Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 11 de Julio de 2007

197 ° y 148 °

Exp. N° 2220-2007 (As) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho AURILAY H.P., actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; A.C.L.M., en su condición de apoderado legal de los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., I.A.R.R., C.L.C.B.; R.C.O.R.; G.A.O. Y JOSEÉ L.B.; la Abg. CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, en su condición de representante legal del ciudadano F.J.N.S. y el Abg. C.I.A.G., en su condición de representante de los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Febrero de 2007, seguida en contra del ciudadano J.D.B.F., por medio de la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 4° del artículo 33 en relación con el ordinal 2° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada al Juez LUIS RAMON CABRERA.

En fecha 9 de marzo del presente año, este Tribunal Colegiado dicta auto mediante el cual acordó lo siguiente: “Por cuanto la Dra. G.P., Juez titular integrante de esta Sala, se reintegró a sus labores habituales en el día de hoy, quien se encontraba disfrutando del período vacacional legal correspondiente al año 2005-2006, y dado que en la presente causa, se había designado Juez Ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA, es por lo que me AVOCO al conocimiento de este expediente, a partir de esta misma fecha”.

En fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal dicta auto mediante el cual acordó lo siguiente:

“Por cuanto se desprende de los autos que ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el expediente signado con el N°. 5952-06 nomenclatura del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a los fines de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y por cuanto se observa que el Tribunal A-Quo, no dió cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N°. 01 de la Sala Constitucional de fecha 11-01-06, expediente N°. 05-2058, en el sentido de que el “ auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin el proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse de una sentencia definitiva, en cuanto a sus efectos procesales”, es por ello que debe el Tribunal de la causa proceder a notificar a todas y cada una de las partes, incluyendo las victimas la decisión de fecha 05.02.07, y tramitar los recursos de apelación conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente en su forma original al Tribunal antes mencionado, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido. CUMPLASE.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual manifestó lo siguiente: “ Visto el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2007, por la Sala N°. 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó a este Tribunal notificar a todas y cada una de las partes de la decisión dictada en data 05 de Febrero de 2007, por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa N° 5952-06 nomenclatura de este Juzgado, incluyendo a las victimas y tramitar los Recursos de Apelación conforme a lo previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente este Tribunal acuerda librar las respectivas Boletas de notificación a las partes de la mencionada Decisión de fecha 05 de febrero de 2007. Cúmplase”.

En fecha 15 de mayo de 2.007, se recibe el presente expediente en su forma original procedente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo se deja constancia que desde el 11 de Mayo de 2007 hasta el 20 de Junio de 2007, la Sala no estuvo constituida, motivado al reposo médico, expedido a una de las jueces integrante de este Tribunal Colegiado.

En fecha 25 de Junio del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la Quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y media horas de la mañana (10:30 am.) la AUDIENCIA de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el 10-07-2007, se efectuó la misma.

- I -

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS PARTES

El primer recurso de apelación lo hace el profesional del derecho AURILAY H.P., en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(Omisis) CAPITULO UNICO De conformidad con el contenido del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 11 y 12 ejusdem, todos por falta de aplicación, ya que al dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 33 (sin especificar en cual de sus supuestos) de la ley Procedimental Penal, atendiendo única y exclusivamente a lo expuesto por la defensa privada del acusado, el Tribunal violentó el principio de igualdad entre las partes, titularidad de la acción penal y el derecho al debido proceso que asiste tanto al fiscal del Ministerio Público como a las victimas en el presente caso, decretando el sobreseimiento de la causa sin que la fiscalía hubiera emitido acto conclusivo como era su derecho. Es así como los abogados defensores del imputado, expusieron entre otras cosas, en el escrito presentado ante el tribunal en fecha 22-11-06, cursante a los folios 78 al 94 de la segunda pieza del expediente. Continúan los abogados en su escrito realizando una serie de argumentos, en donde explican los antecedentes del caso ocurridos en su criterio luego en el denominado “ Capítulo II” invocaron una vez más “…EL ARTÍCULO 28, ORDINAL 4, LITERAL C DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”, tras lo que proceden a analizar el contenido del artículo 463 del Código Penal, así como el artículo 3 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, tratando de adminicularlos a los hechos explanados en el expediente, transcribiendo jurisprudencia emanada del Alto Tribunal de la República en su Sala Social, la cual no analizan ni señalan cual es su vinculación con la averiguación, concluyendo, nuevamente al folio 185 de la segunda pieza del expediente (omisis).

A lo largo del escrito realizan una serie de argumentos que en nada tienen que ver con la jurisdicción penal y con el hecho delictivo que en su oportunidad le fuera imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.D.B.F. y cuyo acto conclusivo, AUN ESTA PENDIENTE POR EMITIRSE EN V.D.L.C.D.C., razón por la que la Fiscalía requirió al Tribunal en fecha 22 de enero de 2007, mediante comunicación distinguida bajo el N°. FMP-01-67-084-07 para continuar haciendo referencia a la QUERELLA interpuesta por la víctima en contra de su patrocinado, para concluir en el Capítulo V del escrito, denominado “ DEL PETITORIO” (omisis).

Parece que el abogado O.A.R.R.o. que ya no ejerce el cargo de Juez, y por tanto no puede realizar “pronunciamientos”, sino “pedimentos”, porque en la actualidad es una parte más en el presente proceso, como lo es la Fiscalía y la víctima.

De las transcripciones antes realizadas se evidencia que es reiterativo el pedimento realizado por la defensa del acusado J.D.B.F. de oponer, como es su derecho las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 4, literal “C”. Igualmente cabe señalar, que a lo largo del escrito realizado por la defensa, no se especifico si dicho requerimiento se encontraba dirigido a la investigación que realizara el Ministerio Público cuya consecuencia sería la emisión de un acto conclusivo o a la querella formulada por la víctima a través de sus representantes legales.

No obstante, tanto el tribunal como los defensores, pasaron por alto, el contenido de dicha norma, por lo que resulta oportuna citarlo en el presente aparte, ya que el mismo es de la letra siguiente (omisis).

De la norma antes transcrita se evidencia que esta en ningún momento cercena la ATRIBUCION /DEBER del Ministerio Público de emitir acto conclusivo, por el contrario, cuando se refiere al Ministerio Público habla expresamente de “ …la acusación fiscal…”, frase esta de donde se infiere que debe existir una pronunciamiento previo por parte de la fiscalía, un acto conclusivo, cuyas conclusiones pueden ser tomadas en cuentas por el Tribunal para emitir un pronunciamiento, lo que no hizo el Juez de Control en la decisión contra la que se recurre, emitiendo un pronunciamiento que impide a la suscrita manifestar cualquier tipo de dictamen en el presente caso, limitando la actuación fiscal como director de la investigación y representante del estado en un hecho que fuera calificado como un ilícito de acción pública en la audiencia de presentación de flagrancia del imputado, extralimitándose el Tribunal en sus funciones al tomar tal decisión.

Es así, que la decisión contra la que hoy se recurre, expresó entre otras cosas, lo siguiente (omisis).

Luego de a.p.l. alegatos realizados por los abogados de la víctima como contesta de las excepciones planteadas, afirmó el tribunal, sin señalar de que pruebas cursantes en autos extrajo su convicción, ya que aún no rielan en su totalidad los elementos probatorios, por cuanto la Fiscalía aún investiga (omisis).

Debido a la inmotivación que se observa a lo largo de la decisión contra la que se recurre, resulta imposible para la Fiscalía verificar si la decisión fue tomada ajustada a los hechos y al derecho, ya que el Tribunal no analizó ni adminículo entre si ninguna de las probanzas que hasta la fecha reposan en autos, para de esta manera decretar el sobreseimiento de la causa, a todo lo que habría que adminicular que la norma invocada en el escrito contentivo de la excepción invocada establece varios supuestos, primeramente habla de “denuncia” lo que no es aplicable a la presente causa, ya que este se inicio de oficio según se evidencia en acta policial suscrita por el funcionarios Lurvin Corredor, de fecha 25 de enero de 2006, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que concurrieron en la aprehensión flagrante del ciudadano J.A.D.B.D.F., quien para el momento de los hechos sostenía una discusión en la vía pública con la víctima F.J.N.S., (folio _____de la primera pieza del expediente).

Luego, la norma invocada por la defensa del acusado a los fines de solicitar el sobreseimiento de la causa, hace mención directa a la participación de la víctima, y luego al Ministerio Público, pero en cuanto a este supuesto, habla específicamente a “ la acusación fiscal”, acto conclusivo este previsto en el artículo 326 de la Ley procedimental penal, que a su vez se encuentra consagrado en el Capítulo IV, denominado “ De los Actos Conclusivos”, Sección Cuarta, título primero del libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se infiere que debe existir un acto conclusivo por parte de la Fiscalía, en este caso, una acusación, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, por lo que no entiende la suscrita las razones del tribunal para acoger tan absurdo pedimento.

Es así como resulta oportuno en el presente aparte hace referencia al principio consagrado en el artículo 1 de la Ley procedimental penal denominado “ debido proceso” en cuanto a la definición que le fuera dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N°. 00-123, en decisión del 24-01-01, lo ha definido como (omisis).

Al subsumir la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa se observa que le fue violentado a la Fiscalía el derecho al “ Debido Proceso”, ya que no se le permitió emitir un acto conclusivo (derecho a ser escuchado de la manera establecida por la ley), en atención a la totalidad de las pruebas recogidos a lo largo de la presente investigación, la que por demás ha sido compleja en virtud de que el delito imputado fue el de “Estafa” ilícito donde se investiga la astucia de su autor y en donde se debe probar la corporeidad del mismo, en atención a la acción u omisión calificada por la ley como delito.

El hecho que se investiga y que fuera calificado como “ Estafa” en la oportunidad de la presentación por flagrancia del ciudadano J.A.D.B.F., por ante el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consistió en que el mencionado imputado le entregaba a sus víctimas,, quienes eran sus trabajadores, empleados del Nigh Club “ Angelus” con sede en el Centro Comercial Bello Campo ubicado en la urbanización que lleva el mismo nombre, un cheque mediante el cual le cancelaba sus prestaciones sociales así cualquier otro tipo de pago por concepto de la relación laboral que había entre ellos tras los que los hacía firmar un finiquito o recibo de dicha cancelación, por lo que el trabajador renunciaba a cualquier tipo de reclamación futura por este concepto acompañándolo luego a la agencia del Banco Provincial con sede en el mismo Comercial en donde funcionaba su local comercial con la excusa que era mucha cantidad de dinero a ser cobrado por la víctima, una vez en el lugar, en complicidad con el cajero de la entidad financiera, era cobrado por el favorecido el instrumento cambiario, según se evidencia en el microfilm de la agencia bancaria, sin embargo, el dinero no le era entregado al beneficiario del cheque, sino que era nuevamente depositado en la cuenta corriente del imputado, tal y como se demostró en experticia contable realizada en fecha 11 de diciembre de 2006, la cual no se ha podido concluir debido a que el imputado no ha colaborado con los expertos contables designados por el Ministerio Público para realizar tal prueba, por razones obvias, obstaculizando de esta manera la investigación, encajando dicha conducta dentro del contenido del artículo 462 del Código Penal vigente para el momento, por lo que mal podría afirmarse que tal conducta no reviste carácter penal, independientemente de cualquier tipo de arreglo que en el ámbito laboral hayan podido suscribir los interesados.

PETITORIO.

Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas que solicito, muy respetuosamente de esta Honorable Sala, se declare CON LUGAR la presente apelación, y como consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-02-067 (sic) y se ordene la remisión de las actuaciones a un Tribunal diferente, permitiendo que la Fiscalía emita el acto conclusivo a que halla lugar.

Así mismo, solicito se ratifique en todas y cada una de sus partes las medidas sustitutivas de libertad que le fueran impuestas al ciudadano J.D.B.F. al momento de realizar su presentación por ante el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2.006, las cuales fueron las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° (presentación ante la sede del Tribunal cada 8 días), y 8° en relación con el 258 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio, ya que la suscrita ha tenido conocimiento de que en fecha 8 de abril de 2006 abandonó el país con destino a Portugal sin permiso del Tribunal de donde podría derivarse una eventual fuga, ya que su nacionalidad es de Portugal. ( por lo que le envió constante de un folio útil el movimiento migratorio correspondiente a lo antes indicado para probar la veracidad de lo indicado).

Igualmente, y de ser declarado CON LUGAR los pedimentos contenidos en el presente escrito, solicito muy respetuosamente se envíe copia certificada de todo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie en cuanto a la actuación del Juez E.E.A.M. al emitir una decisión en franco perjuicio del contenido del artículo 26 en su último aparte y último aparte del artículo 30 ambos de la Constitución Nacional, ya que el fin último del proceso penal, además de garantizar los derechos del imputado, es velar por los principios de igualdad entre las partes y debido proceso, así como garantizar a las víctimas del delito el resarcimiento, por parte de sus autores de los daños causados, todo lo cual fuera violentado al emitir un pronunciamiento carente de toda logicidad, y sin que mediera la opinión del Ministerio Público como director de la investigación tal y como lo consagra los artículos 285 en sus ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogido por el 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo recurso de apelación lo interpone el también profesional del derecho A.C.L.M., en su condición de apoderado legal de los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., I.A.R.R., C.L.C.B.; R.C.O.R.; G.A.O. Y JOSEÉ L.B., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis) PRIMERA DENUNCIA

RESPECTO A QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley sustantiva, y encuadrando el presente asunto, como supuesto incurso en el ordinal 2° del artículo 318.

El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; ello significa que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutiva de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o incubrimiento.

En el presente caso se ha hecho una cronología que encaja perfectamente en los contenidos del expediente N°. 5952-2006 nomenclatura del Juzgado 35 de Control.

En tal sentido el hecho resulta ser existente, aparece suficientemente probado y es constitutivo de delito. En el hecho consta la participación de los imputados en los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento y directamente me permito a los folios 150 al 163 que contiene la decisión del juez 35 de Control E.E.A.M. quien manifiestamente asume los hechos ocurridos, la autoría de los mismos, la significación como hecho punible y posteriormente los descarta para asumir que se trata de hechos que revisten carácter laboral.

(omisis) Entonces el hecho resulta ser existente, aparece suficientemente probado y es constitutivo de delito por lo que denunciamos lo anterior su acontecer, para que surta los efectos legales pertinentes.

Repetimos que el hecho delictivo consta con la participación de los imputados en los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA PRIMERA DENUNCIA

Se pretende la nulidad absoluta de la decisión del actual Juez 35 de Control E.E.A.M. al declarar la nulidad absoluta sobre la querella interpuesta por nuestros representados-victimas-sin razonamientos formales en su decisión.

Se pretende que se ratifique la validez de la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B..

Se pretende la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., E I.A.R.R., la cual fue RECHAZADA sin motivación alguna.

Se pretende que continué la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibídem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión de la querella donde aparecen como victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B., y en la querella incoada por las victimas los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., E I.A.R.R..

SEGUNDA DENUNCIA

EN EL PROCESO PENAL EXISTE UNA OBLIGACIÓN PARA EL PROMOVENTE DE LA PRUEBA DE INDICAR SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, COMO GARANTÍA DE EQUILIBRIO Y RESPETO ENTRE LAS PARTES.

En la presente causa, el actual Juez 35 de Contro E.E.A.M. al declarar la nulidad absoluta sobre la admisión de la querella interpuesta por mis representados victimas en el presente caso los ciudadanos C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B., y posteriormente al RECHAZAR, la querella interpuesta por las demás victimas mis representados los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S. E I.A.R.R., sin razonamientos formales en su decisión ya que solamente privo su opinión sin basarse en modo alguno en pruebas, pues aún y cuando emite opinión sobre algunos elementos discursos en su escrito, no lo hace directamente apreciando y valorando la prueba en si.

Debo destacar que tampoco fueron ofrecidos pruebas en el escrito de oposición presentado por los abogados C.R.B.U. Y O.A.R.R., representantes del imputado J.D.B.D.F., por lo que si las partes no lo han promovido, ni han ofrecido su pertinencia y necesidad, el Juez de control no puede atribuirse tal función ni suplantar a las partes.

(omisis) Traigo a colación estas sentencia por cuanto NO RESULTA EVIDENTE el SOBRESEIMIENTO de esta causa ya que las pruebas, …(las cuales no fueron presentadas por la defensa del imputado, sino que solamente existe el decir de ellos)…deben ser debatidas al fondo del juicio. Si las mismas sentencias le dan poca consideración a los instrumentos recogidos por el del Ministerio Público en la fase investigativa, pues menos se le debe dar a lo que de forma interesada opina el o los abogados defensores de los imputados. Los testimonios que se requieren para la toma de estas decisiones están en manos de las victimas. En entender de esta representación de las victimas, el juez de control debió declarar que la causa debía ser dilucidada en el debate oral y público, resulta innegable, no se dejan dudas al respecto, que este sobreseimiento no debió dictarse por cuanto no deriva de los requisitos del 218 del C.O.P.P ni es evidente.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA SEGUNDA DENUNCIA

1. Se pretende que sea declarada por esa Corte de apelaciones, Sala 6 la nulidad absoluta de la decisión del actual juez 35 de Control, al declarar la nulidad absoluta sobre la querella interpuesta y admitida favor de nuestros representados-víctimas-sin razonamientos formales en su decisión y que ratifique la validez de la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B..

2. Se pretende que sea admitida la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., E I.A.R.R., la cual fue RECHAZADA sin motivación alguna.

3. Se pretende que continue la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459, en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibidem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión de la querella donde aparecen como victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B. y en la querella incoada por las victimas los ciudadanos y RECHAZADA por el juez 35 de control en contra de F.E.B.A., F.E.S., E I.A.R.R..

TERCERA DENUNCIA

SE DENUNCIA LA INCOMPETENCIA O ABUSO DE AUTORIDAD DEL ACTUAL JUEZ 35 DE CONTROL E.E.A.M. AL DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOBRE LA QUERELLA INTERPUESTA POR NUESTROS REPRESENTADOS CONTRA DECISIONES YA TOMADAS POR DOS JUECES DE LA MISMA INSTANCIA, EN EL MISMO TRIBUNAL 35 DE CONTROL.

La incompetencia o abuso de autoridad se manifiesta cuando un tribunal de igual jerarquía y peor aún, el mismo tribunal, pero con jueces distintos, asume la indiscreción de revocar decisiones propias tomadas por sus antecesores.

(omisis) El actual juez 35 de control E.E.A.M., manifiesta dicha incompetencia cuando en su escrito donde declara ha lugar las excepciones opuesta por la defensa del imputado, en fase preliminar, tiñe la presente causa con la frase adjetiva de abuso de autoridad, ya que inexplicablemente, asume un poder jurisdiccional supremo para revocar las propias decisiones del tribunal, incidiendo en el fondo de la controversia, al analizar pruebas y tomar decisiones que comportan como efecto jurídico cosa juzgada y con ello asumiendo funciones de alzada que no le corresponden.

(omisis) Es así entonces que paso a discriminar paso a paso, la incompetencia cometida por el actual juez 35 de control E.E.A.M. (omisis).

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA TERCERA DENUNCIA

Se pretende la nulidad absoluta de la decisión del actual juez 35 de control E.E.A.M. al declarar la nulidad absoluta sobre la querella interpuesta por nuestros representados-victimas-sin razonamientos formales en su decisión que se valide la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B. y que continué la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibídem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión de la querella.

Se pretende que la querella incoada por las victimas los ciudadanos y rechazada por el Juez 35 de control en contra de F.E.B.A., F.E.S., E I.A.R.R., sea admitida.

CUARTA DENUNCIA

FALTA DE APRECIACION DEL CONTENIDO DE ESCRITO CONTESTACIÓN DE OPOSICIONES.

Opongo como prueba en el presente caso, el escrito de oposiciones de los representantes de las victimas a las excepciones alegadas por los abogados del imputado, ya que el mismo consta en autos de la presente causa y no fue analizado ni tomado en cuenta por la decisión del juez 35 de control.

En resumen la defensa del imputado SOLICITO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA siendo que las circunstancias que hasta ahora han llevado dicha causa, de manera clara, absoluta, comprensible y a derecho, demuestran la comisión de hechos punibles por parte del imputado o de los imputados y que ello pudo surgir del acto conclusivo fiscal, el cual no fue esperado por la decisión apresurada del juez 35 de control, a quien oportunamente la propia fiscal 67° del Ministerio Público, ADVIRTIÓ al tribunal 35 de control, riela al folio 147 mediante el oficio FMP-01-67-084-07 de fecha 22| de enero 2007 (omisis).

En tal sentido, no debió el juez de control dictar una decisión de sobreseimiento, cuando el juez estaba en cuenta y con tiempo suficiente de que el Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal, estaba a punto de emitir su acto conclusivo.

En tal sentido denunciamos la extra limitación de funciones por parte del actual juez 35 de control E.E.A.M..

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA CUARTA DENUNCIA

Se pretende la nulidad absoluta de la decisión del actual Juez 35 de control E.E.A.M. al declarar la nulidad absoluta sobre la querella interpuesta por nuestros representados-victimas-sin razonamientos formales en su decisión y que se ratifique la validez de la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B..

Se pretende la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., E I.A.R.R., la cual fue rechazada sin motivación alguna.

Se pretende que continué la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadano J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibídem, lo cual esta expresamente señalado en el auto de admisión de la querella donde aparecen como víctimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., CRACILIANO A.O. Y J.L.B. y en la querella incoada por las victimas los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., E I.A.R.R..

QUINTA DENUNCIA

INMOTIVACIÓN AL DECIDIR O DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y NO CONSIDERAR LA ACTUACIÓN DE OTROS IMPUTADOS

En la primera querella que interponen los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B., la cual debidamente declarada con lugar por parte del Juzgado 35 de Control (omisis) en fecha 20 de julio de 2006, la Juez 35 de control una vez subsanada la querella, la admite en cuanto a derecho se refiere en base al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD la querella incoada por los abogados con relación a las victimas F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B. y se notificó a las partes.

En tal sentido, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas y luego de subsanar para la admisión de la querella, la juez 35de control, confirió a la víctima la condición de parte querellante contra los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibidem, y asi expresamente está señalado en el auto de admisión.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, los accionantes victimas se querellaron en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, del cual fueron objeto, en razón de lo cual tienen y mantienen la condición de victimas sujeto procesal con participación en el proceso como pare querellante.

Ahora bien, para la fecha 05 de febrero 2007 el Juez a cargo del tribunal 35 de control, emitió un pronunciamiento en el cual riela al folio 162 (omisis).

Siendo así, no solamente existe una evidente contradicción entre lo que deciden dos jueces de la misma instancia, en el mismo tribunal, sobre la misma causa, a saber la decisión que emite la Juez 35 de control, al admitir la querella con todas las formalidades de ley, y donde a su vez se cambia la calificación jurídica a EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, y que en principio de su escrito ello fue apreciado por el Juez 35 de Control, quien de forma inconsistente e incongruente se contradice posteriormente en relación a la dispositiva del fallo de sobreseimiento, en contra de las propias decisiones ya tomadas por su tribunal y anula una decisión ya tomada por la otra juez en su momento procesal.

