Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 9 de Febrero de 2.009

198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2678

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Abogada: AURILAY H.P., FISCAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión de fecha 9 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGÓ orden de allanamiento solicitada por esa Representación Fiscal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 9 de Enero de 2.009, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decidió lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el Fiscal 67° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual solicita Ordenes de Allanamiento para ser practicada en las direcciones en ella citadas, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento previamente observa:

La presente solicitud de orden de allanamiento, obedece a la investigación iniciada por ante la Sub-Delegación Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el N° H-949-269, (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por la denuncia interpuesta por la ciudadana MEZA P.G.Y. de fecha, 01 de Enero de 2009, en la cual entre otras cosas manifestó “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado TAPON quien en compañía de cuatro sujetos mas de quienes desconozco el nombre, el día de hoy 01-01-09 en horas de la mañana, llegaron al lugar donde me encontraba en compañía de unos familiares, portando armas de fuego y sin mediar palabras dispararon hacia el lugar donde nos encontrábamos hiriendo a mi tío de nombre E.A.M.J., MOTIVO POR EL CUAL MI TIO FUE TRASLADADO AL hospital Doctor M.P.C., donde se encuentra recluido actualmente…”

Ahora bien; visto lo anterior considera esta Juzgadora, que la orden de allanamiento solicitada por la vindicta pública, no reúnelos requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público, al momento de realizar su petición, identifica como presuntos imputados a los ciudadanos “VALENTIN”, “TAPON”, “CESITA”, “WILITA” Y “GICHITO”, en la comisión del hecho donde resultaron heridos los ciudadanos MORDIZ A.H.J. y perdiera la vida a consecuencia de las heridas E.A.M.J.. El fiscal del Ministerio Público, solicita las ordenes de allanamiento, en tres casas distintas del mismo sector, no estableciendo a quienes de los presuntos implicados esperan encontrar allí, siendo además las direcciones aportadas inexactas pudiendo confundirse con cualquier casa del sector, sumando a que ninguno de los presuntos responsables se encuentra civilmente identificado, lo cual puede lograrse con trabajo de investigación por parte de los funcionarios policiales que tienen asignado el caso en concreto. De lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal 67° del Ministerio Público.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de Enero de 2.009, la Abogada: AURILAY H.P., FISCAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, apeló la decisión de fecha 9 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGÓ orden de allanamiento solicitada por esa Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“CAPITULO PRIMERO

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 202 en relación con el 210 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que se le causó un agraven irreparable al Ministerio Público, al negársele la autorización para la realización oportuna de la visita domiciliaria en la investigación signada bajo el N° H-949.269 nomenclatura de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, aperturaza con motivo del fallecimiento del ciudadano E.A.M.J. y resultare lesionado MORDIZ A.H.J., coartándole con su decisión, a este Representación Fiscal su obligación/ deber de investigar los ilícitos que le han sido asignado, recabando rastros y efectos materiales de utilidad para la investigación y para la individualización de sus participantes, para de esta manera perseguir y ejercer en nombre del Estado, la acción penal a que diere lugar y así lograr determinar la culpabilidad o no del autor, fundamentando el Tribunal su decisión en los términos siguientes:

“Ahora bien; visto lo anterior considera esta Juzgadora, que la orden de allanamiento solicitada por la vindicta pública, no reúnelos requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público, al momento de realizar su petición, identifica como presuntos imputados a los ciudadanos “VALENTIN”, “TAPON”, “CESITA”, “WILITA” Y “GICHITO”, en la comisión del hecho donde resultaron heridos los ciudadanos MORDIZ A.H.J. y perdiera la vida a consecuencia de las heridas E.A.M.J.. El fiscal del Ministerio Público, solicita las ordenes de allanamiento, en tres casas distintas del mismo sector, no estableciendo a quienes de los presuntos implicados esperan encontrar allí, siendo además las direcciones aportadas inexactas pudiendo confundirse con cualquier casa del sector, sumando a que ninguno de los presuntos responsables se encuentra civilmente identificado, lo cual puede lograrse con trabajo de investigación por parte de los funcionarios policiales que tienen asignado el caso en concreto. De lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal 67° del Ministerio Público…”.

De la trascripción anterior se observa a criterio del Juzgado no se expresó claramente en la petición presentada por el Ministerio Público, la identificación o individualización de las personas cuyos apodos fueron señalados en el escrito fiscal, presuntos autores del ilícito que se investiga, de quienes tanto el órgano de investigación como la Fiscalia solo conocen sus apodos, como se indico claramente, aunado a que cursa en el expediente a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) Acta Policial suscrita por los funcionarios Ágelo Fernández, J.M. y R.R., donde señalaron que se trasladaron hasta el Boulevard de Antímano, lugar donde están ubicadas las residencias de los ciudadanos apodados “VALENTIN”, “TAPON”, “CESITA”, WILITA” Y COCHITO, las cuales no estaban signadas bajo ningún numero y solo contaban con las características de las fachadas, y quienes presuntamente integran la Banda “Los Valentones”, presuntos autores del homicidio del ciudadano E.A.M.J., y las lesiones causadas MORDIZ A.H.J., por información que le fuere suministrada por vecinos de la zona, así mismo le indicaron que las casa en referencia pertenecían a los ciudadanos antes nombrados, situación esta cuya veracidad fue objeto de la solicitud realizada ante el Tribunal de Control, y negada por la razón señalada.

