Decisión nº 056-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.

En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que “la prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento de la prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

(…)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juico oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado… estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

(Sentencia No.2627, del 12 de agosto de 2.005).

(…)

Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

(…)

Tal como se advierte ut supra, la decisión objetada ostenta una narración detallada de las razones por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, de allí que no sea cierto que la decisión sub examine “hace una narración genérica de las suspensiones de actos procesales que han ocurrido en la causa en cuestión”.

Por otra parte, tampoco es cierto que los accionantes hayan “demostrado” a este M.Ó.J. de la República que ninguno de los retrasos son imputables a ellos, ni mucho menos que lo afirmado en la decisión impugnada es falso o que la misma oculta algunos hechos ocurridos en el proceso, pues sólo consta en autos copia certificada del auto dictado el 5 de mayo de 2.005 por el Tribunal… y especialmente, en la indicación de las razones por las cuales se ha retardado el proceso.

(…)

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importante orden dictada por el a quo, al Juzgado de Juicio que conoce de la causa penal seguida a los accionantes, en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, la cual reitera este Máximo tribunal.

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones legales para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal son aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor (Sala Constitucional, sentencia número1399, de fecha 17/07/2.006, número 06-0617).

(…)

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia número 2249, de fecha 01/08/2.005, expediente número 05-1225).

(…).

En relación con todos los aspectos que el Juez debe tener presente al momento de evaluar la situación que se presenta en estos casos, acorde a lo que ha señalado la máxima instancia jurisdiccional a nivel nacional, está la gravedad del delito según lo que el mismo dispositivo regulador de este supuesto, establece, es decir, el Principio de Proporcionalidad; además de la conducta desplegada por las partes, o la responsabilidad que tengan en la dilación que se ha producido en el proceso, lo cual de haberse generado por actuaciones o conductas del encausado o su defensa, no podría resultar beneficiado con la sustitución de la medida preventiva judicial privativa de libertad, por una menos gravosa.

Así tenemos entonces que el delito por cuya comisión han sido imputados los encausados es el ROBO AGRAVADO, que implica en este supuesto el empleo de un instrumento capaz de causar severos daños a las personas, aparte no puede dejar de determinarse que el comportamiento de los encausados durante la prosecución penal iniciada en su contra, ha sido completamente negativo, puesto que además de supuestamente haber cometido un nuevo delito encontrándose ya sometidos a un proceso y en virtud de lo cual, se les inicia una nueva prosecución penal, aparentemente por desplegar conductas violentas dentro de los establecimientos penitenciarios donde se hallaban recluidos, han tenido que ser trasladados varias veces, lo que sin duda también ha contribuido con el retraso observado en este caso.

No puede dejar de tenerse presente tampoco, que la pena contemplada para el delito más grave por cuya comisión han sido acusados los imputados de autos, es mayor a los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, lo que evidencia aún más la trascendencia negativa que esa conducta tiene para la sociedad venezolana, aspecto que además según se dispone en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, hace presumir de pleno derecho o con base bien objetiva, que el encausado puede intentar evadirse del proceso abstrayéndose de la persecución penal que se le siga.

Por lo que le corresponderá siempre al Juez, cuando le toque resolver este tipo de asuntos, ponderar suficientemente los derechos en conflicto, que en estos casos se trata del derecho que tiene toda persona a que en virtud del principio de presunción de inocencia, sea juzgado preferiblemente en libertad versus el que tiene la víctima y la colectividad, de perseguir al sujeto activo del delito y lograr que la sentencia se pueda ejecutar efectivamente, logrando de ese modo inclusive el resarcimiento del daño sufrido, debiendo tener presente que el débil jurídico en esa situación, es siempre el encausado.

Por ello, se trata de ser lo más justos posible y se indica como aspiración, porque no siempre se logra dar a cada quien lo que le corresponde o tener el arte de alcanzar todo lo bueno y equitativo en una determinada situación, atendiendo a que la justicia es un valor y por tanto, algo bien subjetivo, pues cada quien puede tener parte de razón en un conflicto y concebir, lo que sería justo para sus pretensiones, lo cual entonces impone y de allí que surja el Derecho o la Ley, para regular precisamente dentro de lo que se pueda contemplar, la solución que se deba dar en cada caso.

Pues bien, Cesare Beccaría en su obra “De los Delitos y de las Penas” (1.982, Aguilar s. a. ediciones, pp.128-130), explica la necesidad de la celeridad en el juzgamiento de una persona, sometida como está al señalamiento que se le hace de la comisión de un delito y privado de su libertad como se encuentra, manifestando que

(…)

Cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y más útil. Digo más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia, salvo cuando la necesidad lo exija. La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible. El menor tiempo debe medirse tanto por la necesaria duración del proceso como por la antigüedad de quien tenga derecho a ser juzgado antes. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible. ¿Qué contraste más cruel que el de la indolencia de un juez y las angustias de un reo; el de las comodidades y los placeres de un magistrado, por una parte, y por la otra las lágrimas y la desolación de un prisionero?. En general, el peso de la pena como consecuencia de un delito debe ser lo más eficaz posible para los demás y lo menos dura posible para quien la sufre; porque no puede llamarse sociedad legítima aquella donde no sea principio infalible que los hombres han querido sujetarse a los menores males posibles.

He dicho que la prontitud de las penas es más útil porque cuanto menor es el tiempo que transcurre entre el delito y la pena, tanto más fuerte y más duradera en el ánimo de los hombres es la asociación entre estas dos ideas delito y pena; de tal manera que se considerarán insensiblemente el uno como causa y la otra como efecto necesario e indefectible. Está demostrado que la asociación de ideas es el cemento que forma toda la fábrica del intelecto humano, sin el cual el placer y el dolor serían sentimientos aislados y de ningún efecto. Cuanto más se alejan los hombres de las ideas generales y de los principios universales, es decir, cuanto más vulgares son, tanto más actúan por inmediatas y más próximas asociaciones, descuidando las más remotas y complicadas, que no sirven más que a los hombres fuertemente apasionados por el objeto a que tienden, ya que la luz de la atención pone en claro un solo objeto, dejando los otros en la oscuridad. Sirven igualmente a las mentes más elevadas, porque han adquirido la costumbre de discurrir rápidamente sobre muchos objetos a la vez, y tienen la facilidad de hacer contrastar muchos sentimientos parciales unos con otros, de manera que el resultado, que es la acción, es menos peligroso e incierto (pp.128-130).

En cuanto a los efectos que el tiempo y la improbabilidad entonces de probar la comisión de la diversidad de delitos, acorde a su grave configuración, indica el autor antes mencionado en el libro ya identificado, que

(…)

Hay algunos delitos que son al mismo tiempo frecuentes en la sociedad y difíciles de probar; y en ellos la dificultad de la prueba ocupa el lugar de la probabilidad de la inocencia; y siendo el daño de la impunidad tanto menos valorable cuanto que la frecuencia de estos delitos depende de principios distintos al peligro de la impunidad, el tiempo de la investigación y el tiempo de la prescripción deben disminuirse igualmente. Y, sin embargo, el adulterio, la sodomía, que son delitos de prueba difícil, son los que, según los principios recibidos, admiten las tiránicas presunciones, las cuasi-pruebas, las semi-pruebas (como si un hombre pudiese ser semi-inocente o semi-reo, esto es, semi-condenable o semi-absolvible) en las que la tortura ejerce su cruel imperio en la persona del acusado, en los testigos e incluso en toda la familia de un desdichado, como con inicua frialdad enseñan algunos doctores, que se presentan a los jueces como norma y ley.

En vista de estos principios, a quien no reflexione que la razón casi nunca ha sido la legisladora de las naciones, le parecerá extraño que los delitos más atroces o más oscuros y quiméricos, es decir, aquellos cuya improbabilidad es mayor, sean probados por conjeturas y por las pruebas más débiles y equívocas; como si las leyes y el juez tuvieran interés no en buscar la verdad, sino en encontrar el delito; como si no hubiera tanto mayor peligro en condenar a un inocente, cuanto que la probabilidad de la inocencia supera a la del delito.

En la mayor parte de los hombres falta el vigor necesario tanto para los grandes delitos como para las grandes virtudes; por lo cual parece que los unos sean siempre contemporáneos de los otros en aquellas naciones que se sostienen más por la actividad del gobierno y de las pasiones orientadas al bien público que por el número o la constante bondad de sus leyes. En estas, las pasiones debilitadas parecen más aptas para mantener que para mejorar la forma de gobierno. De ahí se deriva una consecuencia importante: que no siempre en una nación los grandes delitos prueban su decadencia (pp.107-108).

Aspectos estos de ineludible observación, ya que la consecuencia segura del paso del tiempo en la posibilidad de lograr descubrir la verdad, es devastadora, aunado a la situación del encausado sometido al proceso penal, habiéndose establecido por ello, incluso en la normativa internacional, esa exigencia, así dispuesta en el Artículo 9 en su inciso 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en estos términos Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (resaltado de esta Alzada).

Extendida esta disposición tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 7 inciso 5º) como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. 25) aparte del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (Art. 6.1), indicando E.M.J. en el libro que publicara bajo el título “Derechos del Imputado” (2.007, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 316-318), lo que implican estos mandatos y la distinción que procede hacerse debido a que

(…)

La garantía abarca un doble aspecto y es importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad; y por otro, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por razones seriamente justificadas terminar con el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable. Lo relevante del distingo radica en que la garantía no sólo rige para los supuestos de prisión preventiva, sino para toda persona que aun en estado de libertad sea enjuiciada penalmente, también tiene derecho a que su situación se resuelva con celeridad, sin dilaciones indebidas.

Respecto al derecho a la celeridad del proceso, debe recordarse que dentro mismo del Derecho Procesal, incluso de cualquier rama del Derecho que formalice, uno de los pilares fundamentales del mismo gira en torno a la celeridad en las sustanciación de las causas, sin lo cual no puede existir eficacia y seguridad en la justicia.

Se erige de este modo como un derecho subjetivo público de todo habitante de la Nación. Y, en virtud de los supremos bienes comprometidos específicamente en el proceso penal, su importancia sin duda se agudiza aún más.

(…)

La garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuesto ineludible para su validez, sino al tiempo de su duración. La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario han conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales y en las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión, sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos.

(…).

En relación con este punto, se hace referencia en la obra consultada antes citada, a una decisión emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en la cual se estableciera en el caso “Kônig”, lo que debe tenerse en cuenta para poder determinar en cada supuesto el tiempo que razonablemente debería durar el proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 6.1 del Convenio Europeo, siendo esos aspectos tales como a) la complejidad del caso, b) la conducta del procesado, c) la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.

