Decisión nº KP02-O-2010-000007 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000007

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 10-0748, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de septiembre de 2010, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos AURIENNY DURÁN, C.L., A.V., DIOGLEIDIS REGALADO y R.F., titulares de las cédulas de identidad N° 18.929.285, 20.644.634, 21.159.415, 20.272.648 y 19.902.838, respectivamente, asistidos por el abogado J.C.T.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.746; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, NÚCLEO ARAURE, por la presunta violación del derecho a la educación, previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 05 de agosto de 2010 del presente año, a través de la cual declaró competente para el conocimiento del presente asunto, en consulta complementaria de la primera instancia, a este Juzgado Superior, en virtud de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual conoció del presente asunto de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso la presente acción de a.c., con base a los siguientes alegatos:

Que en su condición de “(…) participantes de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” en el Núcleo Araure, en el Período Académico 2009-II, realizamos el proceso de preselección de cursos, y en el proceso de inscripción correspondiente procedimos a inscribir con todas las formalidades que se establecen en el núcleo, los cursos que a cada uno correspondía sin sobrepasar el número de créditos correspondientes. (…) Con gran sorpresa, en el momento de incorporarnos a los cursos señalados, nos encontramos que nos fue retirado cuando las actividades académicas ya estaban comenzando, por lo cual al pedir una explicación, se nos informó verbalmente, que este curso requería de un número de créditos aprobados, lo cual nos sorprendió, toda vez, que la Universidad (…), desde hace tres períodos académicos ELIMINÓ LAS PRELACIONES, por lo que resulta totalmente ilegal colocar prelaciones que legalmente no existen a un curso. Sin embargo, agotamos la vía de diálogo con las autoridades del núcleo (…) La última decisión fue tomada en una reunión del C.d.N. el día martes 17 de noviembre de 2009, donde mantuvieron la misma actitud (…)”.

Por la aludida violación del artículo 102 de la Carta Magna del derecho a la educación, y fundamentados en los artículos 26, 27 y 257 eiusdem, solicitaron “(…) se nos AMPARE (…) y se nos restituya la situación jurídica infringida (…)” con la incorporación a los cursos de Fase I, Fase II, Fase III, Fase IV y Fase V, de las Carreras de Educación Integral y Educación Inicial.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la acción interpuesta, en base a los siguientes argumentos:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de los accionantes AURIENNY DURÁN, C.L., A.V., DIOGLEIDIS REGALADO y R.F., consiste en que se libre un mandamiento de a.c. ordenando a la accionada NÚCLEO ARAURE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ” su incorporación a los cursos de FASE I, FASE II, FASE III, FASE IV y FASE V de las Carreras de Educación Integral y Educación Inicial.

Dicen los accionantes que son participantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ” en el Núcleo Araure, en el Período Académico 2009-II, y que realizaron el proceso de preselección de cursos y en el proceso de inscripción inscribieron con todas las formalidades los cursos que a cada uno correspondía, sin sobrepasar los créditos correspondientes, cuyas planillas de inscripción anexaron al libelo; que fueron retirados de las actividades académicos que habían comenzado y al solicitar explicación se les informó verbalmente que ese curso requería un número de créditos aprobados, quedando sorprendidos los 53 estudiantes afectados, porque dicha institución eliminó las prelaciones; que agotaron la vía de diálogo con las autoridades del núcleo, según consta en carta anexa, recibiendo siempre la misma respuesta; que con tal actitud aducen se les está violando el derecho a la educación.

Durante la audiencia constitucional, la parte accionante reiteró lo que dice el escrito de la querella, alegando que se frustró el derecho a la educación consagrado en la Constitución, agregó que no existe prelaciones en el reglamento, dado que el Rector M.M. eliminó tales prelaciones hace tres periodos consecutivos y al quererse hacer valer esas apelaciones se infringen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la educación.