Es entonces de destacar, que el ciudadano Juez 35 de control, en ningún momento se pronunció sobre la situación jurídica de los ciudadanos que aparecen como imputados a saber los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibídem, y así expresamente está señalado en el auto de admisión.

Igualmente se olvido el ciudadano 35 de control, de que el 16 de agosto 2006, se interpuso escrito ante la Fiscalía 67° del Ministerio Público, donde se le informa que la dirección aportada por uno de los fiadores D.A.G., no es cierta y que debe ser investigado no pronunciándose en su escrito al respecto.

Igualmente se olvido el ciudadano juez de que con fecha 17 de agosto 2006 la Fiscal 67° remite por oficio al Fiscal Superior dicho escrito donde se solicita investigación por la presunta falsedad de la dirección de D.A.G., no es cierta y que debe ser investigado no pronunciándose en su escrito al respecto.

Igualmente se olvido el ciudadano juez de que con fecha 08 de diciembre del 2006, se interpusieron dos querellas por el juzgado 35 de control, en nombre de las víctima Z.H.L.A., SALINAS L.A., VELEZ ZUÑIGA J.M., y en la otra aparece F.E.B.A., F.E.S., e I.A.R.R., no pronunciándose en su escrito de manera motivada y congruente al respecto.

Hay que destacar que para la fecha 01 de febrero 2007, el abogado A.L.M., interpone diligencia en la cual expone que en virtud de la cercanía de la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe dar respuesta con el acto conclusivo en esta causa y dado el tiempo transcurrido desde la interposición de las dos querellas donde aparecen como victimas en una de ellas los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., E I.A.R.R., y en la otra querella los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A., VELEZ ZUÑIGA J.M., sin que ese tribunal se haya pronunciado, se le solicito de manera “Urgente” su pronunciamiento.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA QUINTA DENUNCIA

En atención a las omisiones referidas, a la falta de motivación, a la no respuesta oportuna y legal por parte del Juez 35 de Control, se pretende la nulidad absoluta de la decisión del actual juez 35 de control al declarar la nulidad absoluta sobre la querella interpuesta por nuestro representado victimas sin razonamientos formales en su decisión.

Se pretende que se ratifique la validez de la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B..

Se pretende la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S. E I.A.R.R., la cual rechazada sin motivación alguna.

Se pretende que continúe la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibidem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión de la querella donde aparecen como victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B..

SEXTA DENUNCIA

EN LA LECTURA DETALLADA DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO SE APRECIAN VARIOS ELEMENTOS CONVERGENTES QUE SON FUNDAMENTO PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ENTRE LAS QUE SE CUENTAN LA ILOGICIDAD, LA INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

El Juzgado 35 de control, en la persona de su juez, olvido totalmente que la sentencia emitida de sobreseimiento, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según los resultados que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, de igual manera se incumplió con la premisa de que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la ley adjetiva penal.

La acción de apelación se basa en la decisión del Juzgado 35 de Control, quien decidió no haber causa que juzgar al decidir con lugar las excepciones planteadas por los representantes del imputado.

(Omisis) 1. DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano J.B.D.F., establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal, los cuales deben ser dilucidados en la jurisdicción laboral y no la penal.

Se aprecia que el Juez de Control inmotiva su decisión ya que específicamente el artículo 28, numeral 4, literal “C” refiere a varias situaciones, a saber que se basen en hechos que no revisten carácter Penal, (omisis).

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA SEXTA DENUNCIA

En atención a las omisiones referidas, a la falta de motivación, a la no respuesta oportuna y legal por parte del juez 35 de control, se pretende la nulidad absoluta de la decisión emitida contra las victimas, por parte del actual juez 35 en funciones de control.

SEPTIMA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J. VARIOS ASPECTOS A RESALTAR

En la parte dispositiva de su decisión el Juez de control, emite pronunciamientos sobre el artículo 28 y el 33 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos indicar que existe error e inmotivación por parte del Juez ya que expresamente no se pronunció (falta de aplicación) sobre la aplicación y los particulares de la norma del artículo 318 y subsiguientes del C.O.P.P., y de manera especifica no se atuvo a lo que pauta el artículo 320 y subsiguiente ejusdem.

Dicha norma refiere por una parte una obligación para que con el fiscal del Ministerio, la cual es extensiva a las partes por el principio de igualdad, ya que para el fiscal solicitar el sobreseimiento al juez de control, por estimar que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, debe esperar a que termine el procedimiento preparatorio, para los defensores del imputado debe ser igual y para las victimas también.

(omisis) Por lo tanto, si el legislador no estableció un término preclusivo para la presentación de la solicitud de sobreseimiento; si establecido, en artículo 320 del C.O.P.P., que dicha solicitud podía ser presentada sólo luego de finalizada la fase preparatoria, resulta lógico que el legislador PROHÍDA la presentación de la solicitud de sobreseimiento antes de que concluyera la referida fase procesal, porque es, a la culminación de ésta, cuando se tienen suficientes elementos de convicción para decidir si lo procedente es acusar, archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento.

Otro aspecto a considerar seriamente de esta decisión y que da mas en el fondo de la cuestión, es que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las caules se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que ha de celebrarse, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. En el presente caso, huelga el asegurar que hay ausencia de motivación por cuanto no se expresaron satisfactoriamente suficientemente, exhaustivamente, las razones de hecho y de derecho que debieron ser apreciadas.

Otro aspecto a resaltar es que tal y como se mencionó ut supra, no se le dio contestación separada como lo indica la ley adjetiva penal, a las dos querellas interpuestas por los ciudadanos victimas F.E.B.A., F.E.S., E I.A.R.R. (sobre esta querella se destaca que el juez no se pronuncio) y por los ciudadanos victimas Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M., la cual en la dispositiva de este fallo se menciona rechazada a tenor del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal la sin mayor motivación alguna.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA SEPTIMA DENUNCIA

En atención a las omisiones referidas, a la falta de motivación, a la no respuesta oportuna y legal por parte del Juez 35 de Control, se pretende la nulidad absoluta de la decisión del actual juez 35 de control, al declarar la nulidad absoluta sobre la querella interpuesta por nuestros representados-victimas-sin razonamientos formales en su decisión.

Se pretende que se ratifique la validez de la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B..

Se pretende la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S. E I.A.R.R., la cual rechazada sin motivación alguna.

Se pretende que continue la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., DOMINGO AIRES Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibidem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión de la querella donde aparecen como victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B.. Y en la querella incoada por las victimas los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., E I.A.R.R. (omisis)

.

El tercer recurso de apelación lo hace la profesional del derecho CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, en su condición de representante legal del ciudadano F.J.N.S., en los siguientes términos:

(omisis) PUNTO PREVIO

De la lectura completa del documento se colige que existe manifiesta ilogicidad de la motivación por parte del autor del mismo el juzgado 35 de Control en la persona de su titular, no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.

Se trata de justificar como de materia laboral, una situación o hechos que conllevaron a una denuncia penal y su consecuente prosecución por parte del Ministerio Público y quienes otrara desempeñaron el cargo de juez 35 de control.

PRIMERA DENUNCIA

DECISIÓN DE CONTRADICCION ENTRE LA MOTIVA DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA Y LA DISPOSITIVA DEL FALLO DE SOBRESEIMIENTO.

La víctima tiene derechos constitucionales y en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé su protección, donde el Estado está obligado a proteger a las victimas de los hechos penales y a lograr la reparación del daño.

Mi representado la víctima el ciudadano F.J.N.S., a través de notificación de fecha 20 de julio 2006, fue notificado el 02 de agosto del 2006, de que el juzgado 35 de control, a cargo de la ciudadana Juez VERONICA ZURITA había ADMITIDO la QUERELLA de conformidad a lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 296 (omisis).

En tal sentido, previa lectura de la norma, el cumplimiento de las formalidades prescritas para la admisión de la querella, en dicha admisión expresamente la Juez 35 de Control, confirió a la víctima la condición de parte querellante contra los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibidem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, el accionante-víctima se querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD del cual fue objeto-en razon de lo cual tiene y mantiene la condición de víctima-sujeto procesal con participación en el proceso como parte querellante.

Ahora bien, para la fecha 05 de febrero 2007, el Juez a cargo del tribunal 35 de Control, emitió un pronunciamiento en el cual riela al folio 162 (omisis).

Por las razones alegadas ut supra, existe una evidente contradicción entre lo que deciden dos jueces de la misma instancia, en el mismo tribunal, sobre la misma causa, a saber la decisión que emite la juez 35 de Control, al admitir la querella con todas las formalidades de ley, donde no solo se interpuso dicha querella, sino que la misma fue mandada a subsanar y una vez subsanada fue admitida de conformidad con el procedimiento que establecen los artículos y donde a su vez se cambia la calificación jurídica a EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, y que ello fue apreciado por el Juez 35 de Control E.E.A.M. quien de forma inconsistente e incongruente se contradice posteriormente en relación a la dispositiva del fallo de sobreseimiento, donde el juez 35 de Control va en contra de las propias decisiones ya tomadas por su tribunal e impúdicamente anula una decisión ya tomada por la otra juez en su momento procesal.

De igual forma hay contradicción legal al considerar el delito cometido como DEFRAUDACIÓN y omitir la aceptación ya producida por el mismo Tribunal 35 de Control donde cambia la calificación jurídica a EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD lo cual en sucesivas ocasiones es omitido por el actual juez 35 de control.

Destaca esta Defensa de las victimas que no existe posibilidad alguna de que contraríe la decisión del Juez 35 de Control al haber admitido la querella, y que quedó firme por cuanto no fue desestimada ni solicitado su desistimiento a petición de cualquiera de las partes.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA PRIMERA DENUNCIA

Se pretende que la nulidad absoluta declarada por el actual Juez 35 de control, sea declarada sin lugar y que permanezca valida la admisión de la querella concretada por el ciudadano F.J.N.S. y la prosecución de la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibidem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión.

SEGUNDA DENUNCIA

SE DENUNCIA EL VICIO DE INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Riela al folio 151 donde en el escrito del juez 35 de Control se declara el sobreseimiento solicitado por la defensa del imputado, se aprecia que menciona el Juez (omisis).

Fue observado por el Juez que se trata de dos delitos distintos y tipificados separadamente en la norma sustantiva, cuando en realidad la causa comenzó por el delito de Estafa que así fue solicitado en la audiencia de presentación de detenido, por parte del Ministerio Público y que posteriormente, en la admisión de la querella se solicitó y así fue admitido, el cambio de calificación del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD.

En ningun momento de su escrito el juez dilucida la situación y por el contrario en su dispositiva final asume ultrapetita al definir el delito estudiado como DEFRAUDACIÓN, lo cual ninguna de las partes le solicitó, lo que hace que la interpretación jurídica de su decisión sea incongruente, oscura e inconsistente.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA SEGUNDA DENUNCIA

Se pretende que la nulidad absoluta declarada por el actual Juez 35 de Control, sobre la querella interpuesta por nuestro defendido, sea declarada sin lugar y que se valide la admisión de la querella concretada por el ciudadano F.J.N.S. y otras victimas y la prosecución de la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de continuidad, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459, en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibidem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión.

TERCERA DENUNCIA

SE DENUNCIA EL VICIO DE INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Riela al folio 151 donde en el escrito del juez 35 de Control se declara el sobreseimiento solicitado por la defensa del imputado (omisis).

Fue observado por el Juez que se trata de querella penal y civil presentada por los ciudadanos F.J.N.S.; C.L.C.B.; R.C.O.R.G.A.O. Y J.L.B., a través de apoderados judiciales en contra del ciudadano J.A.D.B.D.F., por la comisión del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, pero obvió motivar su decisión en relación a la Querella en lo relacionado con la parte civil y que definitivamente afecta los intereses de las victimas en el presente caso.

En ningun momento de su escrito el juez dilucida la situación, tan solo se basa en tratar de mantener una posición laboralista y en ningún momento se manifiesta por el aspecto de Querella que trata de los daños y perjuicios ocasionados en materia civil a nuestros representados.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE LA TERCERA DENUNCIA

Se pretende que la nulidad absoluta declarada por el actual Juez 35 de Control sobre la querella interpuesta por nuestro defendido, sea declarada sin lugar.

Se pretende que se valide la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O., Y J.L.B., y que continúe la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G., Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibidem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión de la Querella.

CUARTA DENUNCIA

DENUNCIA POR LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.

El vicio de incongruencia negativa del fallo es decir, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, ocurre por cuanto define el juez 35 de Control, desde el comienzo de su motiva (omisis).

La referida abstención de examinar los informes y demás elementos que son aportados por el mismo juez 35° de Control en su decisión, configura un menoscabo a la defensa, contentivos de la exclusión al principio de la exhaustividad de la decisión de sobreseimiento, considerada como una sentencia por la jurisprudencia, que obliga a los jueces a examinar todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo y sobre ello esta representación de las victimas aclara que el juez no analizó, no consideró, no se percató que luego de analizar los puntos referidos, eran mas que suficientes para considerar la comisión de hechos que revisten pleno carácter penal y que están tipificados en la norma sustantiva que rige la materia.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA CUARTA DENUNCIA

Se pretende la nulidad absoluta de la decisión del actual Juez 35 de Control, al declarar la nulidad absoluta sobre la querella interpuesta por nuestro defendido sin razonamientos formales en su decisión.

Se pretende que se valide la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B., y que continúe la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado con el artículo 77 ibídem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión de la querella.

QUINTA DENUNCIA

LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

(omisis) La no revisión de los propios alegatos del Juez 35 de Control hechas en el escrito donde decidió el sobreseimiento de la cuasa y la nulidad absoluta de una querella ya admitida, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a pronunciarse sobre la totalidad de sus alegatos, y mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). Por tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura.

Debió darse una argumentación en la motivación coherente con el hecho de la declaratoria dictada. Esto es lo que motiva, una decisión de contradicción entre la motiva y la dispositiva del fallo y por ende en vicios que acarrean su nulidad.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA QUINTA DENUNCIA

Se pretende la nulidad absoluta de la decisión del actual juez 35 de control, al declarar la nulidad absoluta sobre la querella interpuesta por nuestro defendido sin razonamientos formales en su decisión.

Se pretende que se valide la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O., Y J.L.B., y que continúe la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459 en relación con el artículo 99 ejusdem y concatenado en el artículo 77 ibidem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión de la querella.

SEXTA DENUNCIA

LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

(omisis) En tal sentido, no es el Juez de Control el indicado para dictar una decisión de sobreseimiento, mas aun cuando el Juez 35 de Control, está en cuenta y con tiempo suficiente de que el Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal, está a punto de emitir su acto conclusivo.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA SEXTA DENUNCIA

Se pretende la nulidad absoluta de la decisión del actual juez 35 de control, al declarar la nulidad absoluta sobre la querella interpuesta por nuestro defendido sin razonamientos formales en su decisión.

Se pretende que se valide la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O., Y J.L.B., y que continúe la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459, en relación con el artículo 99 ejusdem y cocatenado con el artículo 77 ibidem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión de la querella.

SÉPTIMA DENUNCIA

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el folio 154 del escrito donde el Juez 35 de Contro, declara la nulidad absoluta de la querella interpuesta por nuestro defendido sin razonamiento formales en su decisión y el sobrseimiento de la causa, se aprecia que el juez emite pronunciamiento (omisis)

Hay ERROR GRVE EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS que “ analiza” el juez 35 de control al apreciar que dicho juez valora en dos oportunidades la entrevista rendida por los ciudadanos LURVIN CORREDOR Y ESCOBAR SARMIENTO FRANKLIN, y en ello destaca el error ya que el ciudadano LURVIN CORREDOR no puede haber manifestado que había laborado junto con la presunta víctima en la empresa A.C. DISCOHEQUE C.A., de la cual el imputado es socio, y que en dicha empresa se tenía por costumbre hacer firmar a los empleados ni tampoco puede tener conocimiento ni haber declarado LURVIN CORREDOR que el hoy víctima estaba en conocimiento de que presuntamente se presentaba siempre una situación contraria a lo estatuido en la Constitución y en la Ley laboral con respecto a la cancelación de las prestaciones sociales, por cuanto dicho ciudadano no es víctima, no ha laborado en la empresa A.C. DISCOHEQUE C.A., no ha prestado declaración en entrevista alguna, no es testigo, sino que se trata de un funcionario asignado a las investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas “CICPC".

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE A LA SÉPTIMA DENUNCIA

Se pretende la nulidad absoluta de la decisión del actual Juez 35 de Control, al declarar la nulidad absoluta sobre la querella interpuesta por nuestro defendido sin razonamientos formales en su decisión.

Se pretende que se valide la admisión de la querella concretada por las victimas los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O., Y J.L.B., y que continúe la causa en la cual deben ser juzgados los imputados ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 459, en relación con el artículo 99 ejusdem y cocatenado con el artículo 77 ibídem, lo cual está expresamente señalado en el auto de admisión de la querella.

PETITUM

(omisis) Solicitamos expresamente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que SI HAY CAUSA PENAL QUE PERSEGUIR en el expediente N°. 5952-06 nomenclatura del juzgado 35 de control y que ocurra la reparación de la situación jurídica lesionada”.

El cuarto recurso de apelación lo hace el profesional del derecho C.I.A.G., en su condición de representante de los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M., en los términos siguientes:

(omisis) Sobre la base del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentada en los motivos establecidos en el numeral 2 del Artículo 452 ejusdem, denuncio que la recurrida decisión incurre en falta de motivación respecto a la motiva, lo que hace ilógico el resultado que plantea en la dispositiva del fallo de sobreseimiento, situación que detallo de la siguiente manera:

Partiendo del entendido de que la víctima cuenta en el proceso penal venezolano con una serie de Derechos Constitucionales tutelados por el Estado, y dentro de ello se encuentra la facultad de denunciar las situaciones que sean constitutivas de delitos, lo cual conlleva la responsabilidad indelegable por parte del Estado de Investigar, sancionar y resarcir el daño causado a las victimas, todo dentro de la competencia establecida en diversos organos del Estado. Razón por lo cual una de las principales responsabilidades del Estado, consiste en garantizar la integridad física de las victimas a lo largo del proceso, lo cual implica de manera directa la tutela judicial efectiva de otros derechos como son: El derecho de petición, El derecho a la Defensa, El Debido proceso entre otros.

Es el caso, ciudadanos magistrados que integran la Corte de Apelación, que mis representados en fecha 08/12/006, por intermedio de sus apoderados judiciales, interpusieron querella penal por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y luego de realizar múltiples solicitudes respecto a conseguir un pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la misma, todo motivado a que el ministerio Público adelantaba con celeridad su investigación y la querella podía ser el medio idóneo para acreditar la condición de víctima y parte de mis representados en el proceso, solicitudes de pronunciamiento que pueden ser corroboradas en el expediente judicial; sin embargo, es de fecha 05/02/2007, cuando se pronuncia el referido tribunal rechazándolas sobre una base de argumentación jurídica que se escapa a toda comprensión racional por lo oscuro, ambiguo e inmotivado de su planteamiento (omisis).

Tal vaga y confusa argumentación es el único sustento esgrimido por la recurrida en los cuales según se lee en el texto se pronuncia “ acerca de la admisión o no de las mismas” De su lectura, se pudiera entender que la intención de la recurrida fue la de in admitir al “ RECHAZAR” las querellas por tanto niega la solicitud de investigación objetiva y en particular de los hechos denunciados, precisamente con el argumento de que no revisten carácter penal, sin embargo con tan vaga argumentación no es posible determinar a ciencia cierta, sin incurrir en violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, cuales fueron los motivos de fondo que llevó al sentenciador a pronunciar tal rechazo.

Se puede evidenciar, de la lectura íntegra y detallada de lña recurrida e inmotivada sentencia, que resulta difícil entender de qué modo los hechos denunciados en la querella rechazada, y que ciertamente se correlaciona a los hechos que investigaba la ciudadana Fiscal Sexagésima, son idénticos. Mas aún, resulta difícil del texto recurrido entender la motivación que tuvo el sentenciador para adelantar su criterio y equiparar la realidad denunciada por cada una de las personas que fue despojada del producto de su trabajo, representado ciertamente en sus prestaciones sociales, cuando los imputados en momento y tiempos distintos y condiciones diversas, tomaron su libre determinación, de despojar para si a estas personas de un dinero que les pertenecía, bajo la amenaza cierta y constante de despedirlos y aún mas allá de toda comprensión racional, de dejarlos sin dinero y sin trabajo, situación que se comparece a los hechos vividos e investigados por la misma fiscal en el caso del ciudadano F.J.N.S., que motivó la presentación por flagrancia del ciudadano J.A.D.B.D.F. con los pronunciamientos judiciales por parte del mismo juzgado 35 de Control que consta en el expediente judicial.

Por todo ello denunciamos que la recurrida e inmotivada sentencia no explica de qué forma pudo establecer y equiparar a la completa igualdad, la gran cantidad de hechos y condiciones denunciados en las querellas rechazadas o anuladas, mas aún cuando de su examen se puede desprender el cuidadoso y preciso señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, personas y preceptos juridicos que sustentan los supuestos sobre la cual fue sugerida la precalificación juridica penal de lo denunciado.

Por esta razón denunciamos, que no existe explicación racional o jurídica motivada, que permita apreciar los fundamentos serios mediante los cuales la recurrida pudo equiparar todo los hechos señalados, cuando la variable constante de todos ellos es la continuidad en la forma delictiva que implica la condición de despojo de un dinero que por derecho les pertenecía a los trabajadores de la empresa A.C., DISCOTHEQUE, variando de forma notable los modos y mecanismos que emplearon los imputados para perpetrar su conciente crimen.

Del simple examen de cada caso se desprende la necesidad jurídica de realizar una investigación penal, todo con el objeto de determinar el grado de responsabilidad y participación en que incurrió cada una de las personas denunciadas en las querellas, por cuanto esta representación de las victimas considera con todo respeto, que tras del negocio que manejan los denunciados se encuentra una organización criminal, cuyo supuesto objeto perseguido se aleja de la razón social prevista en sus estatutos y que por tanto pudiera solapar el tráfico de personas a quienes mantienen trabajando por un infimo salario bajo la amenaza y coacción ejercida de formas diversas, constante y prolongada en el tiempo. Por ello de resultar cierta tan grave afirmación, es evidente que los hechos denunciados pudieran evidentemente trascender de la jurisdicción laboral a la penal.

De esta manera reiteramos, que de la simple lectura de las distintas querellas, se desprende que sin duda alguna, los hechos denunciados representan situaciones distintas para cada una de las victimas, por cuanto ocurrieron en circunstancias de modo y tiempo distintas, con la única salvedad de que a diferencia de la opinión fiscal y con el debido respeto, esta representación de las victimas subsumió los hechos dentro del supuesto contenido y tipificado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con la aplicación de las circunstancias agravantes de las penas que prevé el artículo 77 ejusdem, por tal motivo y derivada de la escasa e inexistente motivación, es evidente que no es posible comprender cómo la instancia judicial representada por el ciudadano Juez 35 en función de Control del presente Circuito Judicial Penal, puede señalar la inexistencia de delito sin que ni siquiera, en el caso de los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M. se hubiese planteado una investigación penal, con el agravante de que en las querellas presentadas y rechazadas, fue cubierto todo y cada uno de los requisitos de ley para que fuesen admitidas y se ordenara la investigación de los hechos denunciados, indudablemente por él órgano instructor como es el Ministerio Público.

