Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002991

DEMANDANTE: AURILLELY J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.148.952

DEMANDADO: G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.246.127.-

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 09 AÑOS DE EDAD.-

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

En fecha 20 de Agosto del 2004, la ciudadana AURILLELY J.B.V., plenamente identificada, presenta escrito en el cual solicita la fijación del Régimen de Visitas, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, plenamente identificados. Anexa copia simple del acta de matrimonio, copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijos. Folios 08 al 11.

En fecha 27 de Agosto del 2.004, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la demandada, a los fines de que acudiera a la reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda, la practica del Informe social y la notificación de la fiscal. (Folio 12)

Riela al folio 16, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público, Abg. O.G.d.G..

Cursa al folio 18 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.A.R.R..

En fecha 17 de Enero del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte demandante ciudadana AURILLELY J.B.. (Folio 19).

Cursa a los folios 