Posteriormente, durante la audiencia constitucional la parte querellada manifestó que es cierto que en la Universidad S.R., en el Reglamento de estudios se eliminó las prelaciones, como también es cierto que por un error del sistema a los solicitantes les fueron retiradas las fases, consecuencialmente en C.d.N. Nº 185 del 17 de noviembre de 2009, se decidió reintegrar las pasantías aún cuando en el Reglamento de Pasantías se exige que se consulte con el Coordinador de pasantías, para que aprueba la inscripción, hecho que los querellantes no cumplieron que sin embargo hubo un grupo de estudiantes en esa misma circunstancia que sí acudieron al llamado que hizo la Coordinación de Pasantía, que en su oportunidad, se les reintegró la pasantía y tal como consta de inscripción que se consignan, que la parte accionada agregó que del periodo de 16 semanas han transcurrido 8 semanas y en consecuencia el periodo está muy avanzado como para que se le pueda a los accionantes permitir la incursión de nuevas materias y negaron y contradijeron que se les esté violando el derecho a la educación consagrado en la Constitución, por cuanto todos los querellantes están cursando actualmente sus estudios dentro del núcleo hasta con exceso de unidades de crédito, tal como se evidencia de las planillas de inscripción de los querellantes, que se acompañan, y siendo que el Núcleo del problema es la violación del derecho a la educación y por ello piden se declare Sin lugar el presente a.c., ya que el problema de las fases se suscitó por normativas internas de la universidad que no cumplían los querellantes.

…Omissis…

Como ya está señalado el derecho a la educación, está también sujeto a actos de carácter administrativo de las autoridades competentes que deben ser razonables, proporcionales y no suponer una limitación arbitraria a este derecho. El que se haya impedido a los querellantes la inscripción de determinadas actividades correspondientes a la pasantía, no supone aisladamente considerado una limitación o violación a su derecho al estudio, si se les permite la inscripción de otras materias y que tal impedimento no suponga una prolongación de su tiempo de estudios o bien no suponga una violación al derecho de igualdad que aunque no fue alegada por los querellantes debe también ser apreciada por el Juez Constitucional y en este sentido los querellantes no demostraron que la decisión de negarles seguir actividades de pasantía constituyera una limitación a su derecho al estudio y que se les haya impedido inscribir otras materias, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consulta realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009, en el asunto contentivo de acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos Aurienny Durán, C.L., A.V., Diogleidis Regalado y R.F., titulares de las cédulas de identidad N° 18.929.285, 20.644.634, 21.159.415, 20.272.648 y 19.902.838, respectivamente, asistidos por el abogado J.C.T.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.746, contra la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, Núcleo Araure, por la presunta violación del derecho constitucional a la educación.

Determinada como fue la competencia de este Juzgado Superior, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, para el conocimiento del presente asunto, pasa este Juzgado a revisar el asunto sometido a consulta.

De forma que, la referida acción de amparo fue conocida y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que la norma antes citada, establece que podrá interponerse la acción de amparo ante cualquier Juez cuando los hechos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales se verifiquen en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, esto con la única finalidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

En efecto, la causa sometida al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a la pretensión de a.c. interpuesta por un grupo de bachilleres que alegan realizaron “(…) el proceso de preselección de cursos, y en el proceso de inscripción correspondiente procedimos a inscribir con todas las formalidades que se establecen en el núcleo, los cursos que a cada uno correspondía sin sobrepasar el número de créditos correspondientes. (…) Con gran sorpresa, en el momento de incorporarnos a los cursos señalados, nos encontramos que nos fue retirado cuando las actividades académicas ya estaban comenzando, por lo cual al pedir una explicación, se nos informó verbalmente, que este curso requería de un número de créditos aprobados, lo cual nos sorprendió, toda vez, que la Universidad (…), desde hace tres períodos académicos ELIMINÓ LAS PRELACIONES, por lo que resulta totalmente ilegal colocar prelaciones que legalmente no existen a un curso.”

De modo que, el argumento de la parte accionada en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, se refleja en que “Es cierto que en la universidad S.R., en el Reglamento de estudios se eliminó las prelaciones, como también es cierto que por un error del sistema a los solicitantes les fueron retiradas las fases, consecuencialmente en C.d.N. Nº 185 del 17 de noviembre de 2009, se decidió reintegrar las pasantías aún cuando en el Reglamento de Pasantías se exige que se consulte con el Coordinador de pasantías, para que aprueba la inscripción, hecho que los querellantes no cumplieron. Sin embargo hubo un grupo de estudiantes en esa misma circunstancia que sí acudieron al llamado que hizo la Coordinación de Pasantía en su oportunidad, se les reintegró la pasantía y tal como consta de inscripción que se consignan. Además agrega (…) que del periodo de 16 semanas han transcurrido 8 semanas y en consecuencia el periodo está muy avanzado como para que se le pueda a los accionantes permitir la incursión de nuevas materias y negamos y contradecimos que se les esté violando el derecho a la educación consagrado en la Constitución, por cuanto todos los querellantes están cursando actualmente sus estudios dentro del núcleo hasta con exceso de unidades de crédito, tal como se evidencia de las planillas de inscripción de los querellantes, que se acompañan, y siendo que el Núcleo del problema es la violación del derecho a la educación solicito se declare Sin lugar el presente a.c., ya que el problema de las fases se suscitó por normativas internas de la universidad que no cumplían los querellantes.”