Es preciso mencionar el contenido del artículo 210del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…

De la norma trascrita, se evidencia que la orden de allanamiento es la autorización que da el Tribunal para ingresar y registrar morada, locales comerciales, o cualquier recinto habitado, por existir motivos suficientes que hagan sospechar que en el lugar se encontrarán vestigios del delito o el autor del hecho, por lo que en principio el objeto del registro de las referidas vivienda es pesquisar y posteriormente obtener las pruebas necesarias por medio de la colección de los elementos físicos, que se hallaren en el lugar y pudieren guardar relación con la averiguación que nos ocupa, además de establecer la identidad plena del autor, de ser el caso.

Ahora bien, observa la suscrita que, el fundamento del Tribunal en cuanto al incumplimiento de los requisitos del artículo precedentes, no se ajusta ya que la norma hace referencia a la solicitud que se debe hacer al Juzgado por escrito, lo que esta Representación del Ministerio Público cumplió a cabalidad al momento de requerirle al Tribunal las ordenes de allanamiento negadas, considerando la suiscrita que existian fundadas razones para presumir que enlas viviendas se pudieren hallar evidencias de interes criminalístico, asi como lograr la identificación plena de los investigados de los cuales solo se conocen sus apodos como “VALENTIN”, “TAPON”, “CESITA”, “WILITA” Y COCHITO, presuntos autores del hecho que nos ocupa, limitando así la investigación, causandole un gravamen irreparable al Ministerio Público, corriendo el riesgo de perder evidencias de importancia en la averiguación, ya que pudieren ser modificadas o alteradas las residencias en virtud del transcurso del tiempo, así como cualquier otro elemento que se encontrare en las mimas, no tomando en consideración el Juzgado al momento de decidir, el contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él…

De lo antes expuesto, se tiene que el allanamiento constituye un elemento probatorio para el Ministerio Público, propio de la Fase Intermedia del Proceso que permitiría la comprobación inmediata en los lugares en los cuales se sospeche puedan hallarse rastros, vestigios o cualquier otro material de utilidad para la investigación del hecho para proceder a su colección, así como la ubicación de los presuntos autores del hecho, que se pudieren estar ocultando en los mismos, por lo que el Tribunal estaría coartando con la negativa, el resultado positivo o no de la diligencia.

Es oportuno, acotar el concepto del Profesor Fairen Guillén, citado por el Dr. J.E.C.R., en su decisión de fecha 8 de noviembre de 2007, relacionado con el expediente 07-1656, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien define el Gravamen Irreparable como:

…la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal…

.

En tal sentido, observa la suscrita, que la negativa a la peticiónfiscal causa al Ministerio Público, gravamen irreparable, en virtud de que la decisión del Tribunal se basó solo en la falta de establecimiento de la identidad de los autores del hecho a quienes se pretendia ubicar en las direcciones aportadas, siendo este justamente el proposito de la autorización requerida para la realización de las visitas domiciliarias peticionadas, a las que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 210 y siguientes, sin tenor en consideración el contenido del 202 de la ley Procedimental, el cual reseña que mediante las inspecciones policiales, se podrá comprobar el estado de los lugares, los rastros y elementos materiales que se hallen, así como su utilidad para la investigación del hecho suscitado, y la individualización de los autores del mismo, que permitiera resolver la cursa in comento con mayor celeridad, causándole así, un daño irreparable al Ministerio Público, toda vez que las evidencias de interés criminalística tienen a desaparecer por el transcurso del tiempo, así como los presuntas autores del ilícito que nos ocupa.

PETITORIO

Con fundamento a los alegatos que preceden solicita esta representación del Ministerio Público de esta Honorable Sala de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se deje sin efecto la decisión que fuere dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de enero del año en curso, y se le ordene acordar las ordenes de allanamiento que le fueren solicitadas por esta Representación Fiscal, de conformidad con el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de Enero de 2.009, la FISCALÍA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó solicitud de orden de allanamiento en relación a la causa signada bajo el Nº H-949.269, nomenclatura de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aperturada con motivo del fallecimiento del ciudadano: E.A.M.J. y lesiones al ciudadano: MORDIZ A.H.J..

En la misma fecha de la solicitud, vale decir, 9-1-09, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NEGÓ mediante auto, dicha orden de allanamiento solicitada por esa Representación Fiscal y le dio salida con oficio Nº 026-09, de la numeración de ese Despacho, a las resultas correspondientes.

En fecha 14 de Enero de 2.009, la solicitud y resultas dirigidas a la FISCALÍA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fueron retiradas de la sede del JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por el funcionario J.P., tal como consta al recibido original cursante al folio 8 de estas actas.

El 23 de Enero de 2.009, la Abogada: AURILAY H.P., FISCAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, apeló la decisión de fecha 9 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGÓ orden de allanamiento solicitada por esa Representación Fiscal.

Ahora bien, de acuerdo a cómputo certificado por la secretaría del JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante al folio 12 del presente Cuaderno de la incidencia de apelación; desde el día que fueron retiradas las actuaciones originales desde la sede del quo contentivas de la solicitud de allanamiento y sus resultas hasta la efectiva interposición de la impugnación de marras por parte de la FISCALÍA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, transcurrieron siete (7) días hábiles.

Esos siete (7) días hábiles aludidos, sobrepasan el lapso legal de interposición de apelación de autos previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que es de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal determina las causales expresas de inadmisibilidad de los recursos:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la

decisión que corresponda.

Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado por EXTEMPORÁNEO, con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: AURILAY H.P., FISCAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión de fecha 9 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGÓ orden de allanamiento solicitada por esa Representación Fiscal por EXTEMPORÁNEO; con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

E.J.G.M.

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

O.R.C.B.A.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

M.S.

Exp. Nº 2678

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