Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE 3845

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos A.D.C.A.M. y CROSBY C.L.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.563.696 y 11.650.537 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA J.E.P.B., Inpreabogado Nº 92.263. (Folio 3)

PARTE DEMANDADA Ciudadana L.V.M.G. y los sucesores desconocidos del ciudadano N.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.165 y 7.914.049 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización San José, Manzana Nº 6, casa 5-66 del Municipio San F.d.E.Y..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO L.M.M. y E.R.A., Inpreabogado Nº 21.847 y 447, respectivamente.

EJECUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN

Se inicia el presente procedimiento por demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN suscrita y presentada por el abogado J.E.P.B., Inpreabogado Nº 92.263, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos A.D.C.A.M. y CROSBY C.L., todos plenamente identificados. Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en éste Tribunal en fecha 13 de octubre de 2003 y admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2003, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación a la demanda. En fecha 17 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación y con su respectiva compulsa sin firmar de los ciudadanos N.A.M.B. y L.V.M.G., por cuanto no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación (folios 10 y 13).

Al folio 16 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó acta de defunción del ciudadano N.A.M.B., parte co-demandada en el presente juicio, ordenándose agregar a los autos la respectiva acta de defunción en fecha 21 de noviembre de 2003 (folio 18).

A los folios 19 y 20 consta sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2003, mediante la cual ordena la suspensión del presente juicio, hasta tanto la parte actora suministre la carga de traer a los autos los nombres de todos y cada uno de los herederos del co-demandado ciudadano N.A.M.B..

Al folio 21 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia, al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de noviembre de 2003, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, se declara competente para continuar conociendo la presente causa (folios 22 y 23).

Al folio 27 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita la citación de personal de la niña G.G.M.M., en la persona de su representante legal ciudadana L.V.M.d.M.. Acordándose la misma, por auto de Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2003 (folio 28). En fecha 08 de enero de 2004, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la co-demandada ciudadana L.V.M.G., en representación de la niña G.G.M.M..

Al folio 31 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto inserto al folio 32.

En fecha 23 de enero de 2004, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la co-demandada ciudadana L.V.M.G. (folio 35). En fecha 29 de enero de 2004, el Secretario del Tribunal, procedió a dejar constancia de haber fijado en la dirección de la co-demandada la copia del edicto; asimismo, dejó constancia que fijó en la cartelera de éste Tribunal copia del referido edicto (folio 36).

Al folio 37 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en los diarios Yaracuy Al Día y el Yaracuyano. Agregándose los mismos, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004.

Al folio 41 consta transacción celebrada por la co-demandada ciudadana L.V.M.G., debidamente asistida de abogados, y el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa. En fecha 25 de febrero de 2004, consta auto de Tribunal, mediante el cual se abstiene de impartir la homologación, por cuanto en dicha transacción no consta la representación de la también co-demandada Niña G.G.M.M..

Al folio 43 consta auto del Tribunal mediante el cual se ordena notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se libró boletas. Al folio 46 consta boleta de notificación sin firmar del abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.C.A.M. y CROSBY C.L.M., parte demandante en el presente juicio; y consignada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008, por cuanto fue imposible establecer la ubicación exacta del abogado antes mencionado. Al folio 47 consta boleta de notificación sin firmar de la co-demandada ciudadana L.V.M.G.; y consignada por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 05 de junio de 2008, por cuanto la parte actora no proveyó los medios necesarios para la practica de la misma.

Al folio 48 consta auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2009, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes al auto, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal actuando como director del proceso mediante auto, insta a la co-demandada ciudadana L.V.M.G., para que consigne la partida de nacimiento de su hija G.G.M.M..

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso”.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opere la perención.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado que nuestro Código de Procedimiento Civil utilice el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez o Jueza proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: “…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del M.T., es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez o jueza, por tanto la declaratoria del juez o jueza sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez o jueza emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Revisadas las actas procesales se observa que el día 18 de febrero de 2004, las partes intervinientes en el presente juicio, co-demandada ciudadana L.V.M.G., debidamente asistida de abogados, y el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, celebraron transacción, mediante la cual éste Juzgado se abstuvo de impartir su homologación, por cuanto la referida transacción no consta la representación de la también co-demandada niña G.G.M.M..

Por otra parte, éste Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009 actuando como director del proceso, instó a la co-demandada ciudadana L.V.M.G., que consignara la partida de nacimiento de su hija G.G.M.M., hija del co-demandado de cujus N.A.M.B., según se evidencia de acta de defunción inserta al folio 17 y hasta la presente fecha no lo ha hecho, por lo que tomando en cuenta dichas fechas considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en la presente causa, para que prosperara la transacción celebrada en fecha 18 de febrero de 2004, con las obligaciones que establece la ley, y por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN, incoado por el abogado J.E.P.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.C.A.M. y CROSBY C.L.M. contra la ciudadana L.V.M.G. y los sucesores desconocidos del ciudadano N.A.M.B., plenamente identificados.

SEGUNDO

LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.Y.R.

La Secretaria;

Abog. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abog. I.M.R.

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