Grave resulta observar, que del texto de la recurrida en la parte que supuestamente debería contener la motivación de la sentencia no es posible observar de que manera el Juez pudo llegar a la conclusión de que no existe en la presente causa, delito alguno, por cuanto a la fecha en que fue publicada la recurrida, el Ministerio Público se encuentra en fase de investigación de los hechos que dieron origen a la detención y presentación del ciudadano J.A.D.B.D.F., casualmente ante el mismo juzgado 35 de Control quien precalifico los hechos bajo el supuesto del delito de Estafa, y luego con la admisión de una querella, el mismo juzgado 35 de control ordenó la apertura de la investigación al Ministerio Público respecto del mismo ciudadano J.A.D.B.D.F., esta vez en compañía de D.A.G. y J.A.G., todos por el DELITO DE EXTORSIÓN tipificado en el artículo 459 del Código Penal, por lo que se pudiera inferir que fue planteado un cambio de calificación jurídica o en todo caso el concurso ideal de delitos por parte de estos ciudadanos, sin embargo la falta de motivación de la recurrida no permite apreciar cual es el razonamiento que contiene el sustrato jurídico legal que le permitió a la recurrida subrogarse en las funciones propias del Ministerio Público y sin la existencia de acto conclusivo alguno, profirio una inmotivada sentencia, que en contra de todo derecho cambia una condición jurídica, que a nuestro juicio no podía ser revisada por la misma instancia como son el resultado fáctico de la audiencia de presentación y la admisión de una querella previa a la que intentaran nuestro apoderados, todo con la cualidad usurpada, contraviniendo principios legales y constitucionales y todo sumariamente para de manera apresurada concluir que en los hechos denunciados no existía la entidad o presencia de delito alguno. Cabe entonces la pregunta si los imputados no contaron con el tiempo y los medios necesarios para impugnar la decisión que declaró la flagrancia y estableció la primera precalificación juridica, o si los imputados no contaron con los medios y el tiempo para oponerse a la admisión de la primera querella señalada.

Denunciamos que en ningún momento en la motiva, la recurrida dilucida la situación que permita aclarar como en la fase preparatoria, sin la existencia de acto conclusivo alguno y con una investigación inconclusa, por cuanto se adelantaban una serie de investigaciones por parte del órgano instructor a la cual la Constitución de la Republica y la ley le confiere la facultad expresa como titular de la persecución penal, razón por lo que con la publicación de la inmotivada decisión, el juez 35 de Control desaplica la normativa constitucional y legal en perjuicio directo de mis representados, obstaculizando y retardando flagrantemente el proceso, evitando alcanzar la justicia y el valor de la verdad en el presente caso.

La recurrida no motiva como pudo afirmar, que no estaba presente en la causa penal el delito de Estafa o el de Extorsión, sin apartarse de inconclusos o confusos razonamientos que presenta como ciertos argumentos doctrinarios de ideas aisladas y descontextualizada a la realidad que debió analizar y dilucidar con oficio expreso del titular de la acción penal, como es el Ministerio Público, a quien no le permitió el ejercicio de su investigación penal. Curiosamente, la instancia recurrida se aventura a precalificar los hechos sometidos a su examen, precisamente en la dispositiva del fallo judicial, apartándose de todo criterio lógico, subsumiéndolos en el delito como DESFRAUDACION, lo cual por cierto ninguna de las partes le solicitó, o pudiera desprenderse de la actividad inconclusa del órgano instructor. Lo que, a nuestro juicio, agrega al vicio de inmotivación juridica, el vicio de incongruencia, oscuridad e inconsistencia de la recurrida y con todo ello permaneciendo aún invariable su condición de inmotivada.

Riela al folio 151 de la acutal pieza final del expediente judicial, donde la recurrida declara el sobreseimiento, que el ciudadano Juez aprecia los hechos (omisis).

Según la recurrida se trata de dos delitos distintos y tipificados separadamente en la norma sustantiva, cuando en realidad la causa se inicia bajo la precalificación jurídica que señala el delito de Estafa, todo al momento en que se efectuó la audiencia de presentación del ciudadano J.A.D.B.D.F., motivado a lo solicitado por parte del Ministerio Público, posteriormente con la admisión de la querella interpuesta por los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B., fue solicitado y así admitido, la precalificación jurídica de los hechos dentro del tipo penal que estabalece el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD.

La recurrida en ningun momento dilucida la motivación que da lugar al cambio de calificación o si por el contrario asume la posibilidad de un concurso de delitos, o asume alguno de ellos de forma autónoma, por tal motivo no se encuentra motivado las razones por las cuales en la dispositiva del fallo asume, “ultrapetita” al definir el delito estudiado como DEFRAUDACION, invadiendo con ello la esfera constitucional y legal que determina la capacidad del órgano director de la investigación, como es el Ministerio Público, quien en la fase preparaotira del proceso penal, orienta la adecuación tipica sobre la base de la investigación cientifica criminal, con la finalidad redeterminar la comisión de un hecho que presume constitutivo de delito.

De mayor gravedad, resulta la apreciación realizada por la recurrida en relación al análisis y apreciación de los medios de pruebas existentes en el expediente judicial, lo cual confirma la especie de que tal análisis judicial vertido en la sentencia, es incongruente e ilógico, y por lo tanto inmotivado respecto a lo siguiente (omisis).

De los textos expuestos se puede evidenciar que la falta de motivación lleva a la recurrida a confundir que el ciudadano LURVIN CORREDOR fue el funcionario instructor por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la detención e instruyó el procedimiento, de esta manera es evidente que no es empleado del A.C.D. y mucho menos tiene algún tipo de acreencia o relación con ese negocio.

Asimismo, la recurrida establece que unos documentos notariados no fueron tachados o desconocidos, lo cual muestra una ignorancia supina del proceso penal, por cuanto en la fase de investigación, es el Ministerio Público quien conoce e investiga la veracidad de los documentos que servirán de elementos de prueba en el proceso. Es ante el Ministerio Público, en esta fase del proceso, que se señala la inconsistencia o falsedad de algún elemento de prueba y tales argumentos pueden ser dilucidados, en la siguiente fase del proceso (fase preparatoria), precisamente en la audiencia preliminar, que es donde se ventila las condiciones de admisibilidad de los elementos de prueba, en cuanto a la pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad para el proceso. Asimismo, es necesario señalar que la inconsistencia es tal que señala a la empresa ANGELU CLUB DISCOTHEQUE, con dos denominaciones comerciales distintas “SA o CA” lo que ocasiona un error material que se suma a la tan mencionada inmotivación denunciada.

En consideración a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia N°. 172 del 19/05/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León (omisis).

Como solución de en la resolución de esta denuncia se tiene que: Al declarar con lugar la primera denuncia, la Sala competente de la Corte de Apelación, debería anularse la sentencia proferida en fecha 05/02/2007 por parte del Juzgado 35 de Orimera Instancia en función de Control, y en consecuencia ordenar la remisión de las actuaciones a un juzgado de control distinto, por cuanto el Juzgado Trigésimo Quinto en funcion de control, ya habría adelantado criterio al fondo del asunto investigado, ordenar al juzgado competente el envió de las actuaciones al Ministerio Público, con el objeto de que prosiga la investigación y emita el acto conclusivo que diera lugar, ratificar en todas y cada una de sus partes las medidas cautelares dictadas al ciudadano J.A.D.B.D.F., antes de producirse la sentencia recurrida en fecha 05/02/2007, ya que constituye el mecanismo idóneo para garantizar las resultas del proceso y no existe evidencia de que tales condiciones haya variado, señalarle al juzgado de control que resulte competente para conocer la causa penal, que se pronuncie sobre la admisibilidad de las querellas rechazadas, indicarle al juzgado de control que resulte competente para conocer de la causa penal, que se pronuncie sobre el escrito presentado por la defensa, respecto al planteamiento de las excepciones, en la oportunidad procesal pertinente que no es otra que la audiencia preliminar.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentada en los motivos establecidos en el numeral 3 del artículo 452 ejusdem, denunciamos que la recurrida decisión incurre en el quebrantamiento o omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, situación que señalamos de forma detallada de la siguiente manera:

De esta manera, denunciamos que el Juzgado 35 de Primera Instancia en función de Control, actuando por acción directa al publicar la recurrida, ha incurrido en flagrante violación de principios fundamentales en contra de mis representados, como son los de no garantizar la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses de los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZÚÑIGA J.M., motivado a que el ciudadano Juez no atendió debida y oportunamente la petición formulada, por lo cual al retardar mas de lo justificado por la ley una decisión y que luego al producirla, del mismo fallo no se permite comprender por su inmotivación, ambigüedad e ilogicidad las razones jurídicas que permitieron rechazar la querella propuesta, contraviniendo disposiciones fundamentales.

Denunciamos que la oscuridad y ambigüedad de la sentencia recurrida ocasiona un retardo procesal injustificado y que ello es contrario a la tutela judicial efectiva y responsabilidad judicial que como valor primordial de la justicia debiera estar tutelado por todos los jueces de la República:

Denunciamos que la recurrida atenta contra los principios del debido proceso y entorpece el Derecho a la defensa y que la oscuridad e imprudente de la decisión trasciende mas allá de la responsabilidad objetiva que pudiera atribuirse a la facultad jurisdiccional que recae sobre el sentenciador y que tal situación debe ser investigada para que en derecho se concrete la responsabilidad disciplinaria y por tanto las razones que pudieron motivar tal pronunciamiento a jurídico, por cuanto el daño que ha causado al proceso repercute de forma directa a imputar un retardo procesal injustificado a la presente causa penal, razón por la cual, la Constitución de la República preceptúa que El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por ello consideramos con todo respeto que el RECHAZO inmotivado de la querella interpuesta representa una violación directa al debido proceso, por cuanto la instancia judicial dirigida por el ya muchas veces mencionado Juez de Control, actuó con oscuridad y descuido en la función encomendada todo en contravención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26 (omisis)

Artículo 51 (omisis)

Asimismo el artículo 255 (omisis)

En tal sentido el artículo 334, de la Constitución de la República les señala la obligación a todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, a garantizar la integridad de la Constitución, situación que de manera grosera consideramos violentada por los motivos alegados.

Como solución de en la resolución de esta denuncia se tiene que: Al declarar con lugar la presente denuncia debería anularse la sentencia proferida en fecha 05/02/2007 por parte del Juzgado 35 de Primera Instancia en función de Control, y en consecuencia restablecer el orden infringido, anular la sentencia proferida en fecha 05/02/2007 por parte del Juzgado 35 en función de control, ordenar la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Control distinto, por cuanto el Juzgado Trigésimo Quinto en función de Control, ya habría adelantado opinión al fondo de la causa penal, ordenar al Juzgado que resulte competente para conocer, el envió de las actuaciones al Ministerio Público, con el objeto de que prosiga la investigación y emita el acto conclusivo que diera lugar, ratificar las medidas cautelares dictadas al ciudadano J.A.D.B.D.F. antes de producirse la sentencia recurrida, señalarle al juzgado de control que resulte competente para conocer la causa penal, que se pronuncie sobre la admisibilidad de las querellas rechazadas, indicarle al Juzgado de Control que resulte competente para conocer de la causa penal, que se pronuncie sobre el escrito presentado por la defensa, respecto al planteamiento de las excepciones, en la oportunidad procesal pertinente que no es otra que la audiencia preliminar.

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentada en los motivos establecidos en el numeral 4 del artículo 452 ejusdem, denunciamos que la recurrida decisión incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la normativa jurídica, situación que señalamos de forma detallada de la siguiente manera:

En la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N°. 400 de fecha 14-08-2002, Exp. N°. C02-0288, se define que en ningún caso el Ministerio Público puede ser compelido a ejercer la acción penal. Por manifiesto y contrario imperio, se infiere que de ninguna forma, puede un juez subrogarse en funciones propias del Ministerio Público, no puede compelerlo a no ejercer la acción penal, por cuanto estaría obstruyendo la función propia del órgano, ya que en fase preparatoria y dado lo avanzado de la investigación, lo ajustado a derecho debió ser que el Juzgado dejase que el Ministerio Público terminara su investigación, o bien que le fijara un plazo para la conclusión de la misma conforme al artículo 313 de la norma adjetiva penal, pero nunca sin la existencia de un acto conclusivo, debió pronunciar tal sobreseimiento de la causa.

(omisis) En tal sentido, se aprecia la evidente obstaculización por parte del Juez de Control al no remitir la causa para acelerar el curso de la actividad fiscal, por otra parte se evidencia la apresurada dedición que dicta el sobreseimiento, mas aun cuando el Juez 35 de Control, debería estar en cuenta de que la Ley confiere el tiempo suficiente para que el Ministerio Público realice su tare, pues es éste el órgano del Estado que tiene el monopolio de la acción penal y estaba a punto de emitir su acto conclusivo.

Como solución de en la resolución de esta denuncia se tiene que: Al declarar con lugar la presente denuncia debería declararse el Error Inexcusable incurrido por el abogado E.E.A.M., que actuando en función de Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control, profirio una decisión en clara contraposición a lo preceptuado en la Constitución de la República y la Ley, con perjuicio a la tutela Judicial efectiva y en detrimento del debido proceso, el derecho a la defensa y en especial negando el derecho de petición, todas disposiciones fundamentales previstas en la Constitución de la República, por cuanto con la fragrante actitud ha materializado un retardo innecesario en la causa penal imputable a su actuación personal con claro detrimento de la aplicación y búsqueda de la justicia, se debería remitir copia certificada de todo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se le apertura el procedimiento disciplinario pertinente al ciudadano E.E.A.M., con la finalidad de que sea investigado, las circunstancias que motivaron tal pronunciamiento.

PETITUM

(omisis) Solicitamos expresamente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que SI HAY CAUSA PENAL QUE PERSEGUIR en el expediente N°. 5952-06 nomenclatura del Juzgado 35 de control y que ocurra la reparación de la situación jurídica lesionada

.

- II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de abril del presente año, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar al profesional del derecho C.R.B.U., en su condición de defensor privado del ciudadano J.D.B.F., quien da contestación en fecha 10.5.07, en los términos que a continuación se expresan:

(omisis) Niego, rechazo y contradigo las DIECISIETE (17) denuncias presentadas en TRES (3) escritos de apelación diferentes, suscritos por los apoderados judiciales tanto de la presunta víctima como de los querellantes en cuanto:

PRIMERO: Es de hacer notar la mala fe y abuso de derecho tanto de la presunta víctima como los querellantes y sus apoderados judiciales.

Es el caso ciudadanos Magistrados que los TRES (3) profesionales del derecho que suscriben individualmente cada recurso de apelación son apoderados conjuntos y separados tanto de la presunta víctima como de los querellantes.

Que la suma de las denuncias presentadas en cada escrito de apelación suman DIECISIETE (17) DENUNCIAS, que cuando se leen cada una de ellas, las mismas son repeticiones y mezcolanzas entre si. Se pregunta esta representación ¿ Cual es el objeto de realizar tres escritos de apelaciones diferentes cuando los abogados actuantes son apoderados de todos los querellantes y la presunta víctima? Que su objetivo es pretender hacer caer en error a esta digna instancia, para garantizarse una casación, argumentando que no le fueron a.c.u.d.s. denuncias. Dicha conducta es censurable a todo evento a la luz de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Las diecisiete denuncias, son carentes de toda lógica jurídica, por cuanto no establecen cuales fueron las normas legales violadas supuestamente por el Juez de instancia, en que forma fueron violadas, cuales debieron ser aplicadas y como debían ser aplicadas. Pretendiendo utilizar la retórica y semántica, colocando citas de doctrinas y jurisprudencias no vinculantes al caso.

TERCERO: Por pretender con dicha denuncias establecer hechos falsos y carentes de toda razón jurídica, como son.

A. Establecer que el Juez de Instancia que admitió la supuesta querella, cambio la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito perseguido. Si recordamos lo establecido en el artículo 296 del prenombrado código solo podrá negar la admisión de la querella si no cumple con los requisitos formales establecidos en dicho artículo. Es decir el Juez de Control solo debe vigilar que se cumpla con los requisitos de forma establecido en dicha norma adjetiva. No por ello el Juez de Control por petición de parte interesada puede ir por caminos totalmente distintos al del ministerio público, en la presente fase del juicio, más aun cuando el representante del ministerio publico precalifico el delito como estafa o defraudación (engaño) y estos pretendan extorsión (violencia).

B. El pretender establecer que el auto de admisión de una querella no es un auto de mero tramite. Recordemos que la nulidad de las querellas fueron a raíz de una excepción propuesta por esta representación la cual fue demostrada suficientemente con los elementos y pruebas cursantes en auto y debidamente analizada por el Juez de instancia que los hechos atribuidos a mi defendido no revisten carácter penal; más aun cuando la querella puede ser intentada nuevamente si esta cambia o subsana los elementos de forma de la misma.

CUARTA: Que la excepción propuesta por esta representación acordada por el Juez de Control es tan cierta y ajustada a derecho, que la víctima y los querellantes así lo reconocen, que los mismos acudieron a la jurisdicción laboral y DEMANDARON laboralmente tanto a nuestro defendido como a los ciudadanos que estos pretenden querellarse. Consigno en este acto COPIA CERTIFICADA del expediente cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Exp: AP21-L-2006-004954.

Queda así establecida la oposición a los diferentes recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las victimas y querellantes. Y en este mismo acto me reservo en nombre de mi defendido la aplicación de los argumentos aquí expuestos en la audiencia correspondiente

.

-III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 5 de Febrero de 2007, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(…omisis) En base a lo anterior se tiene claramente que a través de la jurisdicción laboral puede ser resuelta controversia sin necesidad que el Derecho Penal entre a solucionar in prima mano la misma, ya que esto iría en contra del Principio de Mínima Intervención y de ultima ratio, es decir que sólo podrá utilizarse el Derecho Penal en aquellos casos que realmente sean meritorios donde se haya causado una lesión al bien jurídico, lesión esa de tal magnitud que ninguna otra rama del derecho pueda pasar a establecer sanciones o bien a establecer una solución, además que existiendo otras vías jurídicas es ilógico que el derecho penal intervenga, puesto que no se hace necesario. Ha de indicarse que los derechos de la víctima en la presente causa han estado y estarán en resguardo y tutela del ordenamiento jurídico patrio, por lo tanto no es posible hablar de la comisión de un delito, cuando cualquier actividad contraria a los intereses del trabajador por mandato constitucional expreso es nula, no es convalidable, argumento que aumenta la posición de este juzgador para establecer la inexistencia de un hecho típico, antijurídico y culpable.

La presente decisión de tocar el fondo de lo planteado, lo cual debe destacarse que de ocurrir no es contrario a las funciones que le son propias a los Tribunales de Control, ya que precisamente en situaciones como las actuales que es necesario establecer el filtro y por ende establecer si es autorizado el Estado o no para que emplee el ius puniendi, para poder establecer la existencia o no de un hecho punible se hace necesario a todas luces pasar a evaluar y valorar los elementos de convicción presentes en las actas procesales para poder precisamente cumplir con la tutela judicial efectiva. Tal inferencia queda corroborada por la sentencia N°. 1500 de fecha 3 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que (omisis). Se concluye en consecuencia que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Es decir, en base a dicha sentencia, para poder determinar la existencia o no de un delito y sobre todo cuando existe excepciones opuestas, se hace necesario pasar a valorar causas, situaciones y objetos que tocan el fondo, pero que de no ser a.s.i. dar esa tutela judicial que es buscada al momento de introducir una solicitud ante un órgano jurisdiccional como la que está decidiendo. A tal efecto, de manera clara y precisa se puede establecer que la presente causa se basa en una relación netamente laboral, la cual debe ser dilucidada ante la jurisdicción laboral y no penal, por lo tanto los hechos que se investigan no revisten carácter penal.

El ordenamiento jurídico patrio, en materia penal adjetiva, señala que desde la fase preparatoria es factible oponer excepciones al ejercicio del la acción penal, es decir, una de las partes puede alegar que la acción que se está ejerciendo no es posible en base a una serie de causales que impiden la misma, por cuanto se estaría vulnerado derecho del imputado, dichas excepciones se encuentran previstas en artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así (omisis).

Precisamente estas causales en la fase preparatoria o investigativa impiden que pueda ejercerse la acción penal que en nuestro sistema procesal penal está coronada con la acusación. Sin embargo, se puede evitar la persecución penal a través de la investigación cuando se está en presencia cierta de una de estas excepciones como en el presente caso donde se encuentra establecido que los hechos no revisten carácter penal y cual es la consecuencia de esto.

(omisis) En el presente expediente, al evidenciarse la existencia de la excepción del numeral 4, literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, su efecto es el dictamen del sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, opera con el efecto de la cesación del procedimiento penal a una persona, pero este concepto puede ampliarse mucho más, ya que precisamente esa cesación del procedimiento a una persona también se puede dar a través de una sentencia, por lo tanto el sobreseimiento debe ser entendido como la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de una causa penal seguida contra un presunto delincuente. Las razones por las cuales se dicta el sobreseimiento de una causa se encuentran previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estas no son las únicas razones como ya se dijo, sino que existen situaciones en todo el sobreseimiento es el efecto de una declaratoria con lugar de una excepción como en el presente caso, por lo tanto la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa sería procedente.

En cuanto a la nulidad solicitada en relación a la querella admitida, esta querella se basa en comportamiento similares a los ya señalados, siendo ello que en la narración de hechos de dicha querella establece que los ciudadanos J.B.; C.L.C.; RAMÓN CLESTINO OJEDA RENGIFO Y J.L.B., habían sido constreñido ha firmar un documento ante Notario Público para dejar constancia del pago de las prestaciones sociales, siendo después presuntamente despojados del señalado pago, es similar a la conducta la cual fuera analizada bajo el delito de DEFRAUDACIÓN, pero en la querella se establece como hecho delictivo la EXTORSIÓN, aquí habría que agregar que esa amenaza a un daño, debe ser cierto y de tal magnitud que sea capaz de infundir el temor, pero en la presente causa, como ya se dijo esa posibilidad de existencia de miedo no puede establecerse de tal posibilidad, ya que existe una tutela del ordenamiento jurídico patrio al trabajador, por lo tanto y esa es manejado, dentro de las máximas de experiencias que toda persona que trabaja, sabe cuando el despido es indirecto o no, o bien tiene conocimiento de poder hacer la respectiva queja ante la Inspectoria del Trabajo o ante un juzgado de jurisdicción laboral. Asimismo, se ha establecido que todo acuerdo entre patrono y trabajador en lo que respecta a sus prestaciones sociales debe estar homologado por la autoridad del trabajo para que pueda surtir los efectos respectivos, a lo cual se le une lo ya indicado de que los derechos en materia laboral son irrenunciable, por lo tanto a través de un convenimiento estos derechos no pueden desaparecer, ya que son de orden público, por lo tanto, cabe en idénticos términos la motivación que diere lugar al fallo anteriormente aludido, por lo que atendiendo al principio “eadem ratio eadem ius”, este Tribunal en respeto al Debido Proceso, puesto que no puede ser procesado un ciudadano por delitos que no se encuentren previstos de manera cierta en la ley, es que se debe DECLARAR LA NULIDAD de la admisión de la querella, a lo cual se le adminicula la inexistencia de causa que se le siga al imputado una vez sea decretado el sobreseimiento de la causa, por lo tanto la nulidad esta ajustada a tenor del artículo 25 constitucional en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a ordenar abrir una investigación por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, existe en la ley adjetiva penal los mecanismos para hacer conocer de la comisión de un delito al director de la investigación, como lo son la denuncia o la querella, y en escrito de excepciones opuestas por la Defensa no puede establecerse como una denuncia o querella, ya que la denuncia no puede ser presentada ante un órgano jurisdiccional, mientras que la querella debe cumplir con una serie de formalidades a los fines de poder ser admitida o no, situación por la cual es improcedente la solicitud de aperturar investigación alguna.