Ampliando esas determinaciones, el autor señala que acorde a esa decisión se desprende que

(…)

El Tribunal Europeo de Estrasburgo al resolver la causa “Kônig”, el 28 de junio de 1978, declaró que la estimación de lo que debe entenderse como plazo razonable no es susceptible de un concepto único y rígido sino que habrá de estarse a cada caso en concreto ponderando las particularidades del mismo… (pág. 325).

(…).

Pues bien, al no poder realizarse el proceso y concebir de manera absoluta que ello conduce a la libertad del encausado, sería dar cauce a que se generara la impunidad de un modo más que seguro, siendo este un fenómeno social, bastante negativo también para toda colectividad, que se precie de ser civilizada y organizada adecuadamente con el fin de preservar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o humanos, ya que cuando el mismo desborda los límites mínimos producto de la misma realidad humana, lo que viene después es la venganza personal, la anomia y el caos, por consiguiente.

Por tanto se requiere la preservación de ese bien colectivo, atendiendo igualmente a criterios y valores prioritarios, así como no debe olvidarse que el débil en la situación, y frente al ejercicio del poder punitivo por parte del Estado, no es otro que el individuo; ante lo que se enuncia en la obra consultada, algunos puntos a ser tenidos en cuenta en estos casos, que

(…)

Con relación ahora al derecho a la libertad luego de un plazo razonable, la legislación procesal penal argentina reglamenta varios institutos que plasman esta garantía, tales como la cesación de la prisión preventiva cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la que hubiere cumplido preventivamente, la excarcelación cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyen, o la pena solicitada por el fiscal, o hubiese cumplido en prisión preventiva el tiempo que, de haber existido condena, le permitiría obtener la libertad condicional. Otros digestos procesales también conceden la excarcelación cuando según la calificación legal sustentada por el fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, que resultare adecuada, le correspondería una condena de ejecución condicional; cuando la sentencia no firme fuese absolutoria o imponga condena de ejecución condicional; cuando la prisión preventiva excediese el plazo razonable que establece el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pp. 327-328).

(…).

Pero la necesidad de alcanzar los fines de la administración de justicia, es asimismo una obligación que debe ser debidamente cumplida, aparte de constituir un derecho que tiene el conglomerado social a que una vez enjuiciada la persona y comprobada su participación en un delito aunado a la culpabilidad en ello, se le aplique la pena correspondiente y se cumpla con la misma, pues implicaría el correcto funcionamiento del sistema, aunado al derecho que tiene la víctima de poder ser resarcida pecuniariamente del daño que le produjera la comisión del hecho punible perpetrado en su contra.

Ante lo que entonces se somete la persona al proceso penal, el cual es definido por el autor cuya obra se revisara, así:

(…)

El proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado reglamenta el inexorable “juicio previo” que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria. Siendo entonces el proceso la única vía legítima por la cual se puede aplicar la sanción penal, es menester asegurar que dicho método se realice efectivamente. Si sólo por medio del proceso legal es posible la investigación del hecho realizando las pesquisas, diligencias y recolección de pruebas indispensables para averiguar la verdad de lo acontecido y quiénes fueron sus responsables, y por otro lado se tiene presente que en la legislación argentina no se permite el juicio en rebeldía, esto es, con ausencia del acusado, es preciso asegurar que la investigación sea adecuada y eficaz y que el imputado esté presente al momento del juicio. De este modo, toda perturbación, alteración, adulteración, o en suma, cualquier maniobra del imputado que frustre la eficaz investigación, como asimismo la eventualidad de que se ausente o fugue haciendo imposible la realización del juico, conduce a la necesidad de que la ley procesal le restrinja o prive de su libertad con el propósito de asegurar los fines del proceso.

A tales efectos se toma como parámetro orientador por el legislador el monto de la pena prevista en abstracto por la figura penal a primera vista infringida por el imputado, presumiéndose que a mayor gravedad de la misma aumenta la posibilidad de que aquél intente eludir la sanción frustrando la investigación o bien dándose a la fuga. También se tiene en consideración todas aquellas circunstancias que estando previstas en la ley, de darse en el caso particular, pueden conducir a que aun no siendo tan grave el monto de la pena por el hecho concreto, el imputado posiblemente también pueda intentar eludir la acción de la justicia atento a que dichas circunstancias lo conducirían eventualmente a cumplir una condena efectiva y no de ejecución condicional (pp. 274-275).

(…).

Puesto que si bien, el traslado es responsabilidad tanto del ente jurisdiccional en ordenarlo como de la institución carcelaria que se cumpla, esto último no se produce si el procesado o procesada hace caso omiso del llamado respectivo, por lo que al no haber verdadero interés, se desatiende y de allí que las consecuencias de esta conducta, quede generalmente ignorada o solapada, transcurriendo el tiempo en contra de la verdadera posibilidad que se obtenga la verdad del suceso y sus circunstancias, ante lo que el Juez debe actuar con más sigilo o cuidado, porque deben establecerse las responsabilidades y sus efectos, es decir, al no concurrir al acto el encausado, le deben ser imputadas las consecuencias, salvo que se denuncie se debe a que las autoridades del establecimiento carcelario, de encontrarse recluido el encausado, no dan fiel cumplimiento con la orden correspondiente emanada del ente judicial competente.

Ante lo que sin duda debe tenerse en cuenta lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las actuaciones de las partes en el proceso y la incidencia que ello debe generar, al momento de considerarse la extinción de la vigencia de la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada por un lapso superior a los dos años, estableciendo que pueden ser tenidas como tácticas dilatorias y que por tanto, mal podrían luego favorecerse de ello, quienes incurran en este tipo de comportamiento procesal.

Sin que se pueda establecer de manera absoluta que la medida preventiva judicial de privación de libertad, en ningún caso puede durar más de dos años, visto que debido al análisis que se ha hecho de esta disposición legal (Art. 244 C. O. P. P.) por la máxima instancia judicial a nivel nacional y la realidad del proceso, ha concluido en que es una limitante, que debe ser atendida pero evaluando el tipo de asunto, su complejidad, la conducta procesal de las partes y las razones por las cuales, se ha dilatado tanto en el tiempo el proceso del cual se trate, además de la peligrosidad que implicaría de acuerdo a la gravedad del hecho aunado a la fuerza o contundencia de convicción que arrojen los elementos de convicción existentes sobre la presunta culpabilidad del encausado, todo lo cual está directamente vinculado con la proporcionalidad que exige sea tenida en cuenta y examinado el supuesto planteado por el Juzgador, al momento de resolver este tipo de peticiones.

Del estudio que se ha hecho de la medida preventiva judicial de privación de libertad y su aplicación durante el proceso, ha dictaminado la doctrina que tiene carácter meramente instrumental y que para nada afecta la vigencia del principio de presunción de inocencia, por la necesidad que existe de asegurar las resultas del proceso y evitar por ende la evasión del encausado, por ello las afirmaciones que hace la parte recurrente en cuanto a la violación de ese derecho, no están sustentadas en lo que se ha establecido por los máximos intérpretes de la legislación y la doctrina, como se puede deducir de los criterios aquí expuestos.

Estimando pertinente y muy conveniente los integrantes de este Tribunal Superior Colegiado, necesario llamar la atención en relación con la actuación de las partes en el proceso, toda vez que acorde a lo establecido en los Artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar de buena fe, evitando asumir o realizar actividades dilatorias, y el Juez inclusive como director del proceso, debe establecer las responsabilidades a que haya lugar, dependiendo de las circunstancias en cada caso, por tanto no sólo le compete al Juez estar vigilante de la regularidad del proceso sino también de imponer las consecuencias a las conductas que asuman en el curso del proceso.

Debiendo advertirse que debe citarse a la víctima de cada caso, así como revocar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad cuando el encausado no está atendiendo a los llamados que le haga la autoridad judicial para que comparezca a los actos que se fijen, o cuando no está pendiente de su proceso o en caso que no esté cumpliendo con régimen de las presentaciones que le hayan sido impuestas, además de hacer que se cumpla con las decisiones que emita la autoridad judicial, conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior se le impone tanto a la representación del Ministerio Público, como a la defensa, porque de ambos se requiere la necesidad de actuar con la mayor responsabilidad en los procesos penales, en los cuales intervienen como partes y en los que se traten de delitos tan graves como en estos casos, visto que la normativa impone debe ser interpuesta la solicitud de prórroga, para que sea revisada esa situación atendiendo al planteamiento de esa necesidad que presenta la parte acusadora, de allí que establecida como se encuentra esta exigencia, la misma debe ser atendida oportunamente por quien le compete y le corresponde hacerlo según los intereses que representa en el proceso, por lo que deberían solicitarlo debidamente y en forma previa, cada vez que sea trascendente para la debida prosecución como corresponde acorde a lo dictaminado en el dispositivo legal que regula este supuesto.

Aparte observa esta Alzada, que el Juzgado Ad Quo, si bien actuó ajustado a derecho al considerar necesario mantener la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra de las encausadas, debe por la entidad dañosa de los delitos de cuya comisión se les acusa, establecer el tiempo durante el cual se estima prudente mantener la medida decretada desde hace ya más de dos años, sin que ni siquiera se haya emitido el pronunciamiento relacionado con el acto conclusivo presentado, lo que en modo alguno puede omitirse y que es parte de la garantía del debido proceso.

Puesto que las personas deben tener certeza y establecerse los límites de la duración de esta situación, toda vez que ello sí implicaría en parte el cumplimiento anticipado de una pena que ni siquiera ha sido efectivamente impuesta, ante lo cual debe proceder de inmediato una vez recibida como sea la presente resolución y darle EXTREMA URGENCIA y AVOCARSE DE INMEDIATO a la realización del acto que se encuentra pendiente en este proceso e imponer las medidas o sanciones que sean necesarias para que así se cumpla. Y ASÍ SE ORDENA.

Al ser evaluada la recurrida se constata que contiene la expresión del razonamiento empleado para establecer la necesidad del mantenimiento de la medida asegurativa, haciendo la relación de las causas del retraso ocurrido en este proceso, que pareciera son imputables en su mayoría a los encausados, a la Defensa que dejó de asistir en varias oportunidades sin que se evidencie haya justificado esa actuación y por haber informado de manera postergada el cambio de ubicación o lugar de reclusión de los encausados, descartando que esa situación de retraso le sea imputable al Órgano Jurisdiccional como se corroboró corresponde.