Ahora bien, se aprecia que el derecho a la educación, tal como ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)

.

La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en la sentencia N° 299/2001 de la Sala Constitucional, en la cual dispuso que: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que los accionantes anexan lo siguiente:

.-Comunicación dirigida al Director de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, núcleo Araure, de fecha 10 de noviembre de 2009, firmada por cincuenta y tres (53) estudiantes, manifestando lo sucedido y como afectados, solicitando respuesta. (Folio 03 y ss.) De la misma se desprende que en fecha 10 de noviembre de 2009, los firmantes solicitaron respuesta por parte de la Universidad sobre el retiro de fases realizado.

.-Copias simples de planillas de inscripción y modificación de curso, donde se refleja el número de cursos y unidades de crédito inscritas, para el período 2009-II. (Folios 10 al 60) De las mismas se desprende que los participantes de la Universidad Nacional Experimental S.R., inscribieron entre quince (15) a veintitrés (23) unidades de crédito para el período 2009-II.

.-Relación de cursos, códigos, créditos y requisitos de la carrera de educación integral, mención educación integral de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, núcleo Araure. (Folio 74)

.-Plan de licenciatura en educación integral sin mención. (Folio 75 y ss.)

.-Rediseño de la licenciatura en educación mención educación inicial, de octubre de 2008. (Folio 78 y ss.)

De modo que, la accionada consigna lo siguiente:

.-Listado de estudiantes inscritos en la práctica profesional fase IV-educación integral, con 19 alumnos, sección “A”. (Folio 89)

.-Listado de estudiantes inscritos en la práctica profesional fase IV-educación integral, con 20 alumnos, sección “B”. (Folio 90)

.-Listado de estudiantes inscritos en la práctica profesional fase IV-educación integral, con 01 alumno, sección “C”. (Folio 91)

.-Listado de estudiantes inscritos en la práctica profesional fase I-educación integral, con 05 alumnos, sección “A”. (Folio 92)

.-Listado de estudiantes inscritos en la práctica profesional fase I-educación integral, con 02 alumnos, sección “B”. (Folio 93)

.-Listado de estudiantes inscritos en la práctica profesional fase I-educación integral, con 01 alumno, sección “C”. (Folio 94)

.-Listado de estudiantes inscritos en la práctica profesional fase II-educación integral, con 23 alumnos, sección “A”. (Folio 95)

.-Listado de estudiantes inscritos en la práctica profesional fase II-educación integral, con 00 alumnos, sección “B”. (Folio 96)

.-Listado de estudiantes inscritos en la práctica profesional fase III-educación integral, con 22 alumnos, sección “A”. (Folio 97)

.-Listado de estudiantes inscritos en la práctica profesional fase III-educación integral, con 00 alumnos, sección “B”. (Folio 98)

.-“Planilla de modificación de cursos” y “Planilla de Inscripción o renovación de cursos”, período 2009-II, incluyendo las prácticas profesionales, desde el folio noventa y nueve (99) al ciento seis (106) y del ciento ocho (108) al doscientos (200). De las cuales este Juzgado no puede extraer que se trata del reingreso de las fases correspondientes a pasantías.

.-Cronograma de Inscripción según las unidades de crédito aprobadas. Estudiantes regulares. Octubre de 2009. El mismo señala como fecha tope de inscripción el 29 de octubre de 2009. (Folio 107)

.-Récord Académico de los ciudadanos A.V., C.L., Diogleidis Regalado, R.F., Aurenny Durán. (Folio 201 y ss.)

.-Oficio dirigido al coordinador de pasantías, de la subdirectora de secretaría, de fecha 19 de noviembre de 2009, manifestándole que “(…) en el C.d.N. número 185 de fecha 17 de los corrientes, se acordó aprobar la prosecución de las fases I, II, III, IV y V para aquellos estudiantes que le fueron asignadas y luego retiradas en este período 2-2009, pero bajo las siguientes condiciones:

  1. - La I solo se asignará a aquellos participantes que tengan aprobadas materias que les capaciten para hacer las pasantías.