De acuerdo con las querellas presentadas por los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS LEYNA ALBERTO Y VELEZ ZUÑIGA J.M., F.E.B.A., F.E.S. E I.A.R., este Tribunal estima que sobre las mismas no es necesario adelantar un planteamiento de admisión o no, por cuanto es evidente que los hechos de la presente causa no revisten carácter penal, decretándose por corolario el sobreseimiento, se hace improcedente por ende admitir las mismas, siendo lo ajustado a derecho RECHAZAR las querellas en cuestión, a tenor del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho que sirvió de base para decretar la nulidad anterior de las querellas admitidas, a criterio de este juzgador constituyen las mismas razones esgrimidas en la citada nulidad, reiterando por ser los mismos A.D.B.F., siendo incuestionable ciertamente, que estas presentan ídem ratio e ídem ius, con la aludida relación con los hechos presentados como punibles por la parte actora, por modo tal que esa circunstancia hace imposible el inicio de una persecución penal en base a las querellas no admitidas, ya que ello hace inoficioso un pronunciamiento acerca de la admisión o no de las mismas, ya que sobre ellas surte el mismo efecto, el pronunciamiento de nulidad adelantado con respecto a las querellas admitidas. Así se decide.

De igual manera, en relación con la solicitud de remisión del expediente formulada por la Fiscalía Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público, a fin de emitir un acto conclusivo, este Tribunal destaca que mal puede este Tribunal acordar de manera favorable tal solicitud, estando pendiente la emisión de la decisión con respecto a la excepción opuesta por la Defensa técnica del imputado. En consecuencia no es viable tal remisión del expediente, en vista de haberse emitido el pronunciamiento que se adelante en este acto que declara con lugar la excepción opuesta por la defensa.

En base a lo anteriormente establecido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano J.B.D.F., establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal, a los cuales deben ser dilucidados por la jurisdicción labora y no la jurisdicción penal. A tal efecto, en base al artículo 33, ordinal 4° ejusdem, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 2 de la ley adjetiva penal. Asimismo se debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la admisión de la querella interpuesta por los ciudadanos F.J.N.S.; C.L.C.B.; R.C.O.R.G.A.O. Y J.L.B., en contra del ciudadano J.B.D.F., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos en la cual se basa dicha querella no revisten carácter penal, contradiciendo así lo estatuido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución Nacional. Se debe DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ordenar al Ministerio Público aperturar una investigación por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que no es el procedimiento establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para hacer conocer al director de la investigación, es decir, Ministerio Público de la presunta comisión de un hecho punible. Asimismo se debe RECHAZAR a tenor del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal la querella presentada por los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M., por no revestir carácter penal los hechos.

DISPOSITIVA

(omisis) DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano J.B.D.F., establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal, a los cuales deben ser dilucidados por la jurisdicción labora y no la jurisdicción penal. A tal efecto, en base al artículo 33, ordinal 4° ejusdem, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 2 de la ley adjetiva penal. Asimismo se debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la admisión de la querella interpuesta por los ciudadanos F.J.N.S.; C.L.C.B.; R.C.O.R.G.A.O. Y J.L.B., en contra del ciudadano J.B.D.F., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos en la cual se basa dicha querella no revisten carácter penal, contradiciendo así lo estatuido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución Nacional. Se debe DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ordenar al Ministerio Público aperturar una investigación por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que no es el procedimiento establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para hacer conocer al director de la investigación, es decir, Ministerio Público de la presunta comisión de un hecho punible. Asimismo se debe RECHAZAR a tenor del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal la querella presentada por los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M., por no revestir carácter penal los hechos”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los recursos de apelación interpuestos y la decisión recurrida a los efectos de resolver el presente caso, debe la Sala previamente examinar las actas que integran el expediente no sin antes precisar que la resolución se efectuará dividiendo en tres (3) partes la presente decisión, para la comprensión de la incidencia suscitadas y el exámen de los alegatos recursivos, en los términos siguientes:

I

INICIO DEL PROCESO

Presentación del ciudadano J.A.B.D.F.

- En fecha 26-1-06, se realizó la audiencia para oír al imputado y en la misma se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“ PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 2 del Código Penal Venezolano el Tribunal la acoge en virtud que esta ajustada a derecho, toda vez que se desprende del acta de entrevista tomada a la víctima N.F. lo siguiente: “ ….Los encargados del local R.E. y J.d.B. y el dueño de nombre D.M., nos descontaban a nosotros de nuestro sueldo la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales y ellos mismos lo guardaban, esto era supuestamente para pagarnos las prestaciones sociales (…) ellos comenzaron a pagarnos ese dinero alegando que era el dinero que habíamos ahorrado (…) aunado a esto dicen que nos quedemos tranquilos porque que firmarles un documento donde dice que ellos ya nos pagaron las prestaciones sociales, cosa que es falsa (…) depositó esa cuenta por instrucciones de J.d.B.…”dicha conducta desplegada por el imputado J.D.B., encuadra dentro del tipo penal antes descrito; lo cual se encuentra ratificado con el acta de entrevista tomada a los ciudadanos Bermúdez Altamar F.E. y Escobar Sarmiento Franklin. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa, en la que solicita que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, en concordancia con el artículo 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, se insta al Ministerio Público a los fines que tome acta de entrevista a los ciudadanos W.d.J.L. (cajero), R.E. y D.M. así como recabar las resultas del oficio 9700-2220473 enviado al Jefe de seguridad del Banco Provincial. TERCERO: Este tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público que le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a lo cual se opuso la defensa por considerar que se le debe otorgar a su defendido l.p., este Tribunal pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita todo vez que el hecho ocurrió el día de ayer, en cuanto al ordinal 2° existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en la comisión del delito de Estafa, los cuales se desprenden del acta de investigación que riela inserta a los 3 al 7 del expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención de la misma; aunado a las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos BERMUDEZ ALTAMAR FREDDY, ESCOBAR SARMIENTO F.J., y ciudadano N.S.F.J., víctima en el presente caso, en cuanto al ordinal 3° Existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular o de obstaculización en búsqueda de la verdad ya que el mismo podrían influir de manera negativa en testigos y victimas para que informen falsamente, no permitiendo que se cumpla con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; Vista que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con un medida menos gravosas en tal sentido el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano J.A.D.B.D.F., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberá presentar dos (2) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben percibir cada uno un salario igual o superior a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, constancia de trabajo (original) donde se especifique fecha de ingreso, cargo, teléfono, sueldo, Jefe inmediato, constancia de buena conducta y constancia de residencia suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde resida el fiador, tres (3) últimos recibos de pago de sueldo (no puede existir entre estos nexo familiar alguno con el imputado de marras). En el caso de que se trate de una fianza comercial (persona jurídica), copia certificada del Registro Mercantil y copia simple del mismo, balance contable debidamente certificado por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, o en su defecto certificación de ingreso y copias de las ultimas dos (2) declaraciones de impuesto sobre la Renta para personas jurídicas, a los fines de la imposición de la presente medida se tomo en consideración los supuestos establecidos en los artículos 243, 244, 257 en sus tres ordinales y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se materialice la fianza, deberá cumplir con un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días. Una vez presentados ante este Despacho los recaudos se procederá a librar la boleta de excarcelación. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público (omisis)”. (Subrayado de la Sala). Folios 33 al 39 de la primera pieza.

- El 16.6.06, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente auto:

Visto el escrito presentado por el abogado C.R.B.U., en su carácter de abogado defensor del imputado J.D.B.F., en virtud del cual denuncia presunto Abuso de Poder por parte de la Fiscalía 67° del Ministerio Público en el curso de la presente averiguación; solicitando a este despacho como órgano regulador del proceso, fije la audiencia respectiva, a los fines establecidos en los artículos 102, 103 y 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la referida solicitud y en consecuencia acuerda fijar la misma para el día Martes 27 de Junio de 2006, acordándose librar las correspondientes Boletas de notificaciones a las partes

(Folio 260 de la primera pieza).

- Se libraron boletas de notificaciones a los profesionales del derecho C.R.B.U., O.A.R., al imputado J.D.B.F., u a la representante del Ministerio Público AURILAY H.P., en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima (67) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 261 al 263 de la primera pieza).

- El 28.6.2006, el Tribunal A-Quo, emitió el siguiente auto: “ Siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para la realización del acto de Audiencia Oral para Oír al imputado en la causa seguida contra el ciudadano J.D.B.U., constituyéndose para tales efectos en su debida oportunidad el Tribunal 35° de primera Instancia en funciones de Control, con la ciudadana Juez y la Secretaria, dejándose constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público y vista la diligencia que antecede mediante la cual el Dr. C.R.B.U., mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia Oral fijada para el día de hoy, el Tribunal observa que el imputado de autos se encuentra asistido por dos (02) Defensores y el Defensor indica no poder asistir por problemas de índole profesional, más no los acredita en consecuencia, acuerda DIFERIR POR ÚNICA VEZ, para el día 23-08-06, a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase”. (Folio 266 de la primera pieza)”. Se libraron las notificaciones a la ciudadana Fiscal Sexagésima Séptima (67) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los profesionales del derecho C.R.B.U., O.A.R. y al imputado de autos J.D.B.F.. (Folios 667al 269 de la primera pieza).

II

PRESENTACION DE LA PRIMERA QUERELLA POR PARTE DEL CIUDADANO F.J.N.S., CONTRA EL CIUDADANO J.D.B.F..

- El 10.7.06, el ciudadano F.J.N.S., representado por los abogados CLEIDYS HILLARRAZA MALAVE, C.I.A.G. Y L.E.D.F., presentó formal querella penal y civil contra el ciudadano J.A.D.B.D.F., en los términos siguientes:

(omisis) CAPITULO I,

QUERELLANTES.

1) F.J.N.S. (omisis)

2) C.L.C.B. (omisis)

3) R.C.O.R. (omisis)

4) G.A.O. (omisis) 5) J.L.B. (omisis)

(omisis) CAPITULO V

DEL DELITO IMPUTADO Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA

Consideramos, que aún y cuando las investigaciones que sigue el Ministerio Público, se ahondan en calificar el delito como ESTAFA (causa penal 5952-06), previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 2° del Código Penal, dicho tipo penal requiere en su núcleo rector, que el delito se lleve a cabo con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro y por ello induce a la víctima a un error. Sin embargo, consideramos que es un hecho evidente que todas las victimas sabían, conocían, estaban conscientes que los llevaban a firmar un documento que de por si los perjudicaba, sin embargo, suscribieron los acuerdos y consintieron el injusto motivado a la presión ejercida por el (los) investigados (s) y en particular el imputado ciudadano J.A.D.B.D.F..

En lo que si estamos de acuerdo, es con las circunstancias de que el IMPUTADO (s), procuró para sí o para terceros un provecho injusto todo ello en perjuicio ajeno, asimismo y de manera resaltante señalamos la condición irregular que fue denunciada al momento de celebrarse la audiencia de presentación del ciudadano J.A.D.B.D.F., quien de manera agravada utilizó como uno de los medios de comisión del delito por el cual nos querellamos, “ un documento público”, en circunstancias gravemente irregulares, ya que se evidencio que el mismo reflejaba una fecha anticipada.

(omisis) Es así entonces que la conducta desplegada por parte del querellado e imputado al infundir temor a las victimas, por cualquier medio como es señalado en el artículo 459 antes señalado, materializado en forma de amenazas de despedirlos de sus trabajos y con ello la intención manifiesta y develada de causarles un grave daño a las personas como lo es la lesión al patrimonio, al conculcarles buena parte del monto correspondiente a sus prestaciones sociales y por ende, afectando sus derechos al trabajo y a sus bienes, constriñendo a las victimas querelladas a poner a disposición del culpable el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, empleando como medio idóneo para realizar sus pretensiones un documento público como lo es el acuerdo notariado y como elemento sustantivo la exigencia no solo de la renuncia de sus derechos a las prestaciones, sino que además consta del mismo documento publico, que este fue firmado sin cumplir con las debidas formas regístrales, que hace presumir la falta de inmediación, o la presunta connivencia del funcionario público de la notaria. Todo ello resulta evidentemente ilegal e irrito por cuanto la fecha cierta del documento estaba postdatada por anticipado, precisamente en el caso del ciudadano N.F.. Por ello, consideramos que el imputado debe ser procesado por la comisión del supuesto establecido en el artículo 459, que establece una prisión de cuatro a ocho años, sin sumarle aún las circunstancias agravantes del hecho que exige la norma ejusden en su único aparte y parágrafo único, (consideramos la comisión del delito en grado de continuidad agravada por haberse ejecutado con la participación de funcionarios público y con documentos públicos)

Asimismo, debemos señalar, que en fecha 26/01/2006, la ciudadana Fiscal 67° del Ministerio Público, en el acto de presentación del ciudadano J.A.D.B.D.F., en ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, llevado a cabo por ante la competente autoridad del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano J.A.D.B.D.F., por el delito de ESTFA, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 2° del Código Penal.

En virtud de ello, y abundando en los argumentos consideramos con todo respeto que los hechos objeto de la investigación, se subsumen en el supuesto contenido en el delito de EXTORSIÓN, precisamente por las circunstancias doctrinales siguientes:

El núcleo rector del delito de ESTAFA, establece la condición de utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de una persona, precisamente para inducirla en error, con el fin de lograr un provecho injusto con perjuicio del ajeno.

Sin embargo, en los hechos investigados hasta el presente no es posible señalar tal situación de engaño, por cuanto las victimas conocían suficientemente la condición en la cual estaban suscribiendo los acuerdos de sus prestaciones, y es precisamente la amenaza que infringe suficientemente el ciudadano J.A.D.B.D.F., a las victimas, lo que motiva esta querella penal.

(omisis) En virtud de ello señalamos, que estas amenazas suficiente son las que condujeron a nuestros representados a firmar los injustos e inmorales acuerdos notariados, que bajo condiciones leoninas cedían buena parte de sus prestaciones; y para colmo, eran despojados de forma integra del resto ya que el monto total restante, era depositado por el querellado imputado, a la misma cuenta bancaria de la cual giraba el supuesto pago por prestaciones, cuenta que casualmente pertenece a la empresa A.C.D. C.A., o a otro destino desconocido. Nuestros representados sostienen que el dinero en efectivo nunca llego a sus manos, es decir, nunca le fue entregado a los querellantes victimas, monto alguno correspondiente a la liquidación de sus prestaciones, por cuanto luego de que se trasladaban al Banco, y las victimas endosaban el cheque al cobro, y cumplido como fuera con todo el procedimiento que establece para tal finalidad la institución bancaria, una vez verificados los trámites de cobro del cheche (sic), el ciudadano J.A.D.B.D.F., tomaba presuntamente el dinero en efecto y lo depositaba nuevamente en la cuenta de la empresa A.C., DISCOTHEQUE C.A.,

Todo ello hace evidente, que las victimas querelladas se encontraban movidos por la necesidad de conservar el trabajo, y esta situación los llevo a firmar los acuerdos y ceder sus prestaciones, sin la posibilidad de reclamo alguno, bajo las amenazas que le profiriera el ciudadano J.A.D.B.D.F., u otros ciudadanos que están por determinarse, todos ellos vinculados de alguna manera a la empresa A.C.D. C.A., u otras empresas que conforman un grupo empresarial, donde la intención manifiesta consistió en despojar a los trabajadores de sus prestaciones sociales, suscribiendo acuerdos leoninos y apropiándose del dinero producto del injusto el cual es reciclado a la cuenta propia en el Banco Comercial.

De esta manera, las amenazas suficientes infringidas por parte de los agentes causantes, a las victimas querellantes fueron la causa para doblegar la voluntad de estos y aprovecharse de la necesidad de conservar el trabajo, razón que los llevó a firmar los acuerdos y ceder sus derechos, sin la posibilidad de reclamo alguno, mediante documento público, en donde les sustraían el monto total de sus prestaciones sociales que por ley les corresponde, por lo cual la empresa mediante el documento publico otorgado, constituía pruebas suficientes que impedía todo reclamo posible de las victimas en sede laboral.

Es así entonces que consideramos, insistentemente y con todo respeto, que el supuesto jurídico aplicable se encuentra contenido no en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal, correspondiente a la ESTAFA, sino mas bien, y dada la condición de amenaza manifiesta y el injusto aprovechamiento, en el supuesto aplicable mas bien, en el contenido en el artículo 459 de la misma norma in comento, vale decir el delito de EXTORSIÓN en grado de continuidad, agravada con la utilización de documento público suscrito en condiciones irregulares.

(omisis) CAPITULO VI

NARRATIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS POR LOS

QUERELLANTES VICTIMAS

1)FAVIO JESÙS N.S., venezolano, natural de T.E.M., de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.963.575, residenciado en la Avenida F.d.M., el Edificio Orinoco, piso 6, apartamento 25, municipio Chacao del Distrito Capital, teléfonos: (0212)-265.56.71 y (0414) 308.54.18: La empresa en la persona de J.D.B., primero me llamó a su oficina y me pregunto si firmaría la documentación de la que él había hablado en la reunión sostenida a finales del año 2.005, por supuesto con la amenaza de ser despedido si me negaba a firmar. Seguidamente me negué a firmar y pedí que me cancelara mi dinero. J.D.B. me indica que sería el próximo a firmar, nuevamente le exprese que prefería que me despidiera y yo procedería a demandar a la empresa por mis prestaciones. J.D.B. me informa que a mi si me cancelaría el dinero producto de mis prestaciones pero antes debía firmar el documento y que una vez firmado ese mismo día me entregaría el dinero en efectivo. Llegado el día y hora fijado para la firma del documento, fui citado a las 2 pm, trasladado hasta la Castellana a la oficina del Abogado del patrono, donde solo en presencia de una Secretaría y el Encargado J.D.B. me señala que debía firme el documento, luego me mostró un cheque y me dijo que debía endosarlo, más tarde anexo la renuncia que me obligaron a redactar de puño y letra al documento, y me dijo que nos fuéramos al Banco, por lo que siempre estuve al asediado de J.D.B..

Al llegar a la Agencia Bancaría del Banco Provincial en el Centro Comercial Bello Campo, JOAO le entrego el cheque al cajero y me dijo que me pusiera para que me tomara la foto, cobrando el cheque, J.D.B. entregó una planilla de depósito al Cajero, por lo cual no llegué a tocar nunca mi dinero. Justo en ese momento cuando salimos del Banco le exigí a J.D.B. que me entregara el dinero de mis prestaciones tal como lo habíamos acordado, a lo cual JOAO en forma burlona se negó, y me dijo que lo único que quería era lograr que yo firmara. Discutimos e inmediatamente con dos de mis compañeros que esperaban previamente ver si era cierto que me iban a cancelar mis prestaciones y que me esperaban frente a la Agencia Bancaria pedimos ayuda a los vigilantes del banco, casualmente en la puerta estaban dos policías de Chacao haciendo operaciones bancarias en el Cajero que está fuera del Banco, asimismo pasó frente una patrulla de PTJ y uno de mis compañeros la detuvo y les notifico lo que sucedía. De esto se abrió Expediente Penal y la causa se sigue por ante el Tribunal 35 de Control de Caracas bajo el número APO1-A-2005-003858, y conoce del caso la Fiscalía 67 del Ministerio Público.

2)C.L.C.B.: venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Capitán de Mesoneros, trabajando actualmente en el CLUB ANGELOS, UBICADO EN EL Centro Comercial Bello Campo, sótano 1, teléfono 267.30.30 titular de la Cédula de Identidad V-6.693.931, residenciado en S.T.d.T., Urbanización Independencia, Vereda 3 Casa Nº 11, Estado Miranda, teléfonos (0412) 982.66.93 / (0239) 231.34.17; señalo, que el seños D.A.G. y J.D.B., bajo amenaza me obligaron a firmar los documentos donde renunciaba a mis prestaciones y otros que desconozco porque nunca lo llegue a leer y si no los firmaba seria despedido, yo firmé por que necesito el empleo, esa es una forma de obligarlo a uno para ellos adquirir mayores bienes con el dinero que no les corresponde, donde a nosotros por ser los débiles nos quitan nuestro dinero. Eso fue en el mes de noviembre donde el señor GONCALVES convoco a los empleados a una reunión en el Edificio El Saman, en el Rosal, allí dijo que éramos una carga para el, y que los documentos que habíamos firmado con anterioridad no servían, por lo cual elaboraría unos nuevos documentos, que si iban a tener valides, estos debían ser firmado por todos los empleados, el que se negara a firmarlos quedaba sin empleo, sería despedido, ya que no le importaba despedir a 200 o 300 empleados, luego en el mes de enero, exactamente día 16/01/2006 el señor J.D.B. me c.h.l. Torres la Castellana, piso 5, oficina 56, oficina de D.A.G., donde una señora a quien nunca había visto tenía unos documentos, los cuales solo me dijo que firmara, y no podía leerlos, yo sabía que eran unos documentos, porque tenían sellos, solo dejaron el espacio para que yo firmara, el mismo día y posteriormente a la firma esa misma señora le entrego un cheque al señor Joao, el cual estaba a mi nombre, pero nunca me permitió ver por que cantidad estaba elaborado, solo me obligo a endosarlo, y devolverlo a Joao, al salir de allí el señor Joao, mi persona y otros compañeros quienes estaban en la oficina firmando los mismos documentos, bajamos al Banco Provincial que esta en el Centro Comercial Bello Campo, donde el señor Joao se le acercó a uno de los cajeros y le comento algo, este le pidió las Cédulas de Identidad de nosotros, que previamente tenia en sus manos Joao, y procedió a tomarnos la fotografía para pagar cada cheque, pero nunca recibimos ningún dinero, inmediatamente Joao, lo mandaba a depositar con el mismo cajero en una cuenta que no sabría decir cual es, luego salimos del banco y nos fuimos. Nos amenazó diciéndonos que si no firmaba estaba votado y yo necesito el empleo. Cuando firmé el documento ese no había abogado ni otra persona salvo la secretaria.

