Decisión nº KP02-N-2009-000715 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000715

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.786, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana A.C.H.C., titular de la cédula de identidad número 12.239.635, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 1º de junio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, la notificación del Alcalde del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, además de librar oficio al Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, todo lo cual se libró el 20 de julio de ese mismo año.

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin contestación alguna, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 01 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia del co-apoderado judicial de la querellante, abogado A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.329. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En la audiencia antes indicada, el querellante solicitó la apertura a pruebas.

Por ello, en fecha 14 de diciembre de 2009, el co-apoderado de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. De allí que, el 11 de enero de 2010, por medio de auto admitió a sustanciación las presentadas.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 12 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente el co-apoderado judicial de la querellante, abogado A.G.R.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado difirió por diez días hábiles el pronunciamiento del fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 26 de mayo de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que acude a interponer el presente recurso “derivado del retiro del cual fue objeto como consecuencia de una vía de hecho denominada por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa “reducción de personal” (…) ”, y en la que arbitraria e ilegalmente, sin proceso alguno, se le remueve del cargo que venía desempeñando para la citada municipalidad como Secretaria III.

Que en fecha 16 de agosto de 2000, la querellante fue designada para ocupar el cargo de Secretaria III, (Resolución N 032-2000), cargo que desempeñó hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la cual “fue llamada a la Dirección de Administración Municipal para cancelarle prestaciones sociales, especificando en el concepto de la orden de pago que obedecía a una reducción de personal”.

Que el procedimiento utilizado por la referida Alcaldía para proceder a una reducción de personal no se corresponde con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece entre otras cosas que “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

En razón de ello alegan que se desconoce el cumplimiento de los parámetros previstos en la Ley. Continúan expresando que “Al verificarse la remoción de nuestra conferente, con prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, (…) también se agrede la estabilidad funcionarial en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que no puede ser destituida de su cargo sino exclusivamente a través de la previa instrucción de un expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara el derecho de su defensa (…) siendo que en la situación subjudice se trata de una destitución disimulada, amparada en una supuesta reducción de personal que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.

En razón de lo expuesto, solicitan se declare la nulidad del acto de remoción que incide en su esfera funcionarial y que se expresara en el hecho contenido en la orden de pago de fecha 30/04/2009, mediante la cual es informada del cese de su funciones como Secretaria III, emanado de la Alcaldía de Papelón del estado Portuguesa y que en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo desempeñado para el momento del “ilegal despido”, así como el pago acumulado o no percibido y demás percepciones socio-económicas dejadas de percibir desde la fecha del “ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva y definitiva reincorporación”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.A.R.N., actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana A.C.H.C., ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

A tal efecto, se observa que la parte querellante solicita la nulidad del “retiro del cual fue objeto como consecuencia de una vía de hecho denominada por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa “reducción de personal” (…) ”, y que se expresa en el hecho contenido en la orden de pago de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante la cual es informada del cese de sus funciones como Secretaria III.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para el retiro.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho lo anterior, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 ejusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante solicita la nulidad del “retiro del cual fue objeto como consecuencia de una vía de hecho denominada por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa “reducción de personal” (…)”, que se expresa en el hecho contenido en la orden de pago de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante la cual es informada del cese de sus funciones concretamente del cargo de Secretaria III, lo cual es verificado por este Tribunal al folio diez (10), de la cual constata que la misma se debió a reducción de personal.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración por reducción de personal. El artículo 78.5 prevé que el retiro de la Administración procederá por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o Ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios.

En tal sentido, prevé el último aparte del artículo mencionado que “…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles….”; cuestión que se contrae al presente caso debido a la naturaleza de las funciones que cumplía la querellante como Secretaria III.

En este orden de ideas, es menester, revisar la autorización del C.L.d.M.P.d.E.P. para la reducción de personal llevada cabo en el presente asunto, así como el mes de disponibilidad de que tenía derecho la querellante a los efectos de su reubicación en la Administración Municipal; a tal efecto, esta sentenciadora observa que no consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco alguna prueba presentada por la administración que lleve a la convicción de esta sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en el artículo 78 numeral 5 y último aparte del mismo artículo.

De lo anterior se colige el vicio de violación del derecho al debido proceso cometido por la administración municipal al no llevar a cabo la reducción de personal de conformidad con lo establecido en los artículos citados, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto el hoy querellante quien en definitiva fue retirado de su cargo de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe considerarse que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurre con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la parte querellante.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado E.A.R.N., actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana A.C.H.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.A.R.N., actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana A.C.H.C., ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo de retiro que se expresa en la orden de pago Nº AB, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

CUARTO

No se condena en costas, por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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