  2. - Las II, III, IV y V, se asignarán siempre y cuando no tengan fases aplazadas, y si fuere el caso, solo se asignará al participante incurso en este supuesto, aquella fase que trae aplazada (…)”. (Folio 212)

.- Testimonio de la ciudadana E.d.C.O.P., rendido en audiencia: “Es cierto que durante el periodo de inscripción de las fases la inscripción le fue retirada del sistema; que es cierto que posteriormente se hizo un llamado público a los estudiantes que se encontraban en esa situación y le fue reintegrada la inscripción. (…) [manifestó] no saber si en el reglamento existía la posibilidad de retirar la fase porque el sistema no lo admitía (…) [que] el sistema de inscripción no está basado en un sistema de inscripción de prelaciones sobre unidades crediticias y las unidades las estipula el Coordinador de Fase (…) que como tal hay que tener ciertas unidades de crédito para poder ver fases, no se puede ver fases teniendo 2 o 3 periodos académicos, eso lo exige el Coordinador de Fase.”

.- Testimonio del ciudadano Yackson F.M., rendido en audiencia: “Me consta que se hizo y se establecieron esos compromisos atendiendo a la necesidad del estudiante que se presentaban (sic) en ese momento y le consta que se celebró un C.U. en el que (sic) se decidió que se reintegrara la fase a los estudiantes que la habían inscrito; que le consta en [su] carácter de representante estudiantil ante el C.d.N. porque [estuvo] presente allí a través del debate se llegó aun (sic) acuerdo con las autoridades del núcleo para que se devolvieran las fases a los muchachos inscritos; [le] consta que culminado el Concejo (sic) de Núcleo a través de la Coordinación de Pasantía se hizo una convocatoria a los estudiantes para que acudieron (sic) a formalizar la inscripción a través de sus fases. (…) [Que] En elecciones celebradas para el Centro de Estudiante resultó electo R.M. como Vocero Principal y [su] persona como suplente y una vez que él se gradúa [asumió] la responsabilidad como vocero estudiantil; que el Presidente del Centro de Estudiante no puede asumir la responsabilidad de asistir al C.d.N. porque no está dentro de sus funciones para ello se elige al Delegado que va como representante estudiantil con su respectivo suplente y una vez que el principal no está en la Universidad asume el suplente; que el día 17 de noviembre se levantó el acta los acuerdos de este caso del problema de fase como se hace en todos los Concejos (sic) de Núcleo, dándose cumplimiento al día siguiente a través de la Coordinación de pasantía para que se registrara la inscripción de los estudiantes”.

.- Testimonio del ciudadano J.G.L.A., rendido en audiencia: “Manifestó formar parte del grupo de estudiantes a los que les fue retirado la fase del sistema; manifestó que si [le] consta porque [estuvo] presente en la reunión, que se hizo un llamado público a los participantes y se tomaron los acuerdos donde se pedía al Concejero (sic) de Núcleo el reintegro de la fase así como también a las personas que no se les hubiera otorgado la fase se le incluyera otro curso de manera de completar sus unidades de crédito y se decidió esperar hasta la resolución del Concejo (sic) de Núcleo. (…) que el mínimo de unidades de fases fue derogado pero hay ciertos cursos de ciclos general que sirven de base para la realización de las practicas (sic) profesionales ya que después de la derogación de las prelaciones ha traído consigo que muchos participantes al momento de realizar los mismos no tiene (sic) suficiente argumento (sic) académicos para la realización de las mismas, trayendo consigo el abandono del curso y a su vez quitándole el derecho que otra persona pueda verlo; [que tienen] el régimen de estudios internos, el Reglamento Interno de Estudios de la universidad donde especifica que deben haber varios cursos aprobados de ciclo introductorio y general para poder cursar materias del ciclo profesional; (…) fase uno está dentro del ciclo general”.

En tal sentido, este Juzgado observa que la pretensión de los cinco (5) ciudadanos accionantes, vale decir, Aurienny Durán, C.L., A.V., Diogleidis Regalado y R.F., ya identificados, a través del presente a.c., es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, amparados en el derecho a la educación prevista constitucionalmente en los artículos 102 y 103, solicitando a este Juzgado ordene la inmediata incorporación, vale decir entendiendo ésta para el período 2009-II, a los cursos de fase I, II, II, IV y V, de las carreras de Educación Integral y Educación Inicial de la Universidad accionada.

De modo que, este Juzgado del portal oficial de la Universidad Nacional Experimental S.R., extrae lo siguiente:

Oportunidades de Estudio de Pregrado

Plan de estudios de pregrado:

El plan de estudio a nivel de pre-grado está estructurado en tres ciclos:

Ciclo introductorio

Contiene el conjunto de elementos de aprendizaje comunes a todas las carreras que ofrece la universidad y está integrado por los cursos introductorios. Consta de 15 créditos y la duración es de un (1) semestre.