Yo, sé que el cajero del Banco es amigo de JOAO porque siempre frecuenta el negocio. En esa transacción aparezco cobrando el cheque, pero nunca recibí el dinero, incluso en ningún momento se lo dijo el cajero a JOAO, ya que él lo deposito en otra cuenta. Tengo conocimiento que a mis compañeros J.N., A.F. y C.M. antes de que fueran citados a la PTJ del Paraíso, fueron llamados, coaccionados y amenazados por unos abogados del local, quienes los asesoraron y les dijeron que debían decir. Le dijeron que debían decir que JOAO le había prestado el dinero y por eso fue que se lo entregaron, es todo.

3)R.C.O.R.: venezolano, natural de Valle de la P.E.G., de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio barman, titular de la Cédula de Identidad V-11.844.433, residenciado en: Barrio San M.C.P., Municipio Sucre, Estado Miranda. Teléfonos: (0412) 994.98.03 / (0212) 424.26.40; mi versión se refiere al delito que nos hiciera el señor D.A.G. y todos los socios de su local, a todos los trabajadores del Angelos, ya que una semana antes de Diciembre nos convocaron a todos los empleados a una reunión a efectuarse en el Edificio El Saman, donde queda una oficina del señor D.G., allí D.G. nos planteó dos puntos, primero dijo que éramos una carga para la empresa, de igual forma que elaboraría un documento en el cual recibiríamos el pago de nuestras prestaciones, la persona que firmara podría seguir laborando en la empresa, el que se negara a firmar seria despedido inmediatamente, asimismo dijo que si ninguno de los empleados firmaba, no le importaba despedirnos a todos, cerrar el local o cambiarle el nombre, también dijo que sus abogados nos indicarían en el club como era el procedimiento para la firma de tales documentos, luego de eso el día 16/01/2006, el señor J.D.B., ME C.H.L. Torre la Castellana, piso 5, oficina 56, oficina de D.G., donde una señora que estaba sentada en un escritorio saco un documento, el cual no me permitieron leer, solo dejaron el espacio para que yo firmara, y así lo hice, luego la misma señora saco un cheque y se lo dio al señor Joao, nunca pude ver el monto, solo me obligaron a endosarlo, y devolver a Joao, al salir de allí el señor Joao, mi persona y otros compañeros quienes estaban en la oficina firmando los mismos documentos, bajamos al Banco Provincial que esta en el Centro Comercial Bello Campo, donde el señor Joao se le acercó a uno de los cajeros y le comento algo, este le pidió las Cédulas de Identidad de nosotros, que tenia Joao y procedió a tomarnos las fotografía para pagar cada cheque, pero nunca recibimos el dinero, inmediatamente Joao, lo mandaba a depositar con el mismo cajero en una cuanta, luego salimos del Banco y no fuimos.

Yo firme porque necesitaba conservar el trabajo y ellos me dijeron que si no lo hacía me iban a despedir y eso significa quedarme en la calle sin poder sostener a mi familia, si no me hubiesen presionado yo no firmo esos documentos. Tengo conocimiento que el cajero del Banco Provincial en el Centro Comercial Bello Campo es cliente del local Angelus y los dueños lo conocen desde hace varios años, y por mis compañeros sé que todos las transacciones fueron hechas con el mismo cajero que visita el Angelus y es amigo de los dueños; él sabe y participa en toda la trampa que armó el señor Goncalves.

Es bueno resaltar que en ese trabajo, no tenemos seguro social, ni cobramos utilidades, no recibimos ningún beneficio. Asimismo señalo que tengo conocimiento de que, algunos de mis compañeros que actualmente laboran en la empresa antes de ir a declarar en la PTJ fueron previamente preparados por señor Domingo y sus abogados, quienes les dicen a ellos lo que deben decir, y al regresar los vuelven a interrogar, es todo.

4)G.A.O.: VENEZOLANO, NATURAL DE S.B.d.Z., de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad V-7.783.132, residenciado en: Avenida Intercomunal de Antímano, Barrio El Manguito, Sector Fátima, Carapita. Casa Nº 20. Teléfonos (0414) 389.60.54 / (0212) 424.27.28. Señalo, que el mes de noviembre de 2005 el ciudadano D.G. en compañía del ciudadano J.D.B.D.F., ambos dueños del Ángelus, realizaron una reunión con todo el personal que allí trabaja. D.G. para informarnos que a nombre del Club o sea de la empresa nos presentaría un documento donde señalaba que nos entregaban las prestaciones sociales y debíamos firmarlo y que la persona que no lo hiciera estaba automáticamente botado del trabajo, que eso era obligado.

Entonces el día 16 de enero de este año, J.D.B. me citó con los amigos compañeros de trabajo R.A.C., CARLOS CORTEZ, Y GUSTAVO a una oficina ubicada en la Castellana, para que firmáramos el documento; cuando me tocó a mi JOAO me dio el documento para que lo firmara, yo me dispuse a leerlo pero la secretaria de JOAO me dijo que no podía leerlo que debía solo firmar, allí también tenían un cheque a mi nombre pero tampoco me dejaron verlo; yo no quería firmar ese documento pero tuve que hacerlo porque me amenazaron con botarme del trabajo.

Luego salimos de la oficina con el señor J.D.B. y nos fuimos al Banco Provincial del Centro Comercial de Bello Campo, pasa supuestamente cobrar el cheque, estando en la taquilla del banco, el señor JOAO me pidió la Cédula de Identidad y se la dio con el cheque al cajero, esto luego de que yo lo firmara, luego el cajero me tomo la foto, hizo efectivo el cheque pero no me dio el dinero sino que lo depósito en la cuenta de JOAO; nos retiramos del banco y fuimos a la oficina del Club Ángelus, allí JOAO me dio seiscientos mil bolívares en efectivo diciéndome que esas eran mis prestaciones y me hizo firmar un recibo, es todo.

5)J.L.B., venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad V-7.903.008, residenciado en: Sector La Cruz, Bello Campo, Vereda M.P., Casa Nº 1553, quien labora como Mesonero, trabajando actualmente en el local ANGELOS CLUB, ubicado en el Centro Comercial Bello Campo, sótano 1, teléfono 267.30.30, manifestó a los apoderados para esta trascripción que el dueño del establecimiento señor D.G., tanto a él como a otros compañeros míos, nos hizo firmar unos papeles legales en donde constaba que nos habían pagado nuestras prestaciones, si yo me negaba a firmar esos documentos me iban a botar del trabajo, yo necesito el empleo y por esa presión me vi obligado, tuve la obligación de aceptar o me botaban del trabajo, eso es como un chantaje y me hicieron firmar esos documentos. J.D.B. elaboró un cheque, y me dijo que estaba hecho a mi nombre, yo no lo llegué a ver, me obligó a ir hasta el Banco Provincial con él, donde hice lo que me dijo, realice una especie de transacción bancaria, endosé el cheque, lo hicieron al cobro, me tomaron la foto, pero no recibí dinero alguno.

El dinero me dijeron que estaba depositado en otra cuenta, a mi nunca me permitió J.D.B. ver el cheque, tampoco se el monto del cheque, pero tal transacción se llevo a cabo en complicidad con el cajero de dicha entidad bancaria, ya que a todos los compañeros que se vieron en la obligación de firmar, fueron al mismo Banco e hicieron la misma operación, con el m ismo cajero, ese planteamiento fue hecho por el señor D.G. en una reunión que efectuó en el mes de noviembre del año 2005 en su oficina ubicada en el Rosal, posteriormente el señor JOAO me dio 600.000 bolívares en efectivo por arreglo de mis prestaciones, cosa que nunca me tocaba por los tres años de servicio que tengo en ese local. De todo esto saben el señor D.G., que nos amenazó con despedirnos si no firmaba y colocaba mis huellas a esos documentos los cuales no me dejaron ver y eran como cinco hojas escrito a computadora y tenían sellos. Nunca estuve en presencia de algún funcionario de Notaria o Registro que me dijera de que se trataba todo eso y ocurrió todo en la Oficina de D.G., donde el le ponía la mano encima del documento y solamente decía que firmara, yo tenia que firmar ya que necesitaba el empleo y si no me botaba y él es muy poderoso tiene mucho dinero.

La oficina la tienen en la Castellana, detrás de MacDonall, en el edificio Combinasa, piso 5, oficina 56 y allí estaban presentes cuando yo firmé J.D.B., D.G. y una mujer a quien no se el nombre pero es la abogado de ellos.

CAPITULO VII

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

En fecha próxima pasada (21/02/2006) esta representación de las victimas solicitó a la Fiscalía 67º del Ministerio Público (AMC), la evaluación y/o práctica de las siguientes diligencias, orientadas a establecer la verdad de los hechos y el correspondiente ejercicio de la acción penal:

Primero: Solicitamos que la NOTARIA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, remitiera los registros notariales certificados que a continuación se señalan: (omisis)

Argumentamos, que la pertinencia, necesidad y utilidad del elemento de prueba antes señalado, están dado en que todos esos documentos registran de forma autentica el acuerdo entre la empresa A.C., DISCOTHEQUE, C.A. y algunos de sus trabajadores en el período correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2005 y enero de 2006. Curiosamente estos acuerdos registran la liquidación de prestaciones sociales, de la Empresa a sus trabajadores, al igual que el que consta en el expediente penal que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de control, de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura 5952-06. Por otra parte dichos documentos proporcionan el nombre de algunos ciudadanos que pudieran despejar la duda de ¿si a ellos le fue entregado el monto integro que es mencionado en los acuerdos?

Segundo: Solicitamos al Ministerio Público se sirviera ordenar lo conducente a objeto de lograr el testimonio de los siguientes ciudadanos:

1.- W.J. MOLINA CONTRERAS V-11.927.030;

2.- R.P. MARTINES ARVELO V-12.417.004;

3.- A.J.F.S. V-10.536.255;

4.- R.D.S.P. V-5.821.394;

5.- J.J. NOBREGA DE SOUSA V-13.109.235;

6.- I.E.G.R. V-13.871.188;

7.- J.L.B. V-8.297.558

8.- T.V.M.N. V-5.514.141;

9.- C.A. ANGARITA MENDOZA V-14.732.949;

10.- GUSTAVO SARMIENTO GRAZNA V-82.013.183;

11.- R.C.O. RENGIFOV-8.297.558;

12.- G.A.O. V-7.783.132;

13.- C.L.C.B. V-6.693.931.

Señalamos, que la necesidad pertinencia y utilidad de la prueba está dada en razón de que son estos los ciudadanos, los que aparecen en los documentos antes mencionados, acordando por diversos montos la liquidación de sus prestaciones, de esta manera surge la duda razonable ¿si a estos ciudadanos le fue sustraído el monto acordado de sus prestaciones laborales a cambio de que continuaran trabajando en el ya mencionado negocio? Todas estas personas pueden ser ubicadas en la dirección del negocio A.C., DISCOTHEQUE, C.A.

Tercero: Solicitamos se sirviera ordenar lo conducente a objeto de ordenar al órgano instructor (CICPC) evacuar el testimonio de los siguientes ciudadanos:

1.- J.M. VELEZ ZUÑIGA, V-15.369.212;

2.- N.R. ARREAZA, V-8.938.220;

3.- F.E.S., V-24.811.379;

4.- F.E.B.A., V-16.204.649.

Señalamos, que la pertinencia necesidad y utilidad de los testimonios solicitados obedece a que las prenombrados ciudadanos, fueron trabajadores de la empresa A.C.D., C.A., asimismo afirma que fueron despedidos por no acceder a firmar el acuerdo de sesión de sus prestaciones sociales y por exigir sus reivindicaciones de ley.

Cuarto: De igual manera solicitamos la información de los movimientos bancarios registrados por la cuenta suscrita en el Banco Provincial Nº 0108-0008-14-0100100170, correspondiente al mes de diciembre de 2005 y enero de 2006.

Señalamos, que la Pertinencia, Necesidad y Utilidad de la prueba solicitada se establece por cuanto podría demostrar con detalle los movimientos bancarios, específicamente los cheques pagados y depósitos con el objeto de demostrar, que el ciudadano J.D.B.D.F., al momento de liquidar las prestaciones de ley a sus empleados, elaboraba un cheque de la referida cuenta, con la finalidad de simular el pago de prestaciones sociales de empleado, se dirigía al Banco para hacerlo efectivo en compañía del ciudadano a quien le liquidaban la antigüedad de sus prestaciones sociales; luego en el banco, le pedían a la persona que le endosara el cheque; luego de que el empleado bancario realizaba las operaciones necesarias, efectivas para realizar el pago del cheque, el mismo ciudadano J.A.D.B.D.F. le presentaba un depósito al cajero del Banco, casualmente por la misma cantidad pagada al empleado, en donde se reintegraba la cantidad integra cobrada a la misma cuenta bancaria correspondiente al cheque pagado. Por esta razón es señalada la presunción fundada de que el empleado le sustraían la cantidad pactada por el pago de prestaciones sociales que el corresponde según la ley laborar, estafando mediante el engaño, la astucia y la amenaza de despido al trabajador el dinero que le corresponde, conculcando sus derechos laborales.

SOLICITUD DE A.J.

Quinto: Expresamos nuestro deseo de solicitar el a.j. que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 402 y en tal sentido solicitamos el Juez de Control que pida al Ministerio Público la práctica de una investigación preliminar para individualizar a los ciudadanos: D.G. Y J.A.G., en su carácter de socios de la empresa A.C.D., C.A., (omisis) a fin de determinar su responsabilidad efectiva en los hechos aquí querellados.

A la vez solicitamos la investigación auxilia judicial sobre las empresas que aparecen vinculadas a los ciudadanos mencionados como son INVERSIONES 583, C.A. Y 69AC INVERSIONES, C.A. pertenecientes a los mismos socios y que son aquellas que paralelamente se vinculan de forma directa en la prestación de servicios de nuestros representados conjuntamente con la empresa A.C.D. C.A.

De igual manera solicitamos el a.j. con relación a la investigación de la presunta participación del agente Bancario (cajero) que realizo la transacción financiera de pago de los cheques y depósitos señalados por nuestros representados anteriormente, a fin de determinar si está involucrado o guarda relación de alguna manera en los hechos denunciados o si existe algún otro empleado del Banco Provincial que puede acreditársele algún tipo de participación o responsabilidad.

Asimismo solicitamos el a.j. para determinar la participación activa de funcionarios de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, motivado al señalado documento otorgado de forma anticipada y que constituye delito de acción pública.

Para finalizar solicitamos el a.j. en cuanto a la investigación judicial de los profesionales del derecho: Abogados R.M. DÍAZ, IMPREABOGADO Nº 10.725, titular de la Cédula de Identidad Nº 253.539, quien aparece visando los documentos que se emiten por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio de Chacao, y quien además comparte responsabilidad de asistencia con la abogada Dra. M.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.297.558, Impreabogado Nº 81.828, quien aparece representando a las victimas en dichos documentos y los suscribe en las oficinas del referido ciudadano D.G.. El a.j. pretende la determinar de sus respectivos domicilios o residencia, para que le sea tomada una declaración que verifique o amplíe su participación en los hechos narrados ut supra; determinar si le es acreditable hecho punible alguno o para recabar elementos de convicción que guarden relación con el presente caso que esta representación califica como EXTORSIÓN y eventual Agavillamiento. Señalamos con ello, que las victimas en sus relatos y declaraciones refieren de forma precisa que ni siquiera conocen a los predichos ciudadanos, por lo que ratificamos estar en presencia de hechos punibles que debe ser acreditados y así, expresamente, lo solicitamos.

CAPITULO VIII

PETITORIO

Por lo anteriormente narrado y descrito, muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea admitida la presente querella y se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público Sexagésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que adelanta la Averiguación Penal de oficio.

En virtud del carácter separado e independiente que consta en los poderes otorgados a los apoderados, en los instrumentos ad initium consignados, se deja en manos del abogado C.I.A.G., la responsabilidad de la consignación de la presente querella por ante la Jurisdicción competente. (omisis)

. (Folios 271, 274, 275, 276, 277, 278, 288 AL 213 de la primera pieza).

- En fecha 13.7.06, el Juzgado A-Quo, dictó el siguiente auto:

“Revisada como fue la querella presentada por los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.N., R.C.O., G.A.O. Y J.L.B., el primero de ellos asistido por los profesionales del derecho Dres. CLEYDIS MALAVE C.A. Y LUCAR DELGADO, y los cuatro restantes por los abogados C.A., LUCAS DELGADO Y A.L.M., en contra del ciudadano J.A.D.B.D.F., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; este Despacho a los fines de pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente querella, observa:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (omisis).

Igualmente el segundo aparte del artículo 296 ejusdem, dispone: (omisis).

Por lo que conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar Boleta de notificación a nombre de los Representantes legales de los querellantes, a los fines de que consignen en un plazo que no excederá de tres (03) días, contados a partir de la notificación escrito donde especifiquen el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del hecho punible por el cual pretende constituirse en querellantes, y que no menciona en la querella que cursa a las presentes actuaciones. De igual forma deberán señalar en que precepto legal encuadra el delito que motiva su querella, ya que por una parte señala que es Extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, y por otra refiere que es Extorsión en grado de continuidad, resultando en consecuencia confuso el mismo.

Por otra parte, también deberá señalar si se trata de una QUERELLA PENAL Y CIVIL, como señalaron de manera textual al inició de su escrito o por si el contrario solo se trata de la intención de solicitar el ejercicio de las acciones civiles derivas de la responsabilidad penal; como señalaron en la página 5 de su escrito; y en este caso si se trata de lo primero alegado deberán establecer la debida fundamentación a tal pretensión civil.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de A.J., a que hacen referencia en el punto quinto de la querella, este Tribunal niega la misma; toda vez que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; establece de manera precisa: “…La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control ordene la práctica de una investigación preliminar…”, ya que del contenido de la referida norma legal se establece de manera concreta que el a.j. procede únicamente cuando se trate de delitos dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, hecho este que no se hace presente, en virtud de que los querellantes han encuadrados los hechos en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cuya acción penal es de acción pública”. (Folio 300 de la primera pieza).

SEGUNDA PIEZA

- El 20.7.06, los abogados CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, C.I.A.G., A.L.M. Y L.E.D.F., en su condición de representantes de los ciudadanos F.J.N.S.; C.L.C.B.; R.C.O.R.; G.A.O. Y J.L.B., presentaron escrito subsanando lo requerido por el Juzgado A-Quo de fecha 13.7.06, incorporando como querellados en su escrito a los ciudadanos D.A.G. Y J.A.G.. (Folios 4 al 13 de la segunda pieza).

-III-

ADMISIÓN DE LA PRIMERA QUERELLA

QUERELLANTES F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B., QUERELLADOS J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y J.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

- El 20.7.06, la recurrida emite el siguiente auto: “Visto el escrito que antecede en virtud del cual los Dres. CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, C.I.A.G., A.L.M. Y L.E.D.F., representantes legales de los ciudadanos F.J.N.S.; C.L.C.B.; R.C.O.R.; G.A.O. Y J.L.B., dan por subsanados los defectos de forma de la Querella interpuesta en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., D.A.G. Y JOSEAV.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ejusdem, hecho acaecido aproximadamente en fecha 25 de Enero del presente año; y por cuanto el mismo cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ADMITE conforme a lo señalado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal la segunda querella confiriendo en consecuencia a los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B., debidamente representados por los Dres. CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, C.I.A.G., A.L.M. Y L.E.D.F., la condición de victimas QUERELLANTES. Notifíquese al Fiscal del Ministerio y a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Ley Penal Adjetiva. Cúmplase”. (Folio 14 de la segunda pieza).

Se libraron boletas de notificaciones a los profesionales del derecho CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, C.I.A.G., A.L.M. Y L.E.D.F., Representantes legales de los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B.; a los ciudadanos J.A.D.B.F., D.A.G. Y J.A.G., en su carácter de imputados se emitió una sola boleta de notificación con una misma dirección. Así mismo se libró boleta al representante del Ministerio Público. (Folios 16 al 18 de la segunda pieza). (Subrayado de la Sala).

- El 10.8.06, los profesionales del derecho CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, C.I.A.G., A.L.M. Y L.E.D.F., representantes legales de los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B., consignan escrito, indicando entre otras cosas:

(omisis) Asimismo, infiere esta representación constituida en parte en virtud de la querella, que después de realizada la audiencia de presentación y de haberse producido todos los efectos e incidencias que dieron origen a la declaratoria por parte del Juzgado 35 de Control en la audiencia para escuchar al imputado, entre las cuales se encuentran el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva que establece la fijación de fiadores en beneficio del imputado, Ciudadano J.A.D.B.D.F., así como la verificación de condiciones, requisitos y juramento tomado a los fiadores, consideramos que dicha causa o mejor dicho la parte física de la causa denominada expediente con todas sus respectivas piezas, debió haber sido enviada de inmediato al Ministerio Público, particularmente a la Fiscalía que conoce de las investigaciones, que a saber le corresponde a la Fiscalía 67° del Ministerio Público (sic). Cuya competencia objetiva estaría establecida en virtud a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 11, que refiere que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales establecidas. Asimismo estaría señalado en el artículo 108 de la norma adjetiva citada, expresamente entre otras adjetiva citada, expresamente entre otras facultades la de: 1) Dirigir la investigación de los hechos punibles y ordenar la actividad de los órganos de policía de investigación penales en el esclarecimiento de los hechos; 2) Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de investigación y de instrucción de conformidad a la ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de los Órganos de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, La Constitución de la República, las demás leyes competentes y los acuerdos, tratados y convenios firmados por la República. 3) Requerir de los organismos públicos o privados la practica de pericias, diligencias, experticias pertinentes a la investigación.

Por otra parte, se puede evidenciar en el expediente, la actividad del juzgado 35 de Control, recabando pruebas documentales, lo cual con todo respeto consideramos invade la facultad y responsabilidad que en esta fase de instrucción, la ley le confiere al Ministerio Público. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, consideramos, que la doctrina universal es univoca en cuanto a señalar que es condición necesaria para calificar a un proceso como acusatorio, el que las tareas del Juez y del acusador se encuentren separadas de forma sistemática y científica. En nuestro país, la condición de un juez instructor ha quedado superada con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la separación incuestionable de las funciones de persecución penal, defensa y juzgamientos. De no cumplirse esta condición en el proceso, se estaría ante una actuación inquisitiva que contradice el debido proceso imperante en nuestra legislación. En el sistema inquisitivo, el Juez está dotado de facultades inquisidoras y por si solo facultado para investigar, instruir y juzgar en una misma función, por ello el objeto de su actividad sería eminentemente inquirir.

(omisis) PETITORIO

Por lo anteriormente narrado y descrito, muy respetuosamente solicitamos, sea enviado de forma urgente e inmediata, el expediente físico al Ministerio Público, y que se permita que dicho Fiscal del Ministerio Público concluya las investigaciones.

Así mismo, con todo respeto, solicitamos a este Tribunal que paralice las actuaciones que le solicita el imputado y que en nuestro modo de ver solo pretenden retrasar y obstaculizan el proceso y dan pié a valoraciones de lesión al debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto el órgano competente para instruir no es otro que el Ministerio Público.

Para finalizar, en caso de este Tribunal paute alguna audiencia donde esté citado el Ministerio Público y el imputado, solicitamos ser notificados para asistir, dada nuestra condición primero de victimas y posteriormente de querellados.