Además se indica en la recurrida el análisis que se hiciera del punto en conflicto relacionado entonces con el delito de cuya comisión se acusa a los encausados de autos, siendo la entidad dañosa de los hechos punibles imputados y la probable pena a imponer, datos o aspectos de tipo objetivo que permiten presumir sustentadamente la probabilidad alta de evasión del proceso por parte de todo encausado; lo que permite concluir que los motivos por los cuales se ha denunciado la violación de derechos constitucionales en la recurrida, no se corresponden con lo verificado por esta Superioridad en la actuación del Juzgado Ad quo y que por tanto deben ser entonces debidamente declarados desestimados por las razones antes expuestas.

Asimismo debe señalarse que si bien la defensa actual no ha dado lugar a los diferimientos, enunciados en la recurrida, pueden no corresponderse con su actuación, aunque sí se deben en parte, al defensor que anteriormente ejercía esa representación, lo cual inevitablemente debe ser tenido en cuenta para la evaluación del punto debatido en este caso, aparte tampoco informó con la debida prontitud al Juzgado sobre los cambios de lugar de reclusión que se habían producido, aunado a la actitud evidenciada de los encausados al no atender los llamados que se les hacía en virtud de la orden de su traslado a la sede del Juzgado, para los actos de su proceso, siendo estas situaciones las que ocasionaron mayormente el retraso en el curso del mismo.

Por ende, visto que la dilación de este procedimiento se debe en mayor medida al comportamiento desplegado por los imputados en este proceso como antes se determinara y la defensa anterior, mal podría resultar favorecida esta parte con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impide que el encausado pueda lograr de esta manera el beneficio que allí se prevé, máxime como en el presente caso que se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que se dictaminó no implicaba se estuviera estableciendo a priori la culpabilidad de las acusadas de autos, ya que obedece a razones de excepción contempladas en la misma disposición legal referidas al principio de proporcionalidad por la misma gravedad de los delitos aparentemente perpetrados.

Sin embargo, estiman quienes aquí deciden que ello tampoco puede conducir al mantenimiento de una medida privativa de la libertad de manera indefinida y sin que exista sentencia condenatoria dictada en contra definitivamente firme, lo que impone se determine el tiempo que se considera necesario para que prontamente se emita el dictamen resolutivo de esa situación, y que se produzca el acto de la Audiencia Preliminar en este proceso y la decisión que se corresponda.

Por lo que en virtud de todo lo anteriormente explicado y razonado justificadamente se establece, que no le asiste la razón a la parte recurrente, todo lo cual conduce a esta Alzada, a considerar que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la DRA. R.C.C. ROSALES, quien se desempeña como Defensora Pública número ochenta y siete (87) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano encausado HEIVER J.P.G., para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintidós (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 19 de Marzo de 2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, invocando para ello lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, representada por los despachos números uno (1) y sesenta y siete (67) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imputara en la Acusación Penal incoada en su contra la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos I.C.S.S. (el primero) y R.A.R.E. (el segundo), actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 244 Eiusdem, puesto que el retraso procesal que se ha evidenciado no le es imputable al Órgano Jurisdiccional y en cambio la defensa al faltar en varias oportunidades y el no acatamiento del llamado al traslado a la sede del Juzgado por parte de los imputados, ha generado su diferimiento inclusive injustificadamente, del mismo modo se ORDENA AL JUEZ AD QUO PROCEDA A REALIZAR DE INMEDIATO EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PREVIO A LO CUAL DEBERÁ REVISAR TODOS LOS ASPECTOS REFLEJADOS EN ESTA, dictamen que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. R.C.C. ROSALES, quien se desempeña como Defensora Pública número ochenta y siete (87) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano encausado HEIVER J.P.G., para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintidós (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 19 de Marzo de 2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, invocando para ello lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, representada por los despachos números uno (1) y sesenta y siete (67) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imputara en la Acusación Penal incoada en su contra la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos I.C.S.S. (el primero) y R.A.R.E. (el segundo), actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 244 Eiusdem, puesto que el retraso procesal que se ha evidenciado no le es imputable al Órgano Jurisdiccional y en cambio la defensa al faltar en varias oportunidades y los imputados de autos al no acatar el llamado al traslado a la sede del Juzgado, ha generado su diferimiento inclusive injustificadamente, del mismo modo se ORDENA AL JUEZ AD QUO PROCEDA A REALIZAR DE INMEDIATO EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PREVIO A LO CUAL DEBERÁ REVISAR TODOS LOS ASPECTOS REFLEJADOS EN ESTA DECISIÓN, dictamen que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO DR. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA,

DRA. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DRA. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. 10-Aa-2647-10.-

CACM/ZBM/JCV/cms-

Decisión N°: 056-10.

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

ACCIDENTAL

Caracas; 11 de Junio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2647-10.

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADOS: HEIVER J.P.G.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. R.C.C.

(Nº87 PENAL CARACAS)

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AURILAY H.P. FISCALÍA Nº67 CARACAS

DRA. M.T. MAFFIA

DRA. D.A. DIAS

FISCALÍA Nº1 CARACAS

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. R.C.C. ROSALES, quien se desempeña como Defensora Pública número ochenta y siete (87) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano encausado HEIVER J.P.G., para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintidós (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 19 de Marzo de 2.010, en la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, invocando para ello lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, representada por los despachos números uno (1) y sesenta y siete (67) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imputara en la Acusación Penal incoada en su contra la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos I.C.S.S. (el primero) y R.A.R.E. (el segundo); en consecuencia a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se procede a hacer el examen de la situación planteada, analizando todo cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. R.C.C. ROSALES, quien se desempeña como Defensora Pública número ochenta y siete (87) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y actuando en este proceso como DEFENSORA del ciudadano HEIVER J.P.G. previamente identificado, ha expresado como argumentos para sustentar el acto de impugnación procesal incoado, en el escrito presentado a esos fines y agregado a los folios 29 al 51 del cuaderno de Apelación formado para su debida resolución, lo siguiente:

(…)

CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso de apelación se interpone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del término de cinco (05) días, pues la defensa se dio por notificada de la publicación de la referida decisión en fecha 24.03.2010, tal como se evidencia de la boleta de notificación recibida

CAPITULO II ANTECEDENTES.

Es el caso, que en fecha 22 de Noviembre de 2007, se llevó a cabo por ante la sede del Juzgado 22° de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano: HEIVER J.P.G., acto en el cual el Representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRA VADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, siendo que ese Tribunal acogió la precalificación jurídica atribuida a los hechos, acordó seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 8 días y la presentación de dos (02) Fiadores que devenguen cada uno 150 Unidades Tributarias.

En fecha 14 de Diciembre de 2007 por solicitud de la defensa el Tribunal 22 de Control dicta Decisión mediante la cual ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano HEIVER J.P.G. y otorga una Caución Juratoria.

En fecha 19 de Diciembre de 2007 el Imputado es trasladado a la sede del Órgano Jurisdiccional y le fue impuesto de la Decisión mediante la cual se DECRETO LA CAUCION JURATORIA.

La Representante del Ministerio Público en fecha 22 de Enero de 2008, procedió a presentar Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano HEIVER J.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRA VADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en razón de ello, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Juzgado mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2008, acordó fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 13 de Marzo de 2008.

El día 21 de Febrero de 2008, el Imputado HEIVER J.P.G. fue presentado por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público por Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° Y 3° de la Ley Especial en la sede del Juzgado 20 en Funciones de Control, Tribunal que impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a mi defendido.

En fecha 26 de Febrero de 2008 el Tribunal 22 de Control dictó decisión mediante la cual REVOCO MEDIDA CAUTELAR y ORDENO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado HEIVER J.P.G..

El Tribunal 20 en Funciones de Control mediante oficio signado bajo el NO.203-¬08 de fecha 04 de Marzo de 2008 participó al Juzgado 22 en Funciones de Control que por ante ese Despacho Judicial cursaba causa en contra de mi Defendido, el cual fue presentado en fecha 21 de Febrero de 2008.

Ahora bien, en fecha 13 de Marzo de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto fue DIFERIDO por la falta de traslado de los Imputados siendo fijada para el día 31 de Marzo de 2008.

En data 31 de Marzo de 2008, se DIFIERE el acto de la Audiencia Preliminar para el 17 de Abril de 2008, motivado a que no compareció el Defensor Privado y por falta de traslado de los imputados, se establece como nueva oportunidad el día 17 de Abril de 2008.

En fecha 17 de Abril de 2008, no se realizó la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados J.M.L. y Heiver J.P.G., siendo DIFERIDA para el día 08 de Mayo de 2008.

En fecha 08 de Mayo de 2008, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y por falta de traslado de los imputados lean M.L. y Heiver Pérez, siendo DIFERIDA para el día 02 de Junio de 2008.

En fecha 02 de Junio de 2008, no se realizó la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado de los imputados J.L. y Heiver J.P.G. , siendo DIFERIDA para el día 23 de Junio de 2008.

El día 23 de Junio de 2008, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en virtud que en esta fecha no fue día hábil en el Tribunal por ser día Nacional del Abogado.

El día 25 de Junio de 2008 el Tribunal dictó auto a través del cual fijó la Audiencia Preliminar para el día 28 de julio de 2008.

En fecha 29 de Julio de 2008, por auto el Tribunal 22 en Funciones de Control acordó DIFERIR la Audiencia Preliminar para el día 09 de Octubre de 2008, por falta de traslado de los imputados.

En fecha 30 de Julio de 2008, a través de Oficio informó el Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Licenciado Cecilia Herrera, que el Imputado fue trasladado a Centro

Penitenciario Metropolitano Yare.

El día 09 de Octubre de 2008, no se realizó la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima y por no verificarse el traslado de los dos imputados que están privados de la libertad, siendo DIFERIDA para el día 04 de Noviembre de 2008.

El día 04 de Noviembre de 2008, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima y por no verificarse el traslado de los imputados, siendo DIFERIDA para el día 01 de Diciembre de 2008.

El día 01 de Diciembre de 2008, no se realizó la Audiencia Preliminar por no verificarse el traslado de los imputados y por incomparecencia de la víctima, siendo DIFERIDA para el día 12 de Enero de 2009.

El día 12 de Enero de 2009, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por no verificarse el traslado de los imputados y por incomparecencia de la víctima, siendo DIFERIDA para el día 02 de Febrero de 2009.

El día 02 de Febrero de 2009, fue un día no laborable por Decreto Presidencial, siendo diferida la Audiencia por auto del 03 de Febrero de 2009 para el día 02 de Marzo de 2009.

El día 02 de Marzo de 2009 no se efectuó la Audiencia Preliminar por la falta de traslado de los Imputados, estableciéndose como nueva fecha el 30 de Marzo de 2009.