Ciclo general

Contiene el conjunto de elementos de aprendizaje común en base a las carreras afines, y está integrado por los cursos generales. Consta de 55 a 60 créditos y la duración aproximada es de cinco (5) semestres.

Ciclo profesional

Contiene el conjunto de elementos de aprendizaje específicos de una carrera y está integrado por los cursos profesionales y de especialización. Consta de 100 a 125 créditos y la duración aproximada es de cuatro (4) semestres. En este ciclo se realizan las pasantías y el trabajo especial de grado, que son requisitos indispensables para obtener la licenciatura.

Carreras que se ofrecen:

• Licenciatura en Educación:

…Omissis…

Menciones:

1. Integral

2. Inicial.

3. Docencia agropecuaria

4. Inglés

5. Matemática

De la anterior información, se verifica que las carreras cursadas por los hoy accionantes, tienen una duración de diez (10) semestres, lo cual la Universidad organiza en ciclos definidos.

Ahora bien, de autos se constata lo siguiente:

*Aurienny Durán, (Folio 109). Cursos inscritos para el período 2009-II:

-Iniciación a la computación.

-Prácticas profesional fase I.

-Servicio comunitario.

-Introducción al servicio social comunitario.

-Educación ambiental.

-Geografía general.

-Ciencias II.

-Realidad Socioeconómica de Venezuela.

-Desarrollos de Procesos Cognoscitivos.

Total de Unidades de Crédito inscritas 2009-II: 20.

Total de Unidades de Crédito inscritas al 09 de diciembre de 2009: 78 (Lo cual se corresponde aproximadamente con finales del ciclo general y/o comienzos del profesional). Folio 211.

*C.L., (Folio 110). Cursos inscritos para el período 2009-II:

-Introducción a la investigación.

-Iniciación a la computación.

-Historia universal.

-Matemática II.

-Prácticas profesionales fase I.

Total de Unidades de Crédito inscritas 2009-II: 13.

Total de Unidades de Crédito inscritas al 09 de diciembre de 2009: 46 (Lo cual se corresponde aproximadamente con el ciclo general) Folio 204.

*A.V., (Folio 108). Cursos inscritos para el período 2009-II:

-Filosofía, educación y pensamiento latinoamericano.

-Prácticas profesionales fase I.

-Planificación de la educación.

-Ambientes de aprendizajes convencionales / no convencionales.

-Ecología y gestión ambiental.

-Prevención y atención en salud física, mental y social en infantes, adolescentes y adultos.

-Tendencias de la educación inicial.

Total de Unidades de Crédito inscritas 2009-II: 20.

Total de Unidades de Crédito inscritas al 09 de diciembre de 2009: 17 (Lo cual se corresponde aproximadamente con el inicio del ciclo general) Folio 202.

*Diogleidis Regalado, (Folio 44). Cursos inscritos para el período 2009-II:

-Curriculum.

-Prácticas profesionales fase I.

-Técnicas de elaboración de informes y reportes de investigación.

-Geometría.

-Matemática II.

-Historia de Venezuela.

-A/C lengua (Apreciación literaria).

Total de Unidades de Crédito inscritas 2009-II: 20.

Total de Unidades de Crédito inscritas al 09 de diciembre de 2009: 42 (Lo cual se corresponde aproximadamente con el inicio del ciclo general) Folio 206.

R.F., (Folio 106). Cursos inscritos para el período 2009-II:

-Historia universal.

-Educación ambiental

-Educación física y deportes.

-Historia de Venezuela.

-Ciencias I.

-Geografía de Venezuela.

Total de Unidades de Crédito inscritas 2009-II: 15.

Total de Unidades de Crédito inscritas al 09 de diciembre de 2009: 54 (Lo cual se corresponde aproximadamente con el ciclo general) Folio 208.

Por consiguiente, se desprende tanto de los alegatos del escrito como de los expuestos en audiencia, lo siguiente:

1) Los accionantes se encontraban estudiando en la Universidad accionada al momento de interponer la acción, puesto que su reclamo sólo se debía a un curso denominado “Fase I” correspondiente a prácticas profesionales.

2) Fue reconocido por ambas partes, que la duración del período académico, vale decir 2009-II, constaba de 16 semanas, de las cuales para la fecha de audiencia habían transcurrido 8.

