Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004509

ASUNTO : RP01-P-2014-004509

Celebrada como ha sido, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004509, seguida a la imputada AURENES E.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.815, de estado civil soltera, de oficio Oficinista y estudiante, nacida en Cumana en fecha 13-10-1984, hija de N.M.d.M. y A.M., residenciada en las Palomas Sector Santísimo Sacramento, casa N° 25, Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-858-6558; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. L.S., expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana AURENES E.M.M., por los hechos ocurridos en fecha 24-08-2014, cuando siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana la oficial M.C. se encontraba en el Área de Requisa del Centro de Coordinación Policial A.J.d.S., cuando se iba a realizar la revisión corporal de una ciudadana que se disponía a visitar uno de los patios y la oficial le pregunto hacia cual patio se dirigía y esta le manifestó que hacia el área de Reten Nuevo, donde se le manifestó que el día de ayer ellos fueron trasladados hacia loa Tigritos y que los mismos no tenia visitas el día de hoy, por lo que la ciudadana manifestó unas palabras en voz altanera, por lo que se le indico que por favor bajara el tono de voz y esta subió mas su tono de voz y se le lanzo encima a la oficial tratando de agredirla físicamente golpeándola en la cara y la oficial procedió a detenerla, se le indico el motivo de la detención y fue trasladada hacia la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial , una vez allí se le procedió a preguntar si poseía algún material de interés criminalístico en su poder y esta manifestó que no , por lo que se procedió a hacerle una revisión corporal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente la oficial se traslado hacia el Ambulatorio R.M. , para que el medico les evaluara las heridas que le había hecho la mencionada ciudadana al igual que la ciudadana detenida , regresando nuevamente a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, quedando detenida en las instalaciones del comando para las respectivas diligencias necesarias y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-08-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada AURENES E.M.M. como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Informe Medico Legal, de fecha 24-08-2014 En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de M.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana AURENES E.M.M., ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de M.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito que se siga por el procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, Abg. H.O., quien expone: “Visto la solicitud fiscal por cuanto la misma no es contraria a derecho me adhiero a tal petitorio.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de M.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 24-08-2014, cuando siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana la oficial M.C. se encontraba en el Área de Requisa del Centro de Coordinación Policial A.J.d.S., cuando se iba a realizar la revisión corporal de una ciudadana que se disponía a visitar uno de los patios y la oficial le pregunto hacia cual patio se dirigía y esta le manifestó que hacia el área de Reten Nuevo, donde se le manifestó que el día de ayer ellos fueron trasladados hacia loa Tigritos y que los mismos no tenia visitas el día de hoy, por lo que la ciudadana manifestó unas palabras en voz altanera, por lo que se le indico que por favor bajara el tono de voz y esta subió mas su tono de voz y se le lanzo encima a la oficial tratando de agredirla físicamente golpeándola en la cara y la oficial procedió a detenerla, se le indico el motivo de la detención y fue trasladada hacia la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial , una vez allí se le procedió a preguntar si poseía algún material de interés criminalístico en su poder y esta manifestó que no , por lo que se procedió a hacerle una revisión corporal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente la oficial se traslado hacia el Ambulatorio R.M., para que el médico les evaluara las heridas que le había hecho la mencionada ciudadana al igual que la ciudadana detenida, regresando nuevamente a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, quedando detenida en las instalaciones del comando. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 10, cursa examen médico legal practicado a la victima ciudadana M.C.. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-129 emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; no obstante, considera este Tribunal que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la cual no ha hecho oposición la defensa privada este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada AURENES E.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.815, de estado civil soltera, de oficio Oficinista y estudiante, nacida en Cumana en fecha 13-10-1984, hija de N.M.d.M. y A.M., residenciada en las Palomas Sector Santísimo Sacramento, casa N° 25, Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-858-6558; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de M.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; consistentes en Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Z.V.G.

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