “inclusive”, fecha de su egreso, según lo explanado en la motiva del presente fallo.

  7. - SE ORDENA el pago de 02 días adicionales por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

  8. - SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según lo establecido en la motiva del fallo.

  9. - SE ORDENA el pago de el pago del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas del año 2012, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

  10. - SE ORDENA el pago de la bonificación de fin de año pretendido por la accionante, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo.

  11. - SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde fecha 30 de junio de 2012 “exclusive”, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

  12. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda conforme a lo establecido con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    La Secretaria,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las ___________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. Nro. 2012-1837

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