El día 30 de Marzo de 2009, no se realizó la Audiencia Preliminar por no verificarse el traslado de los imputados y por incomparecencia de ut víctima, siendo DIFERIDA para el día 23 de Abril de 2009.

En fecha 23 de Abril de 2009, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por no verificarse el traslado de los imputados y por incomparecencia de la Víctima, siendo DIFERIDA para el día 21 de Mayo de 2009.

El día 20 de Mayo de 2009, el Juzgado 20 en Funciones de Control DECLINO LA COMPETENCIA DE LA CAUSA al Juzgado 22 de Control.

En fecha 22 de Mayo de 2009, el Tribunal 22 en Funciones de Control ACORDO LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS números 13545-08 a la 11.777-07 conforme a lo estatuido en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Mayo de 2009 no se realizó la Audiencia Preliminar por no verificarse el traslado de los imputados y por incomparecencia de la víctima, siendo DIFERIR para el día 16 de Junio de 2009.

En fecha 16 de Junio de 2009, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado Silveiro Segundo y por incomparecencia de la víctima, siendo DIFERIDA para el día 09 de Julio de 2009.

El día 10 de Julio de 2009, por auto el Tribunal 22 en Funciones de Control fue diferida la Audiencia Preliminar para el día 06 de Agosto de 2009, solo compareció el Abogado Privado.

El día 06 de Octubre de 2009, previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I el imputado Heiver J.P.G., revoca la Defensa Privada.

El día 06 de Octubre de 2009, no se realizó la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado Silveiro Segundo y por la víctima, siendo DIFERIDA para el día 21 de Octubre de 2009.

En fecha 14 de Octubre de 2009, este Despacho aceptó la Defensa del imputado Heiver J.P.G..

En fecha 21 de Octubre de 2009, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado lean M.L., por incomparecencia del imputado Silveiro Segundo, del Defensor Privado y de la víctima, siendo DIFERIDA para el día 03¬-11-2009.

El día 03 de Noviembre de 2009, no se realizó la Audiencia Preliminar por no verificarse el traslado del imputado Heiver J.P.G. y el imputado Silveiro Segundo y los Defensores Privados ni la víctima, siendo DIFERIDA para el día 17 de Noviembre de 2009.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, no se realizó la Audiencia Preliminar por no verificarse el traslado del Heiver J.P.G. ni Silveiro Segundo, ni los Defensores Privados ni la víctima, siendo DIFERIDA para el día 30 de Noviembre de 2009.

El día 30 de Noviembre de 2009, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, por no verificarse el traslado de los imputados y por incomparecencia de la Defensa Privada, siendo DIFERIDA para el día 14 de Diciembre de 2009.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, no se realizó la Audiencia Preliminar por no verificarse el traslado de los imputados y por incomparecencia de la víctima, siendo DIFERIDA para el 14 de Enero de 2010.

En fecha 14 de Enero de 2010 no se efectúo la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del Imputado S.S., su Defensa, la víctima, y la falta de traslado de los Imputados detenidos, fue DIFERIDA para el 28 de Enero de 2010.

En fecha 28 de Enero de 2010 nuevamente fue DIFERIDA la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de uno de los Defensores Privados, el Imputado S.S., su Defensor Privado, falta de traslado de HEIVER J.P.G. y por la víctima, estableciéndose como nueva oportunidad el 11 de Febrero de 2010.

El 11 de Febrero de 2010 tampoco se realizó la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los Imputados que están privados de su libertad, por incomparecencia del Imputado S.S., su Defensor Privado y la Víctima, fue diferida para el 01 de Marzo de 2010.

El Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 19 de Marzo de 2010 mediante decisión NIEGA lo peticionado por la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada sobre el ciudadano HEIVER J.P.G., conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber NEGADO el pedimento de la defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal impuesta contra el ciudadano HEIVER J.P.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido.

La recurrida consideró declarar sin lugar la solicitud de la defensa por lo Siguiente:

" ... Sobre la base de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en efecto, desde que el imputado HEIVER J.P.G. le fuere decretada nuevamente Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, han transcurrido más de dos años, sin que se haya hecho la respectiva Audiencia Preliminar, sin embargo, como se evidencia de lo antes narrado, tal circunstancia se debe a saber, en más de (25) oportunidades, por causa de la incomparecencia de los imputados previo traslado de sus respectivos centros penitenciarios, en más de (15) oportunidades por incomparecencia del imputado Silveiro Segundo Delgado quien se encuentra en libertad, en más de (20) oportunidades por la incomparecencia de la víctima, en más de (10) oportunidades por las Defensas Privadas, en más de (03) oportunidades por el Representante del Ministerio Público y en (2) oportunidades por la Defensa Pública, motivos estos que a todas luces, no puede considerarse como una causa imputable a este Juzgado, por cuanto este Despacho ha cumplido con librar en cada diferimiento, las respectivas boletas de traslado y de notificación a las partes. Evidenciándose igualmente de las actuaciones las defensas privadas del ciudadano Silveiro Segundo, se encontraban en varias oportunidades debidamente notificadas de la realización del respectivo acto, por lo que a sabiendas que la causa seguida a su defendido se encontraba en la etapa de la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, no comparecían a la realización del acto ocasionando con ello una dilación injustificada en la presente causa.

De igual manera, este Juzgado realizó todas las diligencias tendentes a los fines de lograr la notificación del ciudadano I.C.S.S., librando para ello en diversas oportunidades oficio a la Policía de Caracas, para que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial ubicaran y citaran a dicho ciudadano, no obteniendo respuesta este Juzgado al respecto, de igual forma libró oficio a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, informando ese Despacho la imposible ubicación del mencionado ciudadano, tanto en su sitio de residencia, como por vía telefónica ...

Así las cosas, en efecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base a los principios constitucionales de Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años ni sobrepasar la pena mínima para el delito imputado, lo cual debe estar en concordancia con la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal , sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal, para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que el Juez como garante de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso.

De igual manera, se observa que el Ministerio Público, ha calificado los hechos, como ROBOA GRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, hechos por los cuales, ha presentado formal acusación en contra de los ciudadanos HEIVER J.P.G.... así mismo que el imputado ciudadanos HEIVER J.P.G.... se encuentra igualmente acusado por la comisión del delito de ROBO AGRA VADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° Y 3° ejusdem, por lo que en base a las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal (Sentencia No. 727 de fecha 16/12/2008), se debe tomar en cuenta además de la dilación, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, a los fines de decidir sobre la aplicación o no del principio de proporcionalidad, siendo que los hechos imputados por la vindicta pública, tienen como finalidad proteger el derecho a la propiedad y que los bienes de los particulares de su esfera jurídica de manera ilícito, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad y así evitar desvirtuar la finalidad del proceso, impidiendo la sustracción de los imputados al mismo, es por lo que quien aquÍ decide considera que lo ajustado y procedente a derecho es Declarar Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa del ciudadano HEIVER J.P.G., y en consecuencia mantienen la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 21 de Febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA... "

Ciudadanos Magistrados, la recurrida DECLARA SIN LUGAR, y NIEGA la Solicitud incoada por la Defensa en cuanto a que proceda a Decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi defendido HEIVER J.P.G. y en consecuencia le otorgue la inmediata Libertad, por estar sometido a una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por un tiempo superior al lapso de los DOS (02) AÑOS que exige la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público en la referida causa, aduciendo que aun cuando ha transcurrido un tiempo superior a DOS (02) AÑOS SIN QUE SE HAYA REALIZADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, estando pendiente la celebración de dicho acto, el retardo obedece a la inasistencia del imputado, en cuanto a ello es menester acotar que la comparencia de mi defendido al Tribunal no depende de su voluntad pues al estar PRIVADO DE SU LIBERTAD es a su guardador a quien compete asegurar el traslado del Imputado, en este caso al Director del Internado Judicial El Rodeo I, pues por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia es quien debe proveer lo necesario para que el imputado sea llevado a la sede del Despacho Judicial las veces que sea requerido, SIN QUE EN NINGUNA DE LAS VECES CONSTE QUE MI DEFENDIDO AL SER LLAMADO POR LAS AUTORIDADES DEL PENAL SE HAYA NEGADO A SALIR, por tanto no se le puede atribuir al Imputado las razones de su incomparecencia.

Así mismo, en cuanto a lo señalado por el Tribunal de Instancia, en torno a las veces en que los diferimientos del acto se han producido por la in comparecencia de los coimputados o de sus defensores, tampoco se le puede atribuir la NO CELEBRACION DEL ACTO a mi defendido HEIVER J.P.G., pues es lógico y evidente que él no puede responder por la conducta que asuman ante el proceso los demás involucrados, así mismo, en cuanto a la Defensa Pública, es preciso acotar que desde la fecha que se asumió la Defensa del prenombrado ciudadano, 14 de Octubre de 2009 al día de hoy, NO HA FALTADO A NINGUNA DE LAS OPORTUNIDADES EN QUE HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA DEL DIA Y HORA DE LA CELEBRACION DE LA AUDICIENCIA PRELIMINAR, lo cual se puede constatar en las actuaciones, siendo que el Órgano Jurisdiccional ha dejado establecido en la parte Motiva de la decisión, que entre otras causas, en más de dos (02) veces la Defensa Pública no ha acudido a la sede del Juzgado para la verificación de la Audiencia Preliminar, tal afirmación es imprecisa, pues no ha señalado las fechas especificas en que eso ocurrió y al menos en el tiempo que esta Representación tiene a su cargo la Defensa del Imputado siempre ha cumplido con el deber de acudir al Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Control a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a mi defendido.

Por otra parte, la recurrida indica que a la fecha no se ha logrado la Notificación de la víctima, ciudadano I.C.S.S., a pesar de haber hecho las diligencias necesarias para su ubicación, localización y Notificación, situación ésta que ha causado dilación en el Proceso y que tampoco puede ser atribuida al imputado HEIVER J.P.G..

De igual manera, ha dejado establecida la recurrida que tomó en consideración los tipos penales por los cuales la representación del Ministerio Público interpuso acusación en contra de mi defendido, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previstos y sancionados en el Artículo 458, del Código Penal y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el Artículo 6 numerales 1°, 2° Y 3° del instrumento legal en referencia, por cuanto debe existir un equilibrio entre los derechos del justiciable y los de la sociedad.