En virtud de las facultades otorgadas por las victimas a sus apoderados de actuar o separadamente, la representación delega en la persona del Dr. A.L.M., la consignación del presente escrito por ante el Juzgado 35 de Control

. (Folios 20 al 24 de la segunda pieza).

- El 11. 8.06, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicta el siguiente auto:

Visto el escrito presentado por los Representantes Legales y querellantes de las victimas F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B., en virtud de la cual solicitan la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 67° del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación, este Tribunal acuerda la referida solicitud por estar ajustada a derecho; haciéndosele la observación a la parte solicitante que en ningún momento este Tribunal pretende invadir la esfera competente a la facultad investigativa que por mandato legal ostenta el Ministerio Público, como director de la investigación; pues por el contrario la causa fue devuelta por dicha representación Fiscal a este órgano jurisdiccional (folio 151, pieza 1) a los fines de que se instara a los Representantes de al defensa para que consignaran documentos de interés para el despacho fiscal, así las cosas y estando la causa físicamente en este Tribunal, es cuando la defensa solicita se fije una audiencia con fundamento a los artículos 102, 103 y 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 260, pieza 2), la cual este despacho acordó cumpliendo con su función jurisdiccional y de regulación judicial cuando aún no se habían constituido en parte querellante persona alguna, por lo que en virtud de ello mal podría este Tribunal convocar a la misma a quienes aún no estaban legitimados como tal.

Por otra parte observa este Tribunal, según se desprende del folio (266, pieza 1) que la referida audiencia se encuentra fijada para el día 23-08-06, a las 10:00 am, y en virtud del receso judicial la misma no se podrá llevar acabo en la fecha prevista, en tal sentido y a todo evento se acuerda compulsar las actuaciones pertinentes, a los fines de formar la compulsa respectiva con ocasión a la audiencia previamente acordada, ordenándose la inmediata remisión de la presente causa en su estado original a la Fiscalía 67° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. CUMPLASE

.

- El 19.9.06, la recurrida emite el siguiente auto:

Revisado el presente expediente por cuanto se evidencia que para el día 23/08/06 se encontraba fijada la realización del acto de la Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el ciudadano J.D.B.F., la cual no se llevó a cabo en virtud de que los tribunales se encontraban de Receso Judicial, tal como se desprende de la circular 086 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en consecuencia se acuerda el diferimiento del referido acto para el día 03/10/06. Librense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes. Cúmplase

.

Se libraron Boletas de notificación a: Dra. AURILAY H.P., Fiscal Sexagésima Séptima (67) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; a los profesionales del derecho C.R.B.U. Y O.A.R., en su condición de abogados defensores del ciudadano J.D.B.F. y al imputado de autos J.D.B.F.. (Folios 58 al 60 de la segunda pieza).

- El 3.10.06, el Tribunal A-Quo, dictó el siguiente auto: “ Siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para la realización del acto de audiencia oral para oír al imputado en la causa seguida contra el ciudadano J.D.B.U., constituyéndose para tales efectos en su debida oportunidad el Tribunal 35° de Primera Instancia en funciones de Control, con la ciudadana Juez y la secretaria, dejándose constancia de la comparecencia del Dr. O.A.R., y el imputado de autos, no compareciendo al referido acto la Representante del Ministerio Público. Observa este Tribunal que no consta en autos que la Dra. AURILAY H.P., Fiscal 67° del Ministerio Público, haya sido efectivamente notificada del presente acto por cuanto no consta el recibido de la Boleta, en consecuencia se acuerda DIFERIR POR UNICA VEZ, para el día 09-11-06, a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase”. (Folio 62 de la segunda pieza). Se libraron boletas de notificación a la ciudadana Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a los profesionales del derecho C.R.B.U., O.A.R., en su condición de abogados defensores del ciudadano J.D.B.F. y al imputado de autos J.D.B.F.. (Folios 63 al 65 de la segunda pieza). (Subrayado de la Sala).

- El 9.11.06, el Tribunal A-Quo, dicta el siguiente auto: “ Siendo el día y la hora fijada por este juzgado para la realización del acto de audiencia oral para oír al imputado en la causa seguida contra el ciudadano J.D.B.U., constituyéndose para tales efectos en su debida oportunidad el tribunal 35° de primera Instancia en funciones de Control, con el ciudadano Juez y la secretaria, dejándose constancia de la comparecencia del Dr. O.A.R. Y C.B., no compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, y el imputado de autos, en consecuencia, se acuerda DIFERIR el presente acto para el día 20-11-06 a las 11:30 horas de la mañana, haciendo del conocimiento de la representación fiscal que se encuentra en el deber de comparecer a los actos fijados por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase”. (Folio 70 de la segunda pieza). Se libraron boletas de notificación a la ciudadana Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a los profesionales del derecho C.R.B.U., O.A.R., en su condición de abogados defensores del ciudadano J.D.B.F. Y al ciudadano imputado de autos J.D.B.F.. (Folios 71 al 73 de la segunda pieza). (Subrayado de la Sala).

- El 21.11.06, el Tribunal Trigésimo Quinto de primera Instancia en función de Control, dicta auto mediante en el cual deja constancia de lo siguiente: “ Siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para la realización del acto de audiencia oral para oír al imputado en la causa seguida contra el ciudadano J.D.B.U., constituyéndose para tales efectos en su debida oportunidad el Tribunal 35° de primera Instancia en funciones de Control, con el ciudadano Juez y la Secretaria, dejándose constancia de la comparecencia del Dr. O.A.R. y C.B., no compareciendo la Fiscal del Ministerio Público y el imputado de autos, en consecuencia, se acuerda DIFERIR el presente acto para el día 29.11.06, a las 10:00 horas de la mañana, haciendo del conocimiento de la representación fiscal que se encuentra en el deber de comparecer a los actos fijados por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. (Folio 74 de la segunda pieza). Se libraron boletas de notificación a la ciudadana Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a los profesionales del derecho C.R.B.U., O.A.R., en su condición de abogados defensores del ciudadano J.D.B.F. Y al ciudadano imputado de autos J.D.B.F.. (Folios 75 al 77 de la segunda pieza). (Subrayado de la Sala).

- El 22.11.06 los profesionales del derecho C.R.B.U. Y O.A.R.R., en su condición de Defensores del ciudadano J.D.B.F., presentaron de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal “c”, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, un escrito en el cual entre otras cosas manifiestan:

(omisis) PRIMERO: Nuestro defendido no suscribe, ni nunca suscribió el contrato, que supuestamente le cercenó los derechos laborales de la supuesta víctima, tal hecho se demuestra con la simple lectura del contrato que reposa en autos, mucho menos pudo hacer suscribir bajo engaño, dicho contrato pues el mismo fue otorgado ante Notario Publico que certifica la autenticidad del documento y que fue suscrito como acto pleno de la voluntad de quienes lo suscriben, sería imposible sostener que nuestro patrocinado hace incurrir en error a la presunta víctima en presencia de autoridad notarial, lo cual implicaría una participación de este funcionario en el hecho punible.

SEGUNDO: En nuestra legislación laboral, aun cuando se establece el principio de irrenunciabilidad, de los Derechos laborales, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se permite la posibilidad de que tanto trabajador como empleado lleguen a un acuerdo de carácter pecuniario, al respecto nos permitimos transcribir dicha norma (omisis).

En el caso que nos ocupa, se le imputa a nuestro defendido haber engañado a la supuesta víctima haciéndolo suscribir un contrato de transacción en donde el mismo pierde, cede o renuncia a sus derechos laborales.

De las actas procesales se desprende que el contrato suscrito por la supuesta víctima y el representante de la empresa, es un ACUERDO AUTENTICADO, es decir que dicho acuerdo no adquiere carácter de cosa juzgada, hasta tanto, el mismo no sea homologado bien por un tribunal laboral de la Republica o por la Inspectoria del Trabajo, adscrita al Ministerio del Trabajo, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos antes mencionados. Razón por la cual el trabajador supuesta víctima, no ha perdido derecho laboral alguno, ya que para que el prenombrado acuerdo pueda ser considerado cosa juzgada, deben cumplirse las formalidades de ley, una de ella es que el juez laboral o el funcionario de la Inspectoria respectiva, constate y se cerciore que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, en consecuencia la supuesta víctima no ha perdido derecho alguno ni parcial ni totalmente, ya que este puede acudir a la jurisdicción laboral, a reclamar todo y cada uno de sus derechos, más aun cuando por disposición de ley el mismo goza de todas las prerrogativas que le concede la legislación laboral, para lograr tal fin. Principio estos que están perfectamente previstos y contemplado en el artículo 8 del ya indicado reglamento (omisis).

Por todas las consideraciones antes expuestas relativas a la renuncia total o parcial de sus derechos laborales, estamos frente a un delito de imposible ejecución, pues como ya hemos señalado solo es posible la transacción laboral que implica renuncia a los derechos laborales en sede judicial o en inspectoría del trabajo. Siendo un delito de imposible ejecución se enmarca perfectamente dentro de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem es el SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto al dinero cancelado por concepto de prestaciones sociales, el cual era adeudado por el trabajador, según vales firmados por este y los cuales fueron entregados al momento de la suscripción del acuerdo, estando los mismos en posesión del trabajador hoy supuesta víctima y tomando en cuenta que no se tiene medio para demostrar la existencia de la deuda por parte de los representantes de la empresa, ya que como se dijo, los instrumentos que demostraban la existencia de la deuda están en manos del trabajador y por cuanto la norma sustantiva contemplada en el Código Civil concretamente en su artículo 1.387 y siguiente, establece la prohibición expresa de ley, de la no admisión de la prueba de testigo para demostrar la existencia de una deuda ni su extinción. El depósito realizado por nuestro defendido no constituye delito alguno, por cuanto al no poder demostrar la deuda y en virtud a la negativa que tuvo la supuesta víctima en revindicar su obligación y aplicándose los principios laborales ya citados, dicho pago a favor del trabajador deberá entenderse como no hecho, quedando incólumes sus prestaciones sociales, en detrimento del patrimonio de la empresa que deberá nuevamente cancelarlos, pero no pudiendo cobrar las deudas que con esta contrajo el trabajador hoy supuesta víctima, por no poseer esta los instrumentos que demuestran dicha obligación.

CUARTO: En cuanto al supuesto engaño del que fue objeto el trabajador, el cual es elemento esencia para la configuración del tipo delictivo de DESFRAUDACION ó ESTAFA debemos señalar que dicho engaño es inexistente, incluso por el decir de la misma víctima en sus declaraciones y por los recaudos contenidos en el expediente, por cuanto, si se lee con mediana atención las diversas declaraciones hecha por la víctima, se puede comprobar que el trabajador, lo que esta haciendo ES MENTIR, ya que en su decir por ante la Sub delegación del Paraíso del CIPC en fecha 25 de enero de 2006, establece que fue coaccionado para firmar el acuerdo, que sabía que otros trabajadores lo habían suscrito, que el nunca tuvo el cheque en sus manos, que nunca tuvo en su poder el respectivo baucher, que conocía el contenido del documento y que sus amigos, hoy testigos, no habían entrado con el al banco, para luego en su declaración hecha por ante este Tribunal, el día 26 de enero de 2006, declara que fue engañado, que tuvo en sus manos el baucher, que no sabía el contenido del documento, solicita el pago de sus acreencias laborales, es necesario concluir frente a estas contradictorias declaraciones, que la supuesta víctima SI tuvo el cheque en sus manos y el fue quien se lo entrego al cajero, por cuanto es un hecho publico y notorio, que para poder cobrar un cheque, el mismo debía ser endosado por el librado y hoy por hoy tomada su huella dactilar presunción esta que se demuestra con el decir del ciudadano BERMUDEZ ALTAMAR F.E., amigo de la víctima, y aunque este no entro al banco, según el decir de la propia víctima, desde afuera, a una distancia aproximada de 4 metros, con un vidrio de por medio, más los usuarios del banco, mas el vidrio de la taquilla, logro ver cuando la supuesta víctima coloco su huellas dactilares, se tomo la foto y endoso el cheque.

De todo lo antes expuesto queda suficientemente demostrado que la conducta desplegada por nuestro defendido no constituye el tipo penal establecido en el ordinal 2 del artículo 463 del Código Penal, denominado DESFRAUDACIÓN ni en ningún otro delito o falta previsto o contemplado en el referido código.

(omisis) CAPITULO II

DE LA FALTA DE LEGITIMACION Y CUALIDAD DE LA VÍCTIMA

Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano N.S.F.J., ya plenamente identificado, no tiene la legitimación de víctima, por cuanto, el prenombrado ciudadano no puede ser considerado como ofendido por el presunto delito que se le pretende imputar a nuestro defendido, ya que el mismo, lo que esta reclamando son derechos de carácter laboral, derechos que se encuentra perfectamente salvaguardados e incólumes, por cuanto al no ser homologada la transacción por juez o inspector del trabajo, la misma, se tiene COMO NO EXISTENTE, en virtud a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 1.395 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL AGAVILLAMAIENTO Y LA SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE POR PARTE DE LA VÍCTIMA Y OTRAS PERSONAS.

Es el caso ciudadano Juez que al momento de tener lugar la audiencia de presentación esta parte detecto que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible como quedo constancia en las actas respectivas.

Por cuanto nos llamo poderosamente la atención, las circunstancias en que se produjeron los hechos, que relatamos a continuación:

PRIMERO: El Banco Provincial, en donde ocurrieron los hechos, se encuentra ubicado en el Centro Comercial Bello Campo dicha agencia da hacia una transversal, entre la puerta del banco y la avenida principal de Bello Campo, existe una distancia aproximadamente de cincuenta (50) metros, nos preguntamos ¿ Cómo era posible que la víctima divisara la unidad policial de esa distancia? La cual por ser del CI.CPC no se encuentra identificada, no pertenece a la comisaría que tiene competencia en el lugar que ocurrieron los hechos y es quien lleva a cabo la investigación.

SEGUNDO: La temeridad de la supuesta víctima de invitar a SUS AMIGOS extrabajadores del local regentado por nuestro defendido, estuvieren presentes al momento del cobro del cheque, los cuales de forma premeditada y alevosa terminaron siendo testigos de los hechos.

TERCERO: La presencia de un abogado contratado por la víctima, dentro de la agencia bancaria, al momento de ocurrir los hechos.

CUARTO: Las declaraciones tanto de la víctima como los de sus amigos, las cuales son casi perfectas, pero contradictorias entre si. Por cuanto para citar algunas: ¿Como era posible que el ciudadano BERMÚDEZ ALTAMAR F.E., pudiere describir todos los pasos realizados por la supuesta víctima, en cuanto a endosar el cheque, tomarse la fotografía y colocar su huella dactilar? Ya que como dijimos este se encontraba a una distancia de cuatro (4) metros aproximadamente, con un vidrio por delante, con el vidrio de la taquilla y los demás usuarios del banco de por medio, ¿Cómo sabía el testigo el monto del cheque? Si la supuesta víctima nunca lo tuvo en sus manos.

También nos parece casi imposible, que el testigo pudiera describir que el baucher supuestamente fue sacado por nuestro defendido, y que pudiera indicar que estaba a nombre de un señor de nombre L.B., socio de nuestro defendido.

De igual forma, el decir del ciudadano F.E.S., que como el anterior y en idénticas circunstancias, pudo del lado de afuera del banco observar todo lo que ocurría, Recordemos que esta prohibido estar parado al frente de una agencia bancaria, más aun dos (2) adultos.

QUINTO: Ni para la víctima, ni para los testigos eran desconocidas las transacciones, ni desconocido su contenido, por lo que no se produjo el engaño que configura el tipo penal acusado, entonces como es que la supuesta víctima, acepto firmar cuando sus amigos y testigos no lo hicieron en oportunidad anterior.

SEXTO: Que como era posible que el día que tuvo lugar la audiencia de presentación, la supuesta víctima, poder en mano, se presentó no con un abogado privado, sino con tres de ellos, suspicacia que nace del hecho de que la supuesta víctima es de bajos recursos ya que su oficio es de mesonero.

Terminada la audiencia y avocado a lograr la libertad de nuestro defendido empezamos a estudiar las actas procesales, llamándonos poderosamente la atención, que como era posible que la víctima otorgare un poder el cual fue conferido el mismo día de los hechos, cuando estos empiezan a ocurrir a las 2:45 de la tarde, del día 25 de enero de 2006, en el entendido que las notarias publicas, trabajan hasta la 4 de la tarde, tomando en cuenta que la notaria publica utilizada por la víctima o su apoderado, se encuentra en la Avenida México, es decir que la persona que presento el poder se traslado desde Bello Campo Municipio Chacao, a una oficina redacto el poder, se traslado de esta hasta la Avenida México, sector Bellas Artes, Municipio Libertador, para presentar el documento, todo esto en un periodo de tiempo de una hora y quince minutos decimos esto porque el poder presentado por los apoderados de la víctima, es atípico a cualquier poder, por cuanto en el mismo presenta una descripción detallada de todos los hechos ocurrido el mismo 25 de enero de 2006, día que tuvo lugar la detención de nuestro defendido.

Razón por la cual nos trasladamos a la NOTARIA PUBLICA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que como decimos se encuentra en la Avenida México, pudiendo constatar que efectivamente el poder presentado los apoderados de la supuesta víctima, estaba registrado bajo el numero y tomo en que indicaba el documento, razón por lo cual y siendo casi imposible en el tiempo, la situación planteada, solicitamos se nos presentare la planilla arancelaria ya que pudimos constatar que la referida notaria presenta un sistema computarizado, cuando vimos la referida planilla, pudimos observar que nuestro decir en la audiencia de presentación, en cuanto a que estábamos en presencia no de una estafa por parte de nuestro defendido, sino en presencia de una simulación de hecho punible por parte de la supuesta víctima y otras personas, era cierta al constatar lo siguiente:

Primero: Que la planilla en cuestión fue cancelada por una entidad financiera, la cual tiene por razón social FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, entidad esta donde el dueño del establecimiento que regenta nuestro defendido, tiene sus cuentas personales.

Segundo: Que tomando en cuenta que el poder describía en forma casi exacta, los hechos ocurrido desde la 3:00 de la tarde el día 25 de enero de 2006, día este en que ocurrieron los hechos, el mismo fue presentado para su tramitación a las 9:35 de la mañana de ese día, 25 de enero de 2.006, acompañamos en este acto copia certificada y declaración de la referida notario publico, la cual establece que la planilla 121173 corresponde al referido documento poder, el cual fue presentado para su tramitación el día 25 de enero de 2006.

Con todo lo antes expuesto, queda plenamente demostrado que el ciudadano N.S.F.J., conjuntamente con los ciudadanos F.E.S. Y BERMÚDEZ ALTAMAR F.E., conjuntamente con otras personas, se asociaron para cometer un delito y simular las condiciones de un hecho punible.

CAPITULO IV

DE LA QUERELLA POR EL PRESUNTO DELITO DE EXTORSION

Hemos tenido conocimiento, a través del libro diario de ese Tribunal, que en fecha 20 de Julio del presente año, fue admitida querella interpuesta por los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C., R.C.O., G.O., J.L.B., en contra de nuestro defendido J.B.D.F. y otros ciudadanos, por los mismos hechos que cursa la investigación en contra de nuestro patrocinado, calificando los querellantes dentro del tipo de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, ante lo cual es necesario señalar que, la querella en los delitos de acción publica obra solo como una forma de dar inicio a la investigación, al cual en el presente caso se había iniciado por parte del Ministerio Público, en virtud de la denuncia del ciudadano F.J.N.S., como presunta víctima, lo que produjo la detención de nuestro defendido. Solo cabe, para la víctima, en los delitos de acción publica, ya iniciada la investigación en virtud de una denuncia, adherirse a la Acusación Fiscal o presentar acusación propia, pues en los delitos de acción publica es el estado quien ejerce la acción penal, a través del Ministerio Público, no existe acción propia de la víctima en los delitos de acción pública, esta le esta reservada al Ministerio Público exclusivamente, a tal punto que, de no haber acusación fiscal no puede haber acusación privada en los delitos de acción publica. Por supuesto no pueden coexistir dos formas de inicio de la investigación, a saber, la denuncia y la querella, mucho menos que esta última frente a los mismos hechos otorgue calificación distinta a la precalificación fiscal, esto no es mas que una perversión del procedimiento instaurada por la víctima, a los fines intentar complicar el proceso. Debemos señalar igualmente, que dicha querella fue admitida sin habérsenos notificado de su existencia, pues como ya señalamos nos enteramos de ello a través del libro diario del tribunal, el no habérsenos notificado para concurrir a hacer oposición, a la admisión de esa querella genero indefensión frente a un acto de procedimiento instaurado por la víctima, que afecta nuestra esfera de derechos y en particular los derechos de nuestro defendido J.B.D.F., admisión esta, que es violatoria de nuestro derecho a la defensa, el cual forma parte de núcleo del debido proceso, como garantías constitucionales ambas, y que habiendo sido violentadas estas, deben considerarse nulas las actuaciones que obran en contra de dichos derechos constitucionales, nula la admisión de la querella y así debe ser debe ser declarada por ese juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo relativo a la querella tantas veces mentada, debemos indicar que debe ser anulada su admisión por no habérsenos oído antes de admitirla, debe ser desechada en el fondo pues en los delitos de acción pública la querella de la víctima solo obra como mecanismo de inicio de la investigación, y en el presente caso la investigación tiene tiempo iniciada, fue en virtud de la denuncia de la propia víctima, realizada en fecha 25 de enero de 2006, no puede la víctima atribuirle a mi defendido el delito de Extorsión, pues no existe ningún genero de temor que pueda infundir o haya infundido nuestro representado a dichos ciudadanos, y que como ya hemos dicho no existe delito de defraudación, ni mucho menos el delito de extorsión, pues los hechos incriminados no revisten carácter penal y así solicitamos se declare, declarando con lugar la excepción opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal c, de nuestra norma adjetiva penal, acordándose como consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos se decrete.

CAPITULO V

DEL PETITORIO

En virtud a todo lo indicado en este escrito es que solicitamos como en efecto lo hacemos, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admita el presente escrito, se agregue a los autos y se declarare CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por esta representación, en consecuencia declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación por los delitos de Estafa y Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta por ese Tribunal y se decrete la L.P. a nuestro representado J.D.B.F..

SEGUNDO. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la admisión de la querella interpuesta por los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C., R.C.O., G.O., J.L.B., en contra de nuestro defendido J.B.D.F., por la presunta comisión del delito de Extorsión, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene el rechazo de esta en virtud de la excepción opuesta.

TERCERO: Ordene al Ministerio Público la apertura de la investigación de los hechos denunciados por esta representación, en el CAPITULO III DE ESTE ESCRITO, referidos a la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE realizada por la víctima y otras personas.