3) De los récord académicos (folios 201 al 211) de los accionantes, documentos que si bien fueron desechados por el Juzgado a quo, este Tribunal desprende que efectivamente los bachilleres no estaban cursando para el período 2009-II, la fase correspondiente del período de pasantías, tal como fueron inscritas, en la mayoría de los casos.

4) Quedó demostrado en audiencia, que la Universidad hizo el llamado a reinscribir las fases referidas, acudiendo un número considerable de alumnos, cuestión esta que además se desprende de los listados de los cursos anexas a autos.

5) Se entiende que las pasantías requieren la adquisición de un conjunto de facultades relacionadas con la profesión a ejercer, de modo que, aún de no existir prelaciones rígidas, se entiende igualmente que deben tenerse conocimientos que fortalezcan el ejercicio de la pasantía.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01821, de fecha 15 de diciembre de 2009, precisó que:

“Habida cuenta de ello, este Supremo Tribunal de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades que el referido derecho a la educación no se encuentra concebido en términos absolutos o de manera irrestricta, sino que el mismo está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales que pueden delimitar el alcance de sus atributos (véase en ese sentido, sentencia de la SPA/TSJ del 06 de noviembre de 2001, caso: D.d.C.M.M. y otros, la cual reproduce muchas de las consideraciones que hiciere la entonces Corte en Pleno, mediante decisión del 25 de septiembre de 1990, caso R.T.R.; así como sentencias de la Sala Político Administrativa de 13 de agosto de 1987, caso K.D.; las cuales aun cuando estaban referidas a las disposiciones contenidas en la Constitución de 1961, resultan plenamente aplicables al vigente Texto Constitucional).

No obstante, como bien lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia N° 2531 del 15 de octubre de 2002, Caso: Hiter E.R.H.; el acceso y ejercicio del derecho a la educación conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no tendrá más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes y a ello debe atenerse en su actuación la administración educativa, porque en ello encuentra su núcleo esencial, en parte, el derecho a la educación ”, concluyéndose en ese mismo fallo que “…cualesquiera otros requisitos o consideraciones distintos a los antes mencionados de vocación o aptitud, bien de carácter legal, reglamentario o administrativo, serán de forma y oportunamente subsanables (...) pero nunca podrán impedir el acceso a la educación...”” (Subrayado de este Juzgado)

Tales menciones se relacionan con la controversia, toda vez que en el presente caso los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar que el hecho que no le fuesen incluido las ya referidas fases hubiese perjudicado su desempeño en la universidad, o lesionado su fecha de egreso de la misma, o cualquier otra circunstancia bajo la cual este Juzgado pueda tener elementos de convicción suficientes, como para considerar el derecho referido supra.

En efecto, se observa de autos que, efectivamente el grupo de accionantes, excepto el ciudadano F.R., inscribió en su oportunidad la fase I, de prácticas profesionales, y que posteriormente les fue retirada del sistema, razón por la cual no cursaron tal curso en el período 2009-II.

Sin embargo, no verifica este Juzgado que tal hecho, es decir, que los ciudadanos Aurienny Durán, C.L., A.V., Diogleidis Regalado y R.F., no hayan cursado la fase I de prácticas profesionales en el período 2009-II, sea imputable como agresor a la Universidad Nacional Experimental S.R., pues tal cuestión fue solventada de cierta forma a los estudiantes que acudieron al llamado realizado. Además, se observa, que los accionantes efectivamente estudiaron en la institución en el período académico 2009-II, razón por la cual mal podría este Juzgado considerar como vulnerado el derecho a la educación.

Aunado a ello, se constata que, efectivamente el período académico correspondía a 16 semanas, de las cuales 8 ya habían transcurrido para el momento de celebración de la audiencia constitucional, por lo cual, mal podría considerarse como posible y realizable, un restablecimiento cuando ya el tiempo para cursar la fase se había consumido en su mitad, por lo que para esta fecha ya se entiende culminada.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción de amparo interpuesta, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2009. Así se decide.

En efecto, con el presente pronunciamiento, se declara agotada la primera instancia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la presente consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos AURIENNY DURÁN, C.L., A.V., DIOGLEIDIS REGALADO y R.F., titulares de las cédulas de identidad N° 18.929.285, 20.644.634, 21.159.415, 20.272.648 y 19.902.838, respectivamente, asistidos por el abogado J.C.T.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.746; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, NÚCLEO ARAURE, por la presunta violación del derecho a la educación, previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2009.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C..

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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