Es preciso hacer el señalamiento que en cuanto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador no hace distinción en cuanto a que para su procedencia se tomará en consideración el tipo penal por el cual se le sigue proceso a la persona que permanezca privada de su libertad, sino simplemente se requiere evidenciar que efectivamente ha habido RETARDO PROCESAL, lo cual en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado pues se el Imputado a la fecha ha permanecido detenido desde el 21 de Febrero de 2008, por un tiempo superior a dos (02) años sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar ni menos aún el Juicio Oral y Público, por causas que no son atribuibles al Imputado ni él la Defensa Pública, siendo que ni siquiera se ha logrado la Notificación de una de las presuntas víctimas a los fines de llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, por lo que los múltiples diferimientos no le pueden ser atribuidos al imputado o a su defensa técnica, y establece que debe existir un equilibrio procesal, erróneamente considerando que para el sostenimiento de tal equilibrio entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, en el entender del Tribunal tal equilibrio se alcanza manteniendo vigente la Medida de Privación Judicial, en consecuencia, que el Imputado debe continuar sometido a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fue impuesta en la Audiencia Oral de Presentación celebrada ante la sede del Juzgado 20 en Funciones de Control en fecha 21 de Febrero de 2008, afirmación que es contraria, pues no se puede pensar en un equilibrio procesal cuando se le está vulnerando en debido proceso a mi defendido, pues a todas luces tales dilaciones constituyen un violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Es preciso acotar que el traslado del ciudadano HEIVER J.P.G. a la sede del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, desde el Internado Judicial región Capital El Rodeo I, en el cual ha estado recluido a lo largo de los más de DOS (02) AÑOS DEL PROCESO, para realizar la Audiencia NO DEPENDE del Imputado, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad y es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia quien tiene a su cargo la Custodia de éste y en todo caso es al Director del Penal a quien se le pueden atribuir las causas por las veces en que no ha sido trasladado a la sede del Despacho Judicial mi defendido, pues en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, SOLO EN LOS CASOS EN QUE CURSE EN LAS ACTUACIONES LA NEGATÍVA DEL INTERNO DE

SALIR DEL PENAL EN EL QUE ESTE RECLUIDO PARA ACUDIR AL TRASLADO DEL TRIBUNAL, ES QUE SE LE PUEDE ATRIBUIR AL ACUSADO LAS CAUSAS DE LOS DIFERIMIENTOS PARA LA CELEBRACION DE LOS ACTOS Y CONSECUENCIALMENTE EL RETARDO PROCESAL, LO CUAL NO OCURRIO EN EL CASO EN ESTUDIO.

Por otra parte, en cuanto a la Defensa Técnica, es IMPORTANTE DESTACAR que siempre ha comparecido a todos los actos a los cuales ha sido convocada, por lo que NO SE LE PUEDE ATRIBUIR EL RETARDO PROCESAL A LA DEFENSA.

Con respecto a las razones por las cuales a la presente fecha no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que el Ministerio Público presentó el Escrito de Acusación en data 22 de Enero de 2008 y 18 de Marzo de 2008, nada explica la recurrida a quién le es atribuible el Retardo Procesal, sin embargo se puede evidenciar que pese a que las Acusaciones fueron presentadas hace más DOS (02) AÑOS al día de hoy aún no se ha procedido a Notificar de la Audiencia Preliminar a una de las presuntas víctimas, ciudadano: I.C.S.S., Diligencia que es menester efectuar por parte del Ministerio Público y el Tribunal, evidenciándose que se requiere practicar esa Notificación y si en algunas oportunidades en que ha sido prevista la Audiencia Preliminar, mi defendido no ha sido conducido al Tribunal por la falta de traslado no puede ser atribuida al Imputado, pues él en ningún momento se HA NEGADO a acudir al llamado efectuado por el 6rgano Jurisdiccional estando mi defendido al día de hoy a la espera de la AUDIENCIA PRELIMINAR, sin que haya certeza de cuando se realizara dicho acto, pues deben estar NOTIFICADAS TODAS LAS PERSONAS CONSIDERADAS COMO VICTIMAS por el Representante Fiscal.

Lo que sí se evidencia a todos luces de las actas que conforman el expediente es que el ciudadano HEIVER J.P.G., ha permanecido detenido durante más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia del mismo por lo que solicito, EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE MI DEFENDIDO NO HA OCASIONADO NI MENOS AUN LA DEFENSA, pues consta en las actuaciones llevadas por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que en reiteradas oportunidades se ha fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia por causas que no le son atribuibles al Imputado pues aun cuando ha transcurrido un lapso de más de DOS (02) AÑOS desde la fecha (22.01.2008 y 18.03.2008) en que la Representación del Ministerio Público presentó actos conclusivos en contra de mi defendido hasta el día de hoy NO SE HA EFECTUADO LA NOTIFICACION DE UNA DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS, ciudadano I.C.S.S..

Ha sido muy claro el Legislador con la reforma que operó en fecha 04 de Septiembre de 2009 sobre la Ley Adjetiva Penal que rige nuestro sistema, en tomo a la celebración de la Audiencia Preliminar en el P.P., ha estatuido que se deberá fijar la Audiencia nuevamente en un plazo que no puede exceder de diez (10) días.

En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los Artículos 26, 49.2 Y 49.3 44.1 Constitucional y los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

En este orden de ideas, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...2. Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... "

Por su parte el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece "JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. "

El Artículo 8 de la norma adjetiva penal establece: "PRESUNCION DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "AFIRMACION DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Y, por otra parte, la decisión aquí recurrida, al declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el derecho a la libertad consagrado en el Artículo 44.1 Constitucional, pues deviene en ilegítima la detención después de transcurrido el lapso de dos (02) años.

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV establece: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. / Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".

Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.R.", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San J. deC.R. el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el Artículo 7 lo siguiente: "Derecho a la libertadP.: ... 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas. / 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario".

Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la república, LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA L.P., derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

A fin de proteger el derecho a la libertad, es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, por lo que las normas internacionales protegen ese derecho, COMO EL ARTICULO 9 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL, AFIRMA QUE "NADIE PODAA SER ARBITRARIAMENTE DETENIDO…”. Ésta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido alguna infracción penal.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. (Subrayado de la Defensa).

Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra.

La Juez de Control, en su pronunciamiento, reconoció que mi asistido se encuentra privado de libertad, medida que sea ha mantenido desde que fue decretada en la Audiencia Para Oír al Imputado, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a las circunstancias del caso

Sin embargo, la defensa considera que la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa no es un beneficio sino un derecho constitucionalmente establecido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que busca garantizar las finalidades del proceso.

Si bien es cierto que los hechos que se le atribuyen al acusado son delitos graves, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGÚN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete más aun cuando esta disposición está concatenada con el único aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el artículo 247 ejusdem.

El Estado previó un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido este sin haberse realizado el Juicio Oral y Público se desnaturalizó la finalidad de su detención, dejó de ser legitima para ser arbitraria. Todo ello en virtud que el legislador no previó como excepción al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imputase los delitos de AROBÓ AGRÁVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, si el Estado tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que los acusados se sustraigan del proceso, también debe tener el mismo interés, por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantía constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privados de su libertad por un período superior a los dos años, sin excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador. Más aún cuando no es imputable al ciudadano: HEIVER J.P.G., los continuos diferimientos:

Si bien es cierto, que en los múltiples diferimientos de la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros motivos se encuentran la falta de traslado del imputado (en algunas oportunidades), es menester destacar que el motivo principal de los Diferimientos hasta la fecha ha sido la FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA VICTIMA CIUDADANO I.C.S.S., por lo que los Jueces tienes amplias atribuciones legales para tomar todas las medidas y acciones que sean necesarias, para hacer efectivo el traslado ó la comparecencia de los acusados e imputados a la sede del Tribunal y agotar la Notificación de la Víctima hasta que se tenga ésta por Notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando él debido proceso... "

Fundamento la solicitud aquí planteada en el contenido de las siguientes sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

La sentencia Nro. 999, de fecha 26-05-2004, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:

(…)Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede, solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica que se decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que "al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente fa libertad del imputado" (Sentencia nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.)

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado Artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el Artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso. ( ... )"(Subrayado y negrillas mías).

El Fallo Nro. 949, de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:

"En efecto, la solicitud de libertad -mediante la concesión de una medida cautelar sustitutiva- realizada por el Defensor Público Penal del ciudadano O.J.W.O. tuvo como fundamento el hecho de que se encontraba detenido judicialmente por más de tres años y cinco meses, lo que, a juicio de esta Sala, se corresponde con la aplicación del contenid9 del entonces Artículo 253 (hoy Artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal y no como una revisión de la medida de coerción personal. Efectivamente, de acuerdo al contenido del Artículo 253 (hoy Artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: J.A.P.C.), por el tribunal que esté conociendo de la causa.

En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el Artículo 253 (hoy Artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de

Proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima. (…)"(Negrillas y subrayado nuestro) "Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del Artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (Artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma. (...) Ahora bien, en casos análogos como el presente esta Sala ha ordenado, en virtud de la existencia del orden público constitucional, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que se encuentre conociendo la causa penal, provea inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre un determinado imputado o acusado, con estricta observancia de lo que dispone el entonces Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis En efecto, al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano O.J.W.O., lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad. Esa cesación, en virtud del aludido orden público constitucional, debe acordarse en forma indiscutible en el presente caso, por lo que se ordena al Tribunal Penal que conozca la causa del quejoso, se pronuncie sobre su situación de privación de libertad, atendiendo al contenido del entonces Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. (...)"

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. No.1315 de fecha 22.06.2005, cuyo criterio es de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República nos indica:

"En relación con lo estipulado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias(vid. Casos: R.A.C., el 24 de enero de 2001 e I.A.U., 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado... "

Así mismo, la Sentencia Nº 730, Expediente Nº 05-2287 de fecha 25 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de cuyo contenido emana:

"… Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.

Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativo, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara…

(Negrilla de la Defensa).

En el presente caso, no se encuentras verificadas por el Tribunal A qua, las razones y circunstancias por las cuales no se ha realizado la Audiencia Preliminar con el consecuente Retardo Procesal, pues al día de hoy han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DICISIETE (17) DIAS desde la Privación Judicial de mi defendido HEIVER J.P.G., lapso en el cual NO SE HA REALIZADO LA NOTIFICACION DE UNA DE LAS VÍCTlMAS y en algunas de las veces no se ha efectuado el traslado de los acusados, sin que se acreditara por el Tribunal los motivos por los cuales no se hace efectivo el traslado de mi defendido, cuya tutela judicial corresponde única y exclusivamente a los 6rganos Jurisdiccionales, siendo vulnerado .el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, pues resulta injusto que por no efectuarse la Notificación de la referida Víctima a la fecha el Imputado esté sometido a una Medida de Coerción Personal y condicionado a la espera de un Acto que el Tribunal no realiza hasta tanto no se efectúe la Notificación en cuestión, siendo que el ciudadano HEIVER J.P.G., se encuentra recluido en el Internado Judicial región Capital El Rodeo I, Establecimiento Penal en el que el bien más preciado como lo es el Derecho a la Vida corre peligro diariamente por la situación carcelaria que reina en los distintos penales, aunado a que esa privación indeterminada en el tiempo se convierte en el cumplimiento de manera anticipada de una condena, pues ni siquiera en su caso se ha efectuado la Audiencia Preliminar, quebrantándose así el Principio de Presunción de Inocencia que le ampara a mi defendido consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Carta Magna y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de Libertad, estatuido en el artículo 9 de la Ley adjetiva penal en referencia.

Pedir que el imputado permanezca detenido por mantener un supuesto equilibrio procesal entre el derecho del justiciable y el derecho de la sociedad, es desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en el conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos -humanos y económicos- que le permiten intervenir haciendo uso de medidas de protección a testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendidos, quienes bajo ninguna circunstancia pueden ser vistos y mucho menos ostentar un poder superior al del Estado por lo que en el cumplimiento del debido proceso no se vulnera el derecho del imputado ni se pone en peligro el derecho que tiene la sociedad.

Cabe señalar que la Representación del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano HEIVER J.P.G., fue aprehendido en fecha 20 de Febrero de 2008, por lo que, tiene más dos (02) años detenido, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo la cual ha estado sometido de manera ininterrumpida, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aun no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mis defendido pues aun se encuentra pendiente por celebrar la Audiencia Preliminar.

En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el Artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO -expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron- PODRA EXCEDER DE DOS (2) AÑOS.

En tal sentido, por todos los argumentos expuestos, esta defensa pública solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano HEIVER J.P.G., de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve como prueba el original del expediente Nro. 22C-11.777-07, que reposa en el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de Acreditar el fundamento del presente recurso, su pertinencia, necesidad y utilidad radica en que de esas actuaciones se evidencia las innumerables veces en que se ha fijado el acto de la Audiencia Preliminar y los motivos por los cuales se produjeron los diferimientos, sin que ninguno de ellos pueda ser atribuido al Imputado o su Defensa.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:

  1. - Se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

  2. se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 19-03-2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano HEIVER J.P.G., de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tiene más de DOS (02) AÑOS detenido y el retardo procesal existente no ha sido ocasionado por los mismos, siendo que el tiempo de detención en exceso sufrido viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los Artículos 26, 44.1, 49.2 y 49.3 Constitucional y los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 13 al 27 del respectivo cuaderno, cursa el auto de fecha 19 de Marzo de 2.010, realizado por el Juzgado número veintidós (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediéndose a transcribir seguidamente parte del acto enunciado:

(…)

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Octogésima Séptima (87°) Penal; Dra. R.C.C. en su condición de Defensora del ciudadano HEIVER J.P.G., mediante la cual solicita a este Juzgado el Cese de la medida de coerción Personal decretada a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal! este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 22-11-2007, se llevo a cabo por ante este Juzgado Audiencia Oral para Oír al imputado.

En Fecha 19-12-07, este Tribunal acordó la libertad del ciudadano HEIVER J.P.G. en virtud de haberle acordado medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo caución juratoria.

En fecha 22/01/2008! la representante de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos HEIVER J.P.G., J.M.L.O. Y SILVERIO SIMANCA SEGUNDO DE JESÚS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano I.C.S..

En fecha 21-02-08 el imputado HEIVER J.P.G.|A fue presentado ante el Juzgado vigésimo (20º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía, por la comisión el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 22-02-08 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal¡ para el día 13-03-08,

En fecha 26-02-08, este Juzgado dicto decisión mediante la cual revoco la medida cautelar interpuesta y decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano HEIVER J.P.G.

En fecha 13-03-08 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 31-03-08. en virtud de la incomparecencia de los imputados, previo traslado del Rodeo I.

En fecha 31-03-08 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar; para el día 17-04-08; en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, Dr. B.V. y de los imputados previo traslado.

En fecha 17-04-08 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 08-05-08, en virtud de la incomparecencia de los imputados previo traslado del Rodeo 1.

En fecha 08-05-08 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 02-06-08, en virtud de la incomparecencia de los imputados, previo traslado y representante del Ministerio Público.

En fecha 02-06-08 se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 23-06-08, en virtud de la incomparecencia de los imputados, previo traslado del Rodeo I y del Representante del Ministerio Público.

En fecha 25-06-08 se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar prevista párale día 23-06-08, por cuanto dicha fecha no fue laborable, por se día del abogado, siendo fijada para el día 28-07-08.

En fecha 29-07-08 se dictó auto en el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar pautado para el día 28-07-09, en virtud de la incomparecencia de los imputados previo traslado Rodeo I, para el día 09-10-08.

En fecha 09-10-08 se dictó auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 04-11-08, en virtud de la incomparecencia de los imputados, previo traslado y de la víctima.

En fecha o1-12-08, se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 12-01-09, en virtud de la incomparecencia de la víctima de y los imputados previo traslado.

En fecha 12-01-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 02-02-09 en virtud de la incomparecencia de los imputados, previo traslado, y de las víctimas.

En fecha 03-02-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar fijada para el día 02-02-09, para el día 02-03-09 por cuanto dicho día fue no Laborable.

En fecha 02-03-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 30-03-09, en virtud de la incomparecencia de los imputados previo traslado.

En fecha 30-03-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 23-04-09, en virtud de la incomparecencia del imputado, previo traslado y de las víctimas.

En fecha 23-04-09 se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 21-05-09, en virtud de la incomparecencias de los imputados! previo traslado y de las victimas.

En fecha 21-05-09 se recibieron actuaciones relacionadas con el ciudadano HEIVER J.P.G., provenientes del Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de la declinatoria realizada por ese Despacho.

En fecha 22-05-09 se dicto auto mediante e! cual acordó la acumulación de las causas 13545, recibida del Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal. a las actuaciones cursantes ante este Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-05-09 se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 16-06-09, en virtud de la incomparecencias de los imputados, previo traslado y de la víctima.

En fecha 16-06-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 09-07-09! en virtud de la incomparecencia del imputado S.S. y de la víctima.

En fecha 10-07-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 09-07-09, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, compareciendo el Dr. B.V., para el día 06-08-09.

En fecha 06-08-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 06-10-09, en virtud de la incomparecencia de los imputados previo traslado, las demás partes notificadas a tales efectos, compareciendo únicamente el Representante del Ministerio Publico.

En fecha 06-10-09 el imputado HEIVER J.P.G., revoco la Defensa Privada, solicitando la designación de un defensor publico.

En fecha 06-10-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado J.M., S.S., de las víctimas y de las defensas privadas, para el día 21-10-09.

En fecha 21-10-09 se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 03-11-09, en virtud de la incomparecencia de la defensas privadas del imputado J.M.L., del imputado S.S. y de la Víctima.

En fecha 03-11-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 17-11-09, en virtud de la incomparecencia del imputado HEIVER P.G., previo traslado, del imputado S. segundo, de sus defensas privadas y de la victima.

En fecha 17-11-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 30-11-09, en virtud de la incomparecencia del, imputado HEIVER P.G., previo traslado, del Imputado S.S., de sus defensas privadas y de la victima.

En fecha 30-11-09 se dicto auto en el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 14-12-09, en virtud de la incomparecencia del imputado HEIVER P.G., previo traslado del imputado S.S., de los Defensores Privados y de la víctima.

En fecha 14-12-09 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 14-01-10, en virtud de la incomparecencia del imputado S.S. y de sus defensas privadas, del imputado J.M., previo traslado y de la víctima. En fecha 14-01-10 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia preliminar, para el día 28-01-10, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos, de la defensa privada y de la víctima

En fecha 28-01-10 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 11-02-101 en virtud de la incomparecencia del imputado S.S., de su defensa privada, del imputado Heiver J.P. previo traslado y de las victimas.

En fecha 11-02-10 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar! para el día 01-03-10¡ por incomparecencia de los imputados de las defensas privadas y de la victima.

En fecha 01-03-10 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 15-03-10, en virtud de la incomparecencia del imputado S.S. y de sus defensas privadas y de la victima,

En fecha 15-03-10 se dicto auto en el cual se acordó Diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 29-03-10, en virtud de la incomparecencia del imputado S.S. y de sus defensas privadas, del imputado HEIVER PÉREZ, previo traslado y de la victima.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 prevé el Principio de la Proporcionalidad! el cual es del tenor siguiente:

(...) No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (,,,) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento ( ... ) “ (Negril!a y Subrayado de quien decide).

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia! mediante Sentencia de fecha 12/09/2001, expediente NO 01-1016 con ponencias del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,, ha establecido que no obstante el límite establecido por e! Legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 244) con respecto a la duración de la medida de Coerción Personal (a dos años) no puede favorecerse a quien debido al mal proceder, al hacer uso de tácticas dilatorias abusivas, sean realizadas por el imputado o la defensa, a los fines de dilatar el proceso por más de dos años sin sentencia condenatoria firme que sustituya la Medida, a los fines de obtener un resultado de libertad indebida, estableciéndose textualmente en dicha sentencia, lo siguiente:

( ... ) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además no consta a la sala a quien es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los tribunales, de juicio, se vuelva a plantear la petición conforme a la doctrina sostenida en este fallo (…)

Siendo dicha Sentenciar vinculante para todos 105 Tribunales de conformidad con lo que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual expresa:

"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”

En atención al caso que nos ocupa, es necesario señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/05/05 donde en relación al retardo judicial el criterio es el siguiente:

… En consecuencia para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha actividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio

.

Esta Instancia luego de hacer mención de la anterior sentencia, igualmente debe tenerse en consideración, lo señalado en la sentencia 1213 de fecha 15-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se expresa lo siguiente:

(…) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de los dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social

. (negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, y siguiendo al maestro A.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del estado, es de igual rango que aquélla. Este ultimo es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual del derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que antes estos casos el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

Sobre la base de lo antes expuesto y d la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en efecto, desde que el imputado HEIVER J.P.G. le fuere decretada nuevamente Medida Judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, han transcurrido mas de dos años, sin que se haya realizado la respectiva Audiencia preliminar, sin embargo como se evidencia de lo arriba antes narrado, tal circunstancia se debe hacer saber, en mas de (25) oportunidades, por causa de la incomparecencia de los imputados previo traslado de sus respectivos centros Penitenciarios, en mas de (15) oportunidades por incomparecencia del imputado S.S.D. quien se encuentra en libertad, en mas de (20) oportunidades por la Incomparecencia de la víctima, en mas de 10 oportunidades por las Defensas Privadas, en mas de 3 oportunidades por el representante del Ministerio Publico, y en dos 02) oportunidades por la Defensa Publica, motivos estos, que a todas luces, no puede considerarse como una causa imputable a este Juzgado, por cuanto este Despacho ha cumplido con librar en cada diferimiento, las respectivas boletas de traslado y de notificación a las partes, Evidenciándose igual ente de las actuaciones las defensas privadas del ciudadano S.S., se encontraban en varias oportunidades debidamente notificadas de la realización del respectivo acto, por lo que a sabiendas que la causa seguida a su defendido se encontraba en la etapa de realización de la respectiva Audiencia Preliminar, no comparecían a la realización del acto ocasionando con ello una dilación injustificada en la presente causa.

De igual manera, este Juzgado realizo todas las diligencias tendentes a los fines de lograr la notificación del ciudadano I.C.S.S., librando para ello en diversas oportunidades oficio a la Policía de Caracas, para que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial ubicaran y citaran a dicho ciudadano, no obteniendo respuesta este Juzgado al respecto, de igual forma libro oficio a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, informando ese Despacho la imposible ubicación del mencionado ciudadano, tanto en su sitio de residencial como por vía telefónica.

Así las cosas, en efecto el artículo lo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base a los principios constitucionales de Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, que las medidas de coerción personal, no pueden exceder del plazo de dos años ni sobrepasar la pena mínima para el delito imputado, lo cual debe estar en concordancia con la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal sobre la actuación de las pares en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que el Juez como garante de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso.

De igual manera, se observa que el Ministerio Público, ha calificado los hechos, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal! hechos por los cuales, ha presentado formal acusación en contra de los ciudadanos HEIVER J.P.G.; J.M.L.O. y SILVERIO SIMANCA SEGUNDO DE JESÚS, así mismo que el imputado ciudadanos HEIVER J.P.G. Y J.M.L.O., se encuentra igualmente acusados por la comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1º, Y Ejusdem, por lo que en base a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1212 del 14/06/2005) y por la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 727 de fecha 16/12/2008), se debe tomar en cuanta además de la dilación, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, a los fines de decidir sobre la aplicación o no del principio de proporcionalidad, siendo que los hechos imputados por la vindicta pública, tienen como finalidad proteger el derecho a la propiedad y que los bienes de los particulares de su esfera jurídica de manera ilícita, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad y así evitar desvirtuar la finalidad del proceso, impidiendo las sustracción de los imputados al mismo, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado y procedente a derecho es Declarar sin Lugar la solicitud incoada por la defensa del ciudadano HEIVER J.P.G., y en consecuencia mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 21 de Febrero de 2008, por el Tribunal Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA las solicitud de la defensa Octogésima Séptima (87º) Penal, en su condición de defensora del imputado HEIVER OSE P.G., mediante la cual solicitan conforme a lo dispuesto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la Medida de Coerción Personal, al referido ciudadano y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 351 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

MOTIVA

Ha denunciado la defensa, que la negativa de sustituir la medida preventiva judicial privativa de la libertad por una menos gravosa a favor de su encausado, le ocasiona un gravamen irreparable, en principio, porque la misma ya se encuentra vencida debido a la limitante dispuesta en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además aduce que las incomparecencias de su defendido se deben a que se encuentra privado de su libertad y por lo tanto depende se efectúe el traslado de su persona por parte de la autoridad, a la cual le compete realizarlo, ya que de ninguna manera consta que el mismo no haya estado dispuesto a ser trasladado.

Asimismo sostiene que su persona, actuando como defensa, ha asistido al Tribunal A quo, cada vez que ha sido convocada o notificada de la realización de los actos correspondientes, y que si bien es cierto en la recurrida se alude a dos oportunidades cuando la defensa no compareció a la sede del Juzgado A quo, no se precisa las fechas y no se corresponde con la realidad en relación con su asistencia desde que asumiera esa defensa.

Por otra parte también se aduce, la razón de la dilación relacionada con la imposibilidad de citar a la víctima dada en la recurrida, no justifica se mantenga la medida tan gravosa en perjuicio de su defendido, por cuanto no le compete ni tiene ninguna implicación en esa situación, en consecuencia menos puede traerle la consecuencia impuesta en la decisión recurrida; del mismo modo se señala que la gravedad del delito de cuya comisión haya sido imputado el encausado, no puede ser considerada, atendiendo a lo establecido en el precepto legal que regula estos casos, puesto que en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace distinción alguna, porque al transcurrir el tiempo dispuesto para la duración razonable del proceso o sea los dos años, se impone el efecto de su extinción.

Afirmando entonces la parte recurrente, que lo evidente en este proceso es el retardo procesal, no atribuible a su asistido y que en este caso, debido a ello, se han violentado las garantías que se desprenden de lo establecido en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el Artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., invocando lo contemplado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preferencia del juzgamiento en libertad, denunciando por tanto la arbitrariedad en que deviene la medida de privación que se mantenga por más de dos (2) años, sin que el encausado haya dado lugar a ello, aparte se alega, la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa en estos casos, no consiste en un beneficio sino en un derecho constitucionalmente previsto.

Evidenciando esta Alzada con la revisión de las actuaciones originales que forman parte de este asunto penal, la presente causa se inicia por la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, específicamente a la Comisaría Generalísimo F. deM., en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.007, de los ciudadanos HEIVER J.P.G., J.M.L.O. y SEGUNDO DE J.S.S., titulares de la cédula de identidad número V-18.184.370, V-17.077.550 y V-18.181.061, siendo presentados en esa oportunidad ante el Juzgado número veintidós (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual la Fiscalía número sesenta y siete (67) del Ministerio Público les imputó a todos, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (facsímil) al ciudadano J.M.L.O. contemplado en el Artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano I.S..

Acordando en ese momento el Juzgado A quo, conceder la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a estos ciudadanos (imputados de autos), dispuesta en los numerales 3, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constituirse la fianza personal requerida al ciudadano S.S. SIMANCA DE JESÚS, en fecha 6/12/2.007, siendo sustituida la misma a favor de los otros dos encausados por la Caución Juratoria a favor del imputado HEIVER J.P.G. y reduciendo a la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias el monto del afianzamiento requerido previamente a favor del imputado J.M.L.O., en auto de fecha 14/12/2.007 (folios 134-136), haciéndose efectiva la misma el día 19/12/2.007 para el primero y para el segundo en fecha 11/01/2.008.

Siendo presentada la Acusación en contra de los imputados de autos, por la Fiscalía número sesenta y siete (67) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/01/2.008, por los mismos hechos por los que fueran antes imputados previamente, es decir, en fecha 22/11/2.007, fijando el Juzgado número veintidós (22) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la realización del acto de la Audiencia Preliminar para el día 13/03/2.008.

Estableciéndose en auto de fecha 26/02/2.008, por el Juzgado A quo, es decir, el número veintidós, que ante el incumplimiento de los imputados J.M.L.O. y HEIVER J.P.G., que se determina en virtud de la información recibida vía telefónica acerca de la detención efectuada a estos ciudadanos, por orden del Juzgado número veinte (20) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, era procedente REVOCAR la medida cautelar y DECRETAR su privación de libertad.

Informando el Juzgado número veinte (20) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante oficio de fecha 4/3/2.008 cursante al folio 23 de la pieza II de este asunto, recibido ante el Juzgado número veintidós en fecha 6/3/2.008, sobre la realización ante ese Despacho Judicial del acto de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos J.M.L.O. y HEIVER J.P.G., titulares de la cédula de identidad número V-17.077.550 y V-18.184.370, efectuada en fecha 20/02/2.008, a quienes se les imputara la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.R.E., imponiéndoles MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la cual se había interpuesto Recurso de Apelación en trámite, informando se había ordenado su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Ordenándose su traslado por parte del Juzgado A quo, a su sede, al Internado Judicial Capital Rodeo I, en auto de fecha 12/03/2.008 según se observa al folio 29 de la pieza II de este asunto penal, para que comparecieran al acto de la Audiencia Preliminar en esta causa penal, librando las correspondientes boletas a esos fines, siendo diferida en fechas 13/03/2.008 porque no se hizo efectivo el traslado, 31/03 no compareció la defensa de los encausados ni se hizo efectivo el traslado, 17/04 no se hizo efectivo el traslado, 08/05 no compareció la representación del M. P., ni la defensa de los encausados ni se hizo efectivo el traslado, 2/6 no compareció el representante del M. P., ni la defensa de los encausados ni se hizo efectivo el traslado, 29/07 y 09/10 no se hizo efectivo el traslado, 04/11 y 01/12/2.008, 12/01/2.009 no compareció la víctima ni se hizo efectivo el traslado.

Informando en diligencia estampada en fecha 31/07/2.008 cursante al folio 132 de la pieza II, por el Abogado en ejercicio que realiza la defensa privada de los encausados J.O. y HEIVER PÉREZ, informa su nueva dirección procesal, así como al folio 133 el oficio recibido en fecha 7/8/2.008 ante el Juzgado A quo, que el Internado Judicial Capital Rodeo I, le indica al mismo que los imputados de autos antes nombrados fueron trasladados al Centro Metropolitano Yare I, acordando en consecuencia ese Órgano Jurisdiccional, librarles la correspondiente Orden para que fueran trasladados a la sede del mismo, en fecha 9/10/2.008 para la realización del acto de la Audiencia Preliminar.

Cursando al folio 179 de la pieza II un oficio recibido ante el Juzgado A quo en fecha 08/01/2.009, por medio del cual le informa la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, que había ingresado allí desde el 30/12/2.008, procedente del Centro Metropolitano Yare, el imputado J.M.L.O., para resguardar su integridad física.

Constatándose a los folios 37, 44, 62, 85, 94, 104, 111, 123, 129, 140, 148 de la pieza II del expediente, que las boletas de citación libradas al ciudadano víctima nombrado en este asunto, I.S., eran remitidas a la oficina de la Fiscalía del Ministerio Público que presentara la Acusación respectiva, indicándose en varias de estas, no se poseía el domicilio de esta persona; evidenciándose al folio 152 riela agregado un oficio emanado de esa dependencia Fiscal, recibido en fecha 27/10/2.008 ante el Juzgado A quo, en el cual se devuelve la boleta de citación a la víctima que se les había enviado en días previos inmediatos, aduciendo que esa actuación correspondía lo cumpliera el ente judicial.

Así puede verse al folio 163 de la pieza II una boleta de citación dirigida a la víctima de fecha 04/11/2.009, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público y al folio 170 de la misma pieza, otra boleta de fecha 01/12/2.008 dirigida a la víctima con una dirección de domicilio, como también a los folios 183 y 218 de la pieza II, 34 pieza III, 41 pieza III, 51 pieza III, 22 pieza IV, 37 PIEZA IV, que las boletas de fecha 01/12/2.008, 03/02/2.009, 30/03/2.009, 2/3/2.009, 23/04/2.009, 16/06, 06/08 no pudieron ser entregadas como corresponde, porque según consta al reverso de la misma, nadie respondió al llamado que se hicieran por los Alguaciles, en ese domicilio.

Encontrándose anexa al folio 207 de la pieza II, auto emanado del Juzgado A quo de fecha 25/02/2.009, en el cual se solicita información al Juzgado número veinte (20) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial, sobre si cursa asunto penal seguido en contra del imputado J.L.O., ante ese Despacho Judicial, siendo respondido por el ente antes indicado, advirtiendo que sí cursa expediente penal en el cual los imputados son los ciudadanos J.M.L.O. y HEIVER J.P.G. y que se encuentra pendiente por llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar.

Desprendiéndose del folio 210 pieza II se fija nuevamente la realización del acto de la Audiencia Preliminar para el día 30/03/2.009 por cuanto para el día 2/3 del mismo año estaba pautada y no se pudo efectuar porque no se hizo efectivo el traslado, de igual forma en fecha 30/03, cursando al folio 15 de la pieza III, un oficio remitido por la Fiscalía número sesenta y siete del Ministerio Público al Juzgado número veintidós, anexo al cual se acompañara la solicitud que le hiciera esa Oficina Fiscal a la víctima mediante la boleta respectiva para que compareciera al Despacho Judicial en fecha 23/04/2.009.

Al folio 17 de la pieza III riela un oficio recibido ante el Juzgado A quo en fecha 6/3/2.009 remitido del Internado Judicial El Paraíso ( La Planta) informando que la orden del traslado no se pudo cumplir porque había una protesta pacífica que mantenían los reclusos en ese ente penitenciario.

Cursando al folio 18 de esa pieza III, auto de fecha 23/04/2.009 en el cual el Juzgado A quo, difiere nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni había comparecido la víctima, pero en esa misma fecha se efectúa otro auto agregado al folio 26 siguiente, en el cual se acuerda ordenar el traslado de los encausados al Centro Metropolitano Yare I, por la información remitida del Internado Judicial Capital Rodeo I, para llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar pendiente.

Por otra parte se observa en oficio que cursa al folio 40 de la pieza III, de fecha 8/5/2.009, el Juzgado A quo solicita al Juzgado número veinte (20) de Primera Instancia en Función de Control, le envíe las actuaciones respectivas al asunto penal que allí cursa en contra de los imputados de autos a los fines de hacer la correspondiente acumulación de las causas; además de diligencia estampada por la defensa de los imputados J.L.O. y HEIVER P.G., en fecha 4/5/2.009 cursante al folio 42 para indicar que el segundo se encuentra recluido en el Rodeo II y el primero en La Planta.

Ordenándose la acumulación de las causas por auto de fecha 22/05/2.009 agregado a los folios 53 al 55 de la pieza III, en virtud de la Declinatoria de la Competencia que planteara el Juzgado número veinte (20) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, por mandato del cual los imputados de autos J.L. y HEIVER PÉREZ, se encuentran detenidos desde el día 21/02/2.008, según se evidencia del acta respectiva a la Audiencia de su presentación como detenidos ante ese Despacho Judicial y cursante a los folios 70 al 78 de esa misma pieza.

Quedando diferida la realización de la Audiencia Preliminar, en auto de fecha 22/05/2.010 según consta al folio 277 de la pieza II, nuevamente por la falta de traslado de los imputados de autos ni había comparecido la víctima, observándose que al folio 285 de la misma pieza, cursa una diligencia suscrita por el imputado J.M.L.O., por medio de la cual se evidencia que en esta ocasión sí fue trasladado o sea el día 02/06/2.009, cuando no se trataba de la realización del acto referido, lo que llama poderosamente la atención de los integrantes de esta Alzada.

Toda vez que se conoce bien, por la experiencia que se tiene debido a las funciones que se desempeñan en esta área, que cuando el imputado tiene un verdadero interés en comparecer a los actos del proceso y no es trasladado, regularmente, sus familiares comparecen a la sede del Juzgado a denunciar la situación o su defensa plantea lo concerniente, a los fines que la autoridad judicial haga que efectivamente se ejecute, lo cual no se evidencia haya sucedido en este caso.

Así se verifica que el acto pendiente por su realización ha seguido siendo diferido, durante los días 16/06 porque no compareció el imputado que se encuentra en libertad ni la víctima, 09/07 no se hizo efectivo el traslado habiendo comparecido únicamente su defensa, lo que también debe ser resaltado, ya que cuando los encausados han sido trasladados entonces no asiste la defensa, tampoco se pudo realizar el acto el día 06/08 folio 25 pieza IV, porque no se hizo efectivo el traslado de los encausados ni su defensa asistió.

Por otra parte, se verifica al folio 39 de la pieza IV, cursa un oficio emanado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, recibido en el Juzgado A quo, en fecha 16/09/2.009, en el cual se indica que el traslado de fecha 06/08/2.009, no se hizo efectivo porque el imputado J.M.L.O., no acudió al llamado; por tanto, ello ratifica la presunción que se produce en estos casos cuando repetidamente se ordena el traslado y no se realiza efectivamente.

Constatando que en fecha 06/10/2.009 al folio 40 de la pieza IV, comparece el encausado HEIVER J.P., previo traslado de donde está recluido, a revocar su designación previa de la defensa privada, solicitando se le asigne un defensor público, lo cual igualmente es revelador, que cuando se tiene verdadero interés en asistir se atiende al llamado de traslado y se comparece entonces ante el Juzgado, a efectuar las solicitudes que le conciernen realmente; constatando que en esa misma fecha hubo que diferir nuevamente la realización del acto pendiente, debido a que no compareció el encausado que se encuentra en libertad ni la víctima.

Aceptando en fecha 14/10/2.009 la Defensora Pública (folio 49 pieza IV), parte recurrente la designación que recayera en su persona, como defensora del ciudadano HEIVER J.P. y fue notificada de la fecha de realización del acto de la Audiencia Preliminar; siendo otra vez diferida en fecha 21/10/2.009 acorde a lo que consta en el auto cursante al folio 50, porque no se hizo efectivo el traslado del encausado J.L., ni el encausado que se encuentra en libertad, los defensores privados ni la víctima.

Situación similar se produce en fecha 03/11/2.009 según se observa al folio 58 de la pieza IV, al comparecer tanto la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa de los encausados HEIVER PÉREZ y J.L., sin que asistiera el encausado que se encuentra en libertad ni su defensa ni la víctima de autos; constatándose con el contenido del oficio emanado del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el imputado J.L., cursante al folio 68 y recibido ante el Juzgado A quo en fecha 03/11/2.009, que se le informa al Juzgado A quo, el traslado ordenado del encausado antes nombrado para el día 21/10/2.009 no se hizo efectivo porque el mismo se negó a salir, con lo cual se evidencia la verdadera razón por la cual los traslados tantas veces ordenados, no se hacían efectivos.

Acto procesal este, todavía pendiente por su realización debido al casi incontable número de veces cuando ha tenido que ser diferido, la mayoría por la inasistencia de los imputados, en otros casos porque habían sido trasladados a otros sitios de reclusión, de lo cual era informado el Juzgado A quo, con bastante posterioridad, obteniéndose información en varias oportunidades que la razón por la cual no se hacía efectiva la orden del traslado, era debido a la resistencia de los imputados de atender al llamado que se les hacía, sin que se haya tenido conocimiento sino, en una sola oportunidad, y teniéndose conocimiento que una sola vez no se produjo por carencia de unidad de transporte.

Surgiendo de las actas también que el Juzgado A quo, en fecha 17/11/2.009 libra un oficio a la Jefatura de la Policía de Caracas, conforme se observa del folio 76 de la pieza IV, en el cual solicita sea entregada la boleta de citación del ciudadano identificado como víctima en esta causa penal I.C.S.S., verificando que a partir de la acumulación de las causas, no se ha producido tampoco la citación del otro ciudadano también víctima R.A.R.E., por el otro delito que supuestamente los imputados de autos perpetraron, cuando primeramente les fuera otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por el Juzgado A quo.

Aunado a que se ha observado, la incomparecencia también reiterada del encausado que se encuentra en libertad, al habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por lo que estaría incumpliendo con una de sus principales obligaciones de estar pendiente y asistir a los actos que se fijen en su proceso, ante lo cual procede se solicite información sobre el cumplimiento de sus presentaciones y la revocatoria de la misma, debido a ello.

Así las cosas se ha podido observar que tanto los imputados de autos, han propiciado con su actitud al no atender el llamado que se les hacen para ser trasladados a la sede del Juzgado las veces que han sido convocados, como la defensa al no avisarle oportunamente al ente judicial, de los traslados producidos hacia otros penales de los imputados de autos, no asistiendo tampoco en algunas oportunidades sin dar la debida justificación y que las veces, cuando han sido diferidas por la incomparecencia de las víctimas, tampoco se ha efectuado la comparecencia de los encausados de autos, por lo que en definitiva esta circunstancia no ha tenido mayor incidencia en el retardo puesto que además como ya se ha constatado, ha habido la dilación producida por la negativa de los encausados de asistir al Juzgado, en varias ocasiones, cuando habían sido llamados.

En cuanto a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, han determinado tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias varias, lo que de seguidas se transcribe de forma parcial, con el objeto de sustentar adecuadamente esta decisión, así vemos que

(…)

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse sí existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia No.35 de fecha 17 de enero de 2.007, sentencia No.1399 del 17 de julio de 2.006 y en la sentencia de esta Sala No.727 del 17 de diciembre de 2.008…. (Sala de Casación Penal, sentencia No. 242, de fecha 26-05-2.009, producida en el expediente número A08-352, cuya ponencia correspondiera al Magistrado Dr. E.A.A.).

(…)

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas, en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los Jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas (Sala Constitucional, sentencia número 35, de fecha 19-01-2.007, expediente número 06-1491, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

(…)

Al respecto, como se sabe, el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

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