CUARTO: Se le de tramite a la Excepción opuesta como de mero derecho, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima para que presenten sus alegatos y sea decidida de manera inmediata

- El 27.11.06, el Tribunal A-Quo dicta auto mediante el cual deja expresa constancia de lo siguiente:

“ Visto el escrito presentado en data 22 de noviembre de 2006, por parte de los abogados C.R.B.U. Y O.A.R., en su carácter de Defensores privados del ciudadano J.D.B.F. (omisis) mediante el cual oponen la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 29 ejusdem, y solicitan el Sobreseimiento de la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 ibídem, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitan la nulidad de la querella interpuesta por los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C., R.C.O., G.O. Y J.L.B.. Así mismo solicitan que este Tribunal ordene al Ministerio Público la apertura de una investigación de los hechos denunciados por los citados defensores privados en el Capítulo III del Escrito de Oposición de la mencionada Excepción y que se refiere a la Simulación de Hecho Punible, realizada por la víctima y otras personas. Por último requieren que este juzgado tramite la Excepción opuesta como una acción de mero derecho de acuerdo con lo pautado en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la Excepción opuesta acuerda la notificación de las otras parte en el presente proceso, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la ultima notificación que se haga de dicha partes, para que den contestación al escrito contentivo de la precitada Excepción y en su caso promuevan las pruebas que crean pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrense las correspondientes Boletas de notificación o emplazamiento a las partes. Cúmplase”. (Folio 97 de la segunda pieza). (Subrayado de la Sala).

Se libraron boletas de notificación a la ciudadana Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a los profesionales del derecho CLEDYS HILARRAZA MALAVÉ, C.A.G., A.L.M. Y L.D.F., en su condición de representantes legales de los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C., R.C.O., G.O. Y J.L.B., Y al ciudadano N.S.F.J.. (Folios 98 al 101 de la segunda pieza).

- El 5.12.06, el Tribunal A-Quo dicta auto en el cual deja constancia de lo siguiente: “Visto que la Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AURILAY HERNANDEZ, remitió a este órgano jurisdiccional la Primera pieza de la causa signada con el N°. 3952-05 seguida en contra del ciudadano J.D.B.U. y en el oficio de remisión indica que la segunda pieza fue remitida a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ello en virtud que dicha fiscalía fue comisionada para conocer de las actuaciones, es por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Fiscal antes indicada solicitando gestione lo conducente a los fines de la remisión a este órgano jurisdiccional de la segunda pieza de la presente causa, ello a los fines de poder emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la defensa en la oportunidad legal correspondiente. CÚMPLASE”. (Folio 103 de la segunda pieza).

-IV-

SEGUNDA QUERELLA

QUERELLANTES: F.E.B.A.; F.E.S. E I.A.R.R., QUERELLADOS: J.A.D.B.D.F., J.A.G. Y D.A.G., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE

- En fecha 8.12.06, los profesionales del derecho C.I.A.G.A.C. LEAL MÁRMOL Y L.E.D.F., en su condición de apoderados legales de los ciudadanos F.E.B.A.; FRANLIN ESCOBAR SARMIENTO E I.A.R.R., interponen querella en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., J.A.G. Y D.A.G.. (Folios 107 al 113 de la segunda pieza). (Subrayado de la Sala).

En fecha 8.12.06, el profesional del derecho A.C. LEAL MÁRMOL, en su condición de representante de los ciudadanos F.J.N.S.; C.L.C.B.; R.C.O.R.; G.A.O. Y J.L.B., da contestación al escrito de fecha 22 de Noviembre de 2006 interpuesto por los abogados C.R.B.U. Y O.A.R.R., representantes del ciudadano J.A.D.B.D.F., mediante el cual oponen la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal “c” en relación al artículo 29 ejusdem, y solicitan el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ibídem, concatenado con el artículo 318 numeral 2 del ya referido Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitan la nulidad de la querella interpuesta, de la siguiente manera:

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA CONTESTACIÓN

Destacamos en este documento que en el folio cuarenta y dos (42) del escrito de los abogados defensores, se reconoce y así será planteado en la oportunidad de la promoción de pruebas para el juicio (omisis).

Con este acto el imputado y sus abogados, reconocen expresamente en documento, ahora público, la existencia del escrito de renuncia manuscrita que a juicio de la víctima particular y de los demás, le hicieron firmar al igual que el documento notariado en fecha posterior a cuando realmente debió ser. Cabe destacar que el cheque el cual aluden, no fue cobrado por la víctima, sino que fue reinsertado en la cuenta bancaria en la que firman J.D.B.F. Y el ciudadano LUIGGI BELLOMO VARGAS.

En resumen, luego de la lectura parcial atinente a lo opuesto por esta representación de las victimas, del documento presentado por la defensa del imputado ciudadano J.A.D.B.D.F., consideramos que el escrito presentado por la parte accionante carece de veracidad, de sustento procesal y académico, por cuanto trata exclusivamente de materia laboral y no del ámbito penal que es lo que esta dilucidándose por ante la jurisdicción penal.

Queremos destacar que existe un nomen iuris mencionado en el escrito que trata de la “DEFRAUDACION” a lo que esta representación no tiene nada que opinar por desconocer su significado, por cuanto inicialmente riela a los primeros folios de la primera pieza la representación del Ministerio Público, solicito la presentación del imputado por Delitos Contra la Propiedad, específicamente Estafa. De manera particular el abogado A.L.M., desconoce la palabra “DESFRAUDACION en el Código Penal Venezolano

CAPITULO V

CON RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Indica el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal que en la Admisibilidad, el Juez admitirá o rechazara la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

Es alegado por los defensores que la admisión de la misma no les fue notificada por parte del Tribunal 35° de Control.

Hay una diferencia entre estar citado y darse por citado aunque el efecto es el mismo.

(omisis) La querella fue admitida y con ello, por haberse cumplido las formalidades prescritas, se le confirió a las victimas la condición de parte querellante y así expresamente fue señalado por el Juez de control en el auto de admisión y tal y como refiere la misma norma in comento-artículo 296 las partes, en este la defensa del IMPUTADO se opone a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondiente que es lo que hacen en este caso.

CAPITULO VI

CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por lo anteriormente narrado y descrito, muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que nuestro escrito de contestación sea admitido por estar dentro del lapso correspondiente.

Dispone el artículo 29 de la norma procesal penal, que el Juez o tribunal sin más tramite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguiente al vencimiento del citado plazo de cinco días cuando en el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria si la excepción es de mero derecho, no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba. Ante esta disposición normativa, la representación de las victimas interpone el presente escrito en espera de la decisión judicial y por ello solicitamos que nuestro escrito de contestación sea tramitado de mero derecho. Solicitamos sea resuelto y declarado sin lugar el escrito de la defensa mediante el cual oponen la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal “c” en relación al artículo 29 ejusdem, y solicitan el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ibídem, concatenado con el artículo 318 numeral 2 del ya referido Código Orgánico Procesal Penal Venezolano e igualmente solicitan la nulidad de la querella interpuesta por nuestros representados, por considerar que no tiene base ni sustento legal alguno tal pretensión.

Solicitamos a este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado por la defensa del imputado, sobre cual el Tribunal debe ordenar investigaciones, investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 67 bien por exceso o abuso de poder o por descuidar su obligación de cuidar la legalidad del proceso penal. A este respecto expresamente solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre lo anterior y que además está expresamente contendido en autos.

Solicitamos se pronuncie el Tribunal sobre la tan solicitada audiencia para solicitar la temeridad de la representación Fiscal, según lo expresado por la defensa de conformidad con los artículos 102, 103 y 104.

Consideramos prudente y conveniente que para la decisión sobre el escrito de oposición de la excepción 28 del COPP, ese Tribual (sic) 35 de Control tenga en sus manos ambas piezas a los fines de decidir y así lo solicitamos.

En virtud del carácter separado e independiente que consta en los poderes otorgados a los apoderados, en los instrumentos ad initium consignados, se depone en manos del Dr. A.L.M., la responsabilidad de la consignación del presente escrito de contestación por ante la jurisdicción competente

. (Folios 117 al 126 de la segunda pieza).

-V-

TERCERA QUERELLA

QUERELLANTES: Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M., QUERELLADOS: J.A.D.B.D.F., J.A. GONCALES Y D.A.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal.

- En fecha 8.12.06, el profesional del derecho A.C.L.M., actuando de forma separada como apoderado legal de los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M., interponen QUERELLA en contra de los ciudadanos J.A.D.B.D.F., J.A.G. Y D.A.G., en los siguientes términos:

“(omisis) CAPÍTULO IV

DEL DELITO QUE SE IMPUTA

El precepto legal en el que el Ministerio Público, en particular la Fiscalía la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto de apertura de averiguación penal y presento ante la competente autoridad del Juzgado Trigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.A.D.B.D.F., quien fue imputado en la causa penal N°. 5952-06 fue por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 2° del Código Penal

En tal sentido, planteamos inicialmente y corroboramos el precepto legal de la querella en los siguientes términos:

El precepto legal en el cual encuadramos el delito que motiva nuestra querella, con relación a las personas mencionadas en la querella como J.A.D.B.D.F., DOMINGO AIRES GONCALES Y J.A.G., ES EL DELITO DE extorsión Tipificado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con la aplicación de las circunstancias agravantes de las penas que prevé el artículo 77 ejusdem, ya que a criterio de esta representación se ejecuto con alevosía, mediante promesa, con su conducta el imputado o los imputados, se aumento deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución como lo fue el despido de una masa de trabajadores que se negaron a firmar un documento posteriormente fue autenticado con la intervención de funcionarios públicos de una notaría, de empleados de una agencia bancaria y hasta de abogados que se han prestado para el ejercicio ilegal de la profesión; el haber realizado el mismo hecho con varias personas, en distintas oportunidades, obrando con premeditación conocida, por medio de la astucia, al imponer a las victimas de hecho que de por si mismo no les correspondían y que por su desconocimiento de las circunstancias dejaron cometer una conducta de HACER. Se trata entonces de un hecho en el cual la infamia fue añadida a los efectos propios del delito. Se abuso de la superioridad de la autoridad del patrono al debilitar la defensa del ofendido. Se obró con abuso de confianza ya que por el hecho de ser mesoneros, capitanes de mesoneros u otros empleados calificados como obreros, se ejecutó con desprecio del respeto que por su dignidad, merecen.

Por ello, estas circunstancias agravantes deben considerarse de conformidad con el artículo 78 ibídem para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.

(omisis). Considera esta representación que el delito se comete en grado de continuidad ya que la extorsión fue realizada de forma permanente o continuada y la agresión estaba allí latente, hay agresión permanente y esa agresión es inmediata.

Entonces, en resumen encuadramos el delito que motiva nuestra querella, como Extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 77, concatenado con los artículos 78 y 37 de dicha norma sustantiva penal, considerando que la acción penal es de acción pública.

Dejamos expresamente asentado que no excluimos de forma alguna a otras personas cuyas responsabilidades penales estén comprometidas y que en su momento haremos la imputación correspondiente.

CAPITULO V

DEL LUGAR, DÍA Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACIÓN

Para el caso del querellante víctima A.S.L., el lugar, día, fecha y hora de la perpetración del hecho fue en la oficina del Club Angelus, sótano, en el Centro Comercial Bello Campo, en el Municipio Chacao, Estado Miranda, a partir del 4 de abril del 2003, y posteriormente a finales del mes de Julio 2004 cuando le entregan sus ahorros, posteriormente a los 19 días que se reincorporó no le pagaron prestación alguna, diciéndole el ciudadano J.D.B. que lo tomara como unas vacaciones, y posteriormente le hicieron firmar una hoja de vida nueva que llenó con su puño y letra y la firmó, eso fue el 19 de agosto del 2004. Posteriormente apareció otra ficha con fecha del 24 de Junio 2004 con su firma y eso fue porque le dieron una hoja en blanco y la firmó y después la usaron para colocarle fecha post datada en ella y así descartan la fecha de ingreso inicial ocasionándole un perjuicio en los días que se deben contar para garantizarle sus prestaciones y por ende ellos se favorecieron y le causaron lesión en su patrimonio.

Para el caso del querellante víctima Z.H.L.A., el lugar, día, fecha y hora de la perpetración del hecho fue en el local del Club Angelus en el sótano el Centro Comercial Bello Campo, cuando es víctima de los chantajes y manipulaciones por parte de los dueños de dicho local, cuando desempeñando el cargo de portero, a mediados del mes de septiembre del año 2005, el dueño del local de nombre D.G. y el encargado de nombre J.D.B. , convocaron a todos los empleados a una reunión, y en dicha reunión les dijeron que tenían que firmar un papel redactado por ellos mismos, en el cual se hacia ver que ya nos habían cancelado la liquidación, utilizando para ese pago el dinero de la caja de ahorro que tenían los empleados. Como consecuencia de dicho acto, por negarse a firmar dicho acuerdo por demás ilegitimo e ilegal, lo despiden del cargo causándole una lesión severa en su patrimonio.

Para el caso del querellante víctima VELEZ ZUÑIGA J.M., el lugar, día, fecha y hora de la perpetración del hecho fue a finales del mes de noviembre de 2005, posteriormente en fecha 03/02/06, lo botaron del trabajo porque no quiso hacer un trato con los dueños del Club Angelus en el cual lo obligaban a firmar acuerdos ilegales que lo perjudicaban a él y beneficiaban a ellos. La firma del documento ocurrió en la oficina de D.G., en horas de la tarde (04:30 aprox) de los primeros días de noviembre de 2005.

CAPITULO VI

DE LOS

HECHOS

A continuación se transcribe una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

A raíz de varias demandas laborales que cursan por ante los Tribunales laborales, ubicados en el edificio sede del Banco Latino en la Avenida Urdaneta de Caracas, por cuanto el Patrono trató de librarse del pasivo laboral tan elevado que representaba para él, la cantidad aproximada de 23 trabajadores que estaban laborando para la Empresa desde su constitución, esto es, desde el año 1999 comenzaron a ejercer su derecho. Ante este hecho el patrono decidió obligar a cada uno de los trabajadores a firmar la renuncia pero dándoles la garantía de que la relación de trabajo continuaría por todo el tiempo que ellos quisiesen. Los trabajadores ante la necesidad de mantener por lo menos el puesto de trabajo que es único sustento para ellos y su familia accedieron bajo esta presión a renunciar a estos derechos consagrados constitucionalmente y que son irrenunciables. Los tres trabajadores victimas aquí querellados, se negaron a firmar y a ser objetos para obtener ganancias por parte del patrono. Por esta negativa estos trabajadores fueron despedidos. Los trabajadores estaban constreñidos a no denunciar ante las autoridades por la amenaza latente y permanente de que serían despedidos de sus trabajos y con ello no solamente les causarían un gravamen a sus personas sino a sus familiares, finalmente fueron despedidos, se cumplió la amenaza y con ello no se les han cancelado sus prestaciones sociales.

Por temor, por amenazas, por sentirse indefensos, por no creer en el sistema de justicia venezolano, las personas afectadas, no denunciaron ante las autoridades estos hechos ilícitos. Por el decir de D.A.G. “Yo soy muy poderosos tengo mucho dinero, no me importa cerrar el local y todos ustedes se van a la calle a pasar hambre”, es que los trabajadores victimas, en ese estado de incertidumbre, de amenazas, apoyado por J.D.B. en asociación con sus socios, y demás personas que se mencionan en el anterior escrito de querella y en el presente, no habían denunciado los hechos ilícitos penales.

Los hechos entonces fueron generados ante la creencia que el poder de unos pocos puede ser superior a lo que establece el sistema político democrático que se ha dado la República.

En ningún momento de nuestra vida, los intereses particulares de una persona estarán por encima de estos valores supremos donde Venezuela se constituye, es y será un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Entonces estos hechos que se relacionan con las victimas mencionadas en la presente querella, venían sucediendo de tiempo atrás, pero oficialmente, se tiene conocimiento de los mismos, es a partir de la detención del ciudadano J.D.B. donde las victimas dan a conocer al C.ICPC lo que venía aconteciendo, al perder el miedo a hablar con las autoridades.

Narra la víctima A.S.L.:

Yo comencé a trabajar en el A.C. el 4 de abril del 2003. A finales del 2003 o primeros meses del 2004 hubo una requisa de la Guardia Nacional y nos tomaron los datos y fecha de trabajo en el local yeso se lo explique a la Guardia Nacional quienes tomaron nota de todo. Allí arrestaron a uno de nosotros por poseer droga en el loker.

Tuve un problema a finales del mes de julio 2004 y pedí me entregaran mis ahorros que yo depositaba semanalmente y salí de vacaciones. J.D.B. me pagó solo los ahorros. A los 19 días me reincorpore y no me pagaron prestación alguna, me dijeron que lo tomara como unas vacaciones, que por el favor de habérseme otorgado los ahorros que firmase un ingreso nuevo, eso lo hice. Al volver me hacen una hoja de vida nueva, yo la llene con mi puño y letra y la firme, eso fue el19 de Agosto del 2004.

Después apareció otra con fecha del 24 de junio 2004 con mi firma y eso fue porque me dieron una hoja en blanco y la firme y después la usaron para colocarme fecha post datada en ella y así me descartan la fecha de ingreso ocasionándome un perjuicio en los días que se deben contar para garantizarme mis prestaciones y por ende ellos se favorecen y me causan esa lesión a mi patrimonio.

Trabajando en el Angelus, entre febrero y marzo del 2005, me hicieron firmar varios recibos en donde no se me permitió leer el contenido, bajo amenaza de que si no lo firmaba estaba despedido.

En oportunidades en que permanecía en la oficina, vi varios de esos recibos firmados, pero por preservar mí sueldo, mi trabajo, no les hice caso para no meter me en problemas, pero allí me di cuenta de que todos nosotros eso nos estaba pasando y desde el Gerente hasta el ayudante, firmábamos por el mismo sueldo.

Al mismo tiempo que nos hacían firmar los recibos entre febrero y marzo del 2005, a todos los empleados nos hicieron firmar unos documentos donde no nos permitían leer su contenido, donde uno de nosotros un mesonero llamado NELSON logró leer una parte y se dio cuenta de que allí decía que nosotros pedíamos un adelanto del 75% de nuestras prestaciones para remodelación de la vivienda y a que si no lo firmábamos estábamos automáticamente despedidos, explico mejor, a mediados del mes de agosto 2004, me comenzaron nuevamente a descontar la cantidad de Bs. 50.000, destinados a los ahorros de caja chica, ese dinero me lo debían dar cuando yo decidiera retirarme o salirme de ese empleo o cuando me despidieran.

El mes de febrero del 2005 a todos los empleados, nos entregaron un cheque, con todo el ahorro que cada uno de nosotros tenia en la caja chica, a mi me tocaban en total unos Bs. 3.900.000, pero nos hicieron firmar un documento, el cual no me permitieron leer su contenido, posteriormente me entere que nos habían hecho firmar que ese pago era un anticipo de nuestras prestaciones para remodelar vivienda, y eso yo nunca lo había solicitado, por la razón sencilla de que no tengo casa.

En esa misma fecha, el ciudadano R.E., quien actúa por ordenes expresas de J.D.B., nos obligo, nos hizo firmar unos recibos de pago, para hacer ver que estábamos cobrando sueldo mínimo por la casa y su respectivo bono nocturno; cosa que nunca cobramos ni era cierta, ya que mi sueldo se debía al 10 % de las ventas mas propinas, y el que se negara a firmar esos recibos estaba botado; y eso fue cuando trabajando yo en el Angelus, entre febrero marzo del 2005, que me hicieron firmar varios recibos en donde no se me permitió leer el contenido, bajo amenaza de que si no lo firmaba estaba despedido.

De eso se trata para esa fecha del cheque que me dieron de Bs. 1.550.000,00 que) era exclusivamente el ahorro que yo tenía de mi último ingreso a la fecha en que eso ocurrió entre febrero y marzo 2005. A varios compañeros les dieron cheques "similares y las fechas aparecen en dichos cheques.

Incluso J.D.B. llego a decirme que si firmaba el documento no me botarían y me reincorporaría en algo más de tres meses para cumplir con los períodos que marca la ley laboral, pero como me negué a firmarlo, me botaron.

A algunos de mis compañeros les hicieron firmar un documento con una Notaría y hasta los engañan con el dinero y no se los entregaban en el Banco, a mi eso no me pasó porque por negar me a firmar fui despedido y ahora utilizan los papeles en 'blanco que me hicieron firmar, que me obligaron para dañar mi patrimonio.

Quiero aclarar que yo firme un documento donde después me dieron un cheque por Bs. 1.550.000,00, ese dinero era exclusivamente el ahorro que yo tenía en el Angelus y en el papel que me hicieron firmar, aparece que ese dinero era el 75% de mis prestaciones sociales y que con eso yo iba a hacerle remodelaciones a mi vivienda, todo eso es falso, fuimos engañados.

Después por no firmar el documento donde debía renunciar a mis prestaciones sociales y derechos laborables, fue que me botaron del trabajo.

En el mes de Junio del año 2005, J.D.B. me despidió alegando para ello la inasistencia a un día de trabajo, al momento de cancelar mi liquidación quiso darme 1.500.000 bolívares, pero no estuve de acuerdo, a las dos semanas siguientes dijo que me daría 2. 700.000, cosa que tampoco acepte, ya que me dijeron que me que si aceptaba eso y firmaba mi renuncia podía trabajar con ellos después de tres meses, pero nunca acepte ese pago ya que mi liquidación debe ser por el orden de 50.000.000.

Es ahora que veo que están haciendo las denuncias contra JOAO y los dueños del Angelus, que me atreví a decir lo que me había pasado a mí con la esperanza de que se haga justicia".

Narra la víctima VELEZ ZÚÑIGA J.M.:

"Yo comencé a trabajar en el Angelus el 1 de diciembre de 2001, me dieron el trabajo de discjockey con horario compartido con otro compañero de nombre L.B., el horario era de 5 de la tarde a 1 de la madrugada y el otro horario era de 10 de la noche a seis de la mañana. Después LARRY se fue de la empresa y yo me quedé con todo el horario, o sea que empezaba a trabajar a las cinco de la tarde y me iba a las seis de la mañana.

Cuando comencé a trabajar en el A.J.A.D.B.D.F. me dijo que él no arreglaba a nadie con las prestaciones, yo duré trabajando un año por un sueldo de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL mensual.

Después de ese año, hubo un intercambio de sueldos de la función y me dijo que me iban a quitar el sueldo y que iba a cobrar por puntos de la casa o por porcentaje que era el 1,5 % de las ventas, y eso daba como sueldo como Bs. 1.500.000 a 1.600.000 mensual

Después como a los tres años o tres años y medio, me hicieron firmar un recibo de pago donde dejaban constancia de que me habían pagado todos los sueldos con recibos y ellos los conservaban sin dar me copia ni nada a mi de lo que firmaba.

Ellos hacían uso de mi firma sin que yo supiese el contenido de los recibos que me hacían firmar, eso era obligatorio firmar los recibos a presión del administrador J.A.D.B.D.F. a quien D.A.G.V. le daba las órdenes. Los recibos los entregaba para la firma un seor de nombre REINBOLD ESTRADA quien se hacia decir Gerente de la empresa.

Si yo no firmaba los recibos simplemente estaba botado del trabajo, ya que íbamos en contra de los dueños, del administrador y del Gerente, esa era la presión que nos hacía y con eso ellos se beneficiaban ya que no se lo que firmaba ni tampoco si tenía o no las cantidades de dinero adecuadas en los recibos.

VICTOR que trabajaba en Seguridad en la empresa A.c., y después le siguió J.C. (Sub Gerente) demandan al Angelus y por los resultados a favor de esos dos empleados, a raíz de eso decide J.A.D.B. J DE FREITAS con D.A.G., de hacer un documento notariado donde testificarían los empleados el supuesto arreglo de las prestaciones, sociales y del tiempo que teníamos laborando en la empresa como personal antiguo.

A medida que pasó el límite de los casos D.A.G. hizo una reunión con el personal antiguo y allí nos presionó y dijo que si no firmábamos íbamos a ser despedidos de la empresa. J.D.B. estaba allí también.

Nos hacían guardar en una supuesta caja chica, donde depositábamos Bs.50.000,00 semanal cada uno y ese dinero era el dinero que después le daban nos daban damos como prestaciones cuando alguno de los trabajadores nos íbamos' del Angelus.

Con la presión de J.A.D.B.D.F. y de D.A.G. me obligaban a cada rato, me presionaban para que firmara el documento y me decía que no me preocupara, que como no había otro empleado que hiciera mi trabajo yo me quedaba en la empresa y después de firmar ese documento iba a ser despedido y empezaba de nuevo.

Yo no lo llegue a firmar y me despidieron por represalias por no haberlo firmado. No me pagaron dinero alguno, no me reconocieron el tiempo y me dijeron que no me debían nada por que en los recibos que yo había firmado y que nunca llegué a saber de su contenido todo estaba contra mí.

Los dueños del A.C. son: JOSÉ A V.G. y D.A.G.. Supuestamente ellos designaron a J.A.D.B.D.F.A., como su testaferro o administrador y el maneja el A.C., el Club Magnifique y el Saxo Club.

Del dinero que tenía guardado en la supuesta caja chica, me entregaron casi Bs. 4.000.000,00 y ese era mi arreglo, pero ese dinero es mío, es producto de ahorro y no tiene nada que ver con prestaciones sociales u otro que se del Club Angelus. En el cheque estaban las firmas de J.D.B. Y de LUIGGI BELLOMO. Cuando me entregaron este cheque de Bs. 4.000.000,00 JOAO me hizo firmar la cancelación de este cheque supuestamente como mi arreglo por la empresa o sea por las prestaciones sociales y después podía yo optar por otro sueldo que era el porcentaje de cada venta de la empresa ilegalmente porque yo no quise hacer un trato con ellos en el cual me obligaban firmar unos acuerdos ilegales que me perjudicaban y los beneficiaban a ellos. En el mes de septiembre de 2005, D.G. dueño del club y J.D.B., hicieron una reunión con todo los empleados del local y nos dijeron que,"debíamos firmar un documento que se había elaborado e una Notaría donde" dejábamos constancia de que recibíamos el pago de nuestras prestaciones, con el dinero que nosotros mismos habíamos reunid de nuestro propio bolsillo, si no firmábamos nos iban a botar del trabajo. La firma del documento ocurrió en la oficina de D.G., aproximadamente a las cuatro y media de la tarde en 19 primeros días de noviembre de 2005. Después de eso fui despedido por R.E. el 3 de febrero del 2006, quien recibió la orden de parte de J.D.B.. Claro está como ya estábamos amenazados, no me dieron ninguna constancia del despido, porque no quise firmar el documento que ellos habían hecho y con eso cumplieron con su amenaza".

Narra la víctima Z.H.L.A.:

Por la investigación relacionada con todos los empleados del Local A.C., que fueron victimas de los chantajes y manipulaciones por parte de los dueños de dicho local, yo soy victima. En mi caso yo empecé a laborar en ese local el 01 de Julio del 2004, siempre me desempeñé en el cargo de portero, a mediados del mes de septiembre del año 2005, el dueño del local de nombre D.G. y el encargado de nombre J.D.B., convocaron a todos los empleados a una reunión, en dicha reunión nos dijeron que teníamos que firmar un papel redactado por ellos mismos, en el cual se hacia ver que ya nos habían cancelado nuestra liquidación, utilizando para ese pago el dinero de la caja de ahorro que teníamos todos los empleados, ya que cuando empecé a trabajar con ellos, los jueves me descontaban de mi sueldo la cantidad de 50.000 bolívares, destinados a esa caja chica, dinero que me debían darme cuando yo decidiera retirarme del empleo o me despidieran.

Nos informaron que los empleados que no estuviésemos de acuerdo con la propuesta de firmar seria mas despedidos y no cobrarían nada, independientemente el dinero que le tocara cobrar, de igual forma el que estaba de acuerdo con ellos debía firmar una carta de renuncia; Yo inmediatamente me negué a firmar ese documento, posteriormente y luego de dos meses el señor JOAO me pregunto que si iba firmar el documento, yo le respondí que no, al día siguiente, el Sub Gerente del local de nombre R.E. (le dicen Raimond), me dijo que no podía seguir trabajando y me despidió y hasta la presente fecha no he cobrado ni un solo bolívar de mi liquidación, nada de mi liquidación. Trabajé un año y ocho meses en ese local. Fui despedido por que me negué a firmar el documento que decía que yo había recibido mi liquidación con el propio dinero que había ahorrado durante el tiempo que trabaje allí". Mis compañeros que fueron despedidos por no aceptar el trato son F.B., F.F., F.E., H.R. y otros.

A mi me despidió por no firmar el documento el SUB GERENTE REIMON ESTRADA, me imagino que por ordenes de JOAO, ya que la persona encargada del pago de los sueldos de los empleados en el local era JOAO. Yo cobraba el 10% de las ventas mas propina, el sueldo lo cobraba a diario y me lo cancelaba el mesonero encargado en esa noche, que podía ser cualquier compañero de trabajo, y además, ese mismo mesonero encargado, descontaba los 50.000 bolívares y se los entregaba a JOAO para la caja chica.

Desde que ingrese como empleado al Angelus, destine 50.000 bolívares, para esa caja chica, pero eso duro solamente ocho meses, ya que JOAO elimino ese sistema de ahorro, sin dar explicación. A mi me dieron un cheque de esa caja 1,) averiguar ya que no me entregaban ningún soporte para yo saber si eso era así o no, e pocas palabras me engañaron.

No me han dado ninguna explicación para no cancelar me mi liquidación, solamente dijeron que me fueron. Yo no llegue a ver los documentos que tanto JOAO como, DOMINGO, querían que firmáramos, por que como yo no quise firmar no me los enseñaron.

Hay algunos de mis compañeros que si aceptaron firmar el documento entre quienes puedo mencionar a Gustavo, Ivan y Francisco, no recuerdo sus apellidos. No sé que persona redacto los documentos, para que mis compañeros lo firmaran.

Yo nunca recibí un bauche del pago por el sueldo ni por ningún dinero recibido.

JOAO nos hacía firmar un bauche de pago, para hacer ver que estábamos cobrando y recibiendo todos los beneficios, (días feriados, horas extras), pero nunca no los entregaba, ellos tiene guardado y el que se negaba a firmar dicho bauche, también era despedido".

En las narraciones de los hechos por parte de las víctimas, se destaca así la intervención directa de dicho ciudadano D.A.G. en las amenazas que profiriera a las víctimas en circunstancias de tiempo distintas pero bajo las mismas de modo y lugar, en el sentido de que si no firmaban un documento lejano de realidades jurídicas, que se pretendía sería notariado para darle autenticidad, donde cedían y hasta renunciaban a sus derechos, serían despedidos del trabajo y con dicha presión o amenaza, se obtuvieron distintas prevendas económicas a favor de dicho ciudadano D.A.G., de su socio querellado e imputado, ciudadano J.A.D.B.D.F.A., en la Empresa A.C. DISCOTEQUE, C.A., ya anteriormente descrita y donde en el registro aparece solidariamente el ciudadanos JOSÉ AVELlNO GONCALVES, en su carácter de socio.

A la vez de acuerdo a lo que ya está establecido en autos, aparecen los querellados vinculados a las empresas INVERSIONES 583, C.A., Y 69AC INVERSIONES, C.A.

Son los mismos socios y que son aquellos que paralelamente aparecen vinculadas en servicios y otros con el A.C. DISCOTEQUE, C.A., cuales son el ciudadano D.A.G., J.A.D.B.D.F. y JOSÉ AVELlNO GONCALVES, ratificando entonces nuestra intención de querellarnos en su contra en representación de las victimas y con la condición de querellantes apoderados, abrimos la intención de solicitar el ejercicio de las acciones civiles derivadas de la responsabilidad penal que pudiera motivar la reparación de daños y perjuicios, surgida de por si o por intermedio de cualquiera de las personas naturales o jurídicas prenombradas.

En las narraciones de los hechos por parte de las victimas, se destaca así la intervención directa de dicho ciudadano D.A.G. en las amenazas que profiere a las victimas en circunstancias de tiempo distintas pero bajo las mismas de modo y lugar, en el sentido de que si no firmaban un documento lejano de realidades jurídicas, que se pretendía sería notariado para darle autenticidad, donde cedían y hasta renunciaban a sus derechos, serían despedidos del trabajo y con dicha presión o amenaza, se obtuvieron distintas prevendas económicas a favor de dicho ciudadano D.A.G., de su socio querellado e imputado, ciudadano J.A.D.B.D.F., en la Empresa A.C. DISCOTEQUE C.A., ya anteriormente descrita y donde en el registro aparece solidariamente el ciudadano J.A.G., en su carácter de socio.

A la vez de acuerdo a lo que ya está establecido en autos, aparecen los querellados vinculados a las empresas INVERSIONES 583 C.A., Y 69 AC INVERSIONES C.A.

Son los mismos socios y que son aquellos que paralelamente aparecen vinculadas en servicios y otros con el A.C. DISCOTEQUE C.A., cuales son el ciudadano D.A.G., J.A.D.B.D.F. Y J.A.G., ratificando entonces nuestra intención de querellarnos en su contra en representación de las victimas y con la condición de querellantes apoderados, abrimos la intención de solicitar el ejercicio de las acciones civiles derivadas de la responsabilidad penal que pudiera motivar la reparación de daños y perjuicios, surgida de por si o por intermedio de cualquiera de las personas naturales o jurídicas prenombradas.

CAPÍTULO VII

LA PRETENSIÓN CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Señalamos de manera expresa, cierta y definida, que se trata de una querella penal y además con la absoluta intención de solicitar el ejercicio de las acciones civiles derivadas de la responsabilidad penal de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal-Acción Civil- el cual refiere a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, y que sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

(omisis) La acción civil se ejercerá, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho que tenemos las victimas de demandar ante la jurisdicción civil. El Código Penal trata en los artículos 113 al 127, la materia de responsabilidad civil.

Por ello la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de las acciones penales, es solicitada en este acto en la oportunidad de presentar la presente querella, observando que el ejercicio civil conjunto con el ejercicio penal deriva en ambos los mismos hechos, y son probados con los mismos medios de prueba. La pretensión económica con fundamento en el Código Civil, Código Penal o en leyes especiales, refiere a los daños que les han sido causados a cada una de las victimas será expuesta por las victimas en la oportunidad de convertirnos en acusadores ya que a la presente fecha, los daños continúan causando gravámenes a dichas victimas. Es por ello que en representación de las victimas y con la condición de querellantes apoderados, abrimos la pretensión de solicitar de pleno el ejercicio de las acciones penales. Solicitamos el ejercicio de las acciones civiles derivadas de la responsabilidad penal que pudiera motivar la reparación de daños y perjuicio, surgida de por si o por intermedio de cualquier de las personas naturales o jurídicas prenombradas.

Dejamos constancia de que aparte de la imputación directa efectuada por el Ministerio Público contra J.A.D.B.D.F., a lo largo de las exposiciones que nos hicieran las victimas, se agrega de manera sistemática y continua la intervención directa en los hechos del ciudadano que se identifica como D.A.G., quien es uno de los propietarios de la empresa A.C. DISCOTEQUE C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, (omisis) en el cual aparece solidariamente y que en nuestro parecer jurídico tiene también responsabilidad penal el ciudadano J.A.G., en su carácter de socio quien es localizable en la misma dirección del ciudadano D.A.G..

CAPÍTULO VIII

PETITORIO

Por lo anteriormente narrado y descrito, muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos, sea admitida la presente querella y se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público Sexagésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que adelanta la averiguación penal de oficio (omisis)

. (Folios 127 al 141 de la segunda pieza).

Examinado y constatado lo anterior la Sala observa:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman la presente causa se constató que el ciudadano J.D.B.F. le fue decretada en fecha 26.1.06, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en esa misma oportunidad el tribunal acogió la solicitud de la Vindicta Pública, de seguir la investigación por el procedimiento ordinario, por lo tanto debió en esa oportunidad remitir el expediente al Ministerio Público, y de existir alguna apelación compulsar lo relativo a la misma. La remisión del expediente al Ministerio Público, debió efectuarse a fin de que este órgano, dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara el respectivo acto conclusivo.

En cuanto a lo señalado por el Juzgado de Control, en la referida audiencia, destacado y subrayado por este Tribunal Colegiado, en la presente decisión, en cuanto a instar a la representación de la Vindicta Pública a tomar actas de entrevistas y recabar resultas, tal como lo señalan los recurrentes, no puede el Juzgador invadir esferas y atribuciones exclusivas del Ministerio Público, las cuales se encuentran perfectamente señaladas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE OBSERVA.

SEGUNDO

No comprende este Tribunal Colegiado, la razón por la cual, el a-quo procedió a fijar una audiencia el 16.6.06 y posteriormente a refijar en diversas oportunidades la misma.

No se desprende de las normas adjetivas ni de las señaladas por el juzgador, disposición alguna que prevea expresamente la celebración de una audiencia a los fines señalados en los autos, por lo tanto, el período en el cual se produjo lo que erróneamente consideró la recurrida, como diferimiento es un retardo procesal injustificado. Resulta importante destacar a la recurrida en cuanto a la errónea aplicación del término diferimiento, que lo correcto a los efectos de no lograrse el inicio de alguna audiencia, es utilizar la expresión refijar, ya que lo que no se ha iniciado, no puede ser diferido.

TERCERO

Contra los ciudadanos J.A.D.B., D.A.G. Y J.A.G., fue presentada formal querella por los ciudadanos abogados CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, C.I.A.G., A.L.M. Y L.E.D.F., representantes legales de los ciudadanos F.J.N.S., C.L.C.B., R.C.O.R., G.A.O. Y J.L.B., la cual fue admitida por el juzgado de la recurrida el 20.7.06, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 99, concatenado con el artículo 77, todos del Código Penal, por lo tanto debió la recurrida, una vez agotado lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones relativas a dicha querella al Ministerio Público, para que sin perdida de tiempo ordenara el inició de la respectiva investigación.

Hay que acotar que la querella fue admitida contra los ciudadanos J.A.D.B., D.G. Y J.A.G., y se aprecia de las actas, en lo que respecta a los ciudadanos D.A.G. Y J.A.G. les fue librada boleta de notificación de forma incorrecta, ya que en la misma el juzgado agregó los nombres de todos los querellados y una misma dirección (Folio 17 de la segunda pieza), quebrantando de esta forma las disposiciones referidas a las notificaciones de las decisiones, así como el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las notificaciones deben practicarse individualmente y no en conjunto, señalando el lugar donde pueden ser notificados, así como el acto o la decisión que le es notificada (artículos 181 y 182 de la referida norma adjetiva penal).

CUARTO

Constató de igual forma la Sala al folio 157 de la segunda pieza, un auto emitido por el juzgado de la recurrida, acordando erradamente un diferimiento de una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se pueda apreciar de las actas que conforman la causa que el imputado o los querellados requieran del Tribunal un lapso prudencial señalado en la citada norma, para la conclusión de la investigación.

QUINTO

No constata la Sala de los autos, que el juzgado de la recurrida, una vez admitida la primera querella, libraran las respectivas comunicaciones a los ciudadanos D.A.G. Y J.A.G., de manera individual para que conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieran su derecho a la oposición de la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

SEXTO

Constató igualmente este Tribunal Colegiado que a los folios 107, 113, 127 al 141, reposan escritos, contentivos de querellas, presentados por los ciudadanos F.E.B., F.E.S., I.R.R., S.H.L.A., SALINAS LYVA ALBERTO Y VELIZ ZUÑIGA J.M., contra los ciudadanos J.A.D.B., D.G. Y J.A.G., por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 459 en relación con el artículo 99 y 463 ordinal 2 todos del Código Penal y ESTAFA sobre las cuales, el Juzgado de la recurrida emitió el siguiente pronunciamiento:

(omisis) De acuerdo con las querellas presentadas por los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M., F.E.B.A., F.E.S. E I.A.R., este Tribunal estima que sobre las mismas no es necesario adelantar un planteamiento de admisión o no, por cuanto es evidente que los hechos de la presente causa no revisten carácter penal, decretándose por corolario el sobreseimiento, se hace improcedente por ende admitir las mismas, siendo lo ajustado a derecho RECHAZAR las querellas en cuestión, a tenor del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho que sirvió de base para decretar la nulidad anterior de las querellas admitidas, a criterio de este juzgador constituyen las mismas razones esgrimidas en la citada nulidad, reiterando por ser los mismos hechos que guardan relación a la causa seguida en contra del ciudadano J.A.D.B.F., siendo incuestionable ciertamente, que estas presentan iden ratio e ídem ius, con la aludida relación con los hechos presentados como punibles por la parte actora, por modo tal que esa circunstancia hace imposible el inicio de una persecución penal en base a las querellas no admitidas, ya que ello hace inoficioso un pronunciamiento acerca de la admisión o no de las mismas, ya que sobre ellas surte el mismo efecto, el pronunciamiento de nulidad adelantado con respecto a las querellas admitidas. Así se decide (omisis)

. (Folio 161).

Apreciando este Tribunal Colegiado, la omisión una vez más del trámite previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la querella supra mencionada.

SEPTIMO

En cuanto a las denuncias efectuadas por los recurrentes relativos al vicio de inmotivación del fallo, la Sala observa, que efectivamente la decisión hoy recurrida es inmotivada, e incongruente por cuanto:

  1. Que al ciudadano J.D.B.D.F.U., se le inició un proceso y se le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA de conformidad con lo previsto en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal, por lo tanto correspondía emitir pronunciamiento sólo en lo que respecta a este delito, dada las excepciones opuestas en fase preparatoria por los defensores del referido imputado.

    Así mismo fue admitida una querella por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, sin embargo, la decisión recurrida realiza una serie de consideraciones relativas a la materia laboral y al delito de ESTAFA, para finalmente decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de DEFRAUDACIÓN. Declara la nulidad absoluta de una querella, que fue admitida por el mismo juzgado quebrantando principios de orden constitucional y procesal, al anular su propia decisión omitiendo por completo el trámite previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta a la tercera querella interpuesta, la rechazó prima facie, sin examinar los requisitos de procedencia y sin advertir la imputación de un delito distinto por el cual le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.D.B.D.F..

  2. El fallo recurrido sólo hace alusión a conceptos y aspectos doctrinarios, sin examinar las actuaciones que conforman el expediente, es decir, el juez sin invadir los principios propios del juicio oral y público, en este caso en particular una vez presentadas las excepciones en fase preparatoria, y sin valorar elementos fundamentales del proceso, debió fijar los hechos denunciados y sobre ellos examinar si los mismos se subsumían en un tipo penal concreto, es decir, si estos eran considerados punibles, perseguibles y castigados por acción del estado o de un particular, para luego emitir el pronunciamiento respectivo, sin quebrantar las normas constitucionales o procesales.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores y constatadas los vicios procesales, es decir actos cumplidos en contravención e inobservancia a las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, advertidos por los recurrentes lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los Profesionales del Derecho AURILAY H.P., actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; A.C.L.M., en su condición de apoderado legal de los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., I.A.R.R., C.L.C.B.; R.C.O.R.; G.A.O. Y JOSEÉ L.B.; la Abg. CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, en su condición de representante legal del ciudadano F.J.N.S. y el Abg. C.I.A.G., en su condición de representante de los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Febrero de 2007, seguida al ciudadano J.D.B.F., por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 4° del artículo 33 en relación con el ordinal 2° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 5-2-2007, debiendo un juez distinto al que emitió el pronunciamiento resolver las excepciones opuestas en fase preparatoria presentadas por los profesionales del derecho C.R.B.U., O.A.R., en su carácter de Defensores privados del ciudadano J.D.B.F., verificando previamente que todas las partes estén debidamente notificadas, cumpliendo lo previsto en la norma adjetiva penal, a los efectos de tramitarlas y resolverlas, proceder a tramitar la querella admitida en fecha 20 de julio de 2006, y asimismo resolver sobre la admisibilidad o no, de las querellas presentadas en fecha 8 de Diciembre de 2006, las cuales corren insertos a los folios 103 al 113 y del 127 al 141 de la segunda pieza.

    En virtud del pronunciamiento anterior, y dada la etapa procesal a lo cual se retrotrae el proceso, el ciudadano J.A.D.B.D.F., continuará con la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 26 Enero de 2006. (Folio 33 al 39 pieza N° I). ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en relación a las demás denuncias presentadas en los distintos escritos de apelación, dada la nulidad del fallo, pretensión esta de los recurrentes, se hace innecesario entrar a examinarlas y resolverlas. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho AURILAY H.P., actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; A.C.L.M., en su condición de apoderado legal de los ciudadanos F.E.B.A., F.E.S., I.A.R.R., C.L.C.B.; R.C.O.R.; G.A.O. Y JOSEÉ L.B.; la Abg. CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, en su condición de representante legal del ciudadano F.J.N.S. y el Abg. C.I.A.G., en su condición de representante de los ciudadanos Z.H.L.A., SALINAS L.A. Y VELEZ ZUÑIGA J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Febrero de 2007, seguida al ciudadano J.D.B.F., por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 4° del artículo 33 en relación con el ordinal 2° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 5 DE FEBRERO DE 2007, debiendo un juez distinto al que emitió el pronunciamiento resolver las excepciones opuestas en fase preparatoria presentadas por los profesionales del derecho C.R.B.U., O.A.R., en su carácter de Defensores privados del ciudadano J.D.B.F., verificando previamente que todas las partes estén debidamente notificadas, cumpliendo lo previsto en la norma adjetiva penal, a los efectos de tramitarlas y resolverlas, proceder a tramitar la querella admitida en fecha 20 de julio de 2006, y asimismo resolver sobre la admisibilidad o no, de las querellas presentadas en fecha 8 de Diciembre de 2006, las cuales corren insertos a los folios 103 al 113 y del 127 al 141 de la segunda pieza.

    En virtud del pronunciamiento anterior, y dada la etapa procesal a lo cual se retrotrae el proceso, el ciudadano J.A.D.B.D.F., continuará con la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 26 Enero de 2006. (Folio 33 al 39 pieza N° I). ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en relación a las demás denuncias presentadas en los distintos escritos de apelación, dada la nulidad del fallo, pretensión esta de los recurrentes, se hace innecesario entrar a examinarlas y resolverlas. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. P.M.M.

    LA JUEZ PONENTE,

    DRA. G.P.

    LA JUEZ,

    DRA. M.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YOLEY CABRILES

    PMM/GP/MM/YC/Yngrid.-

    Exp: N°. 2220-2007 (Aa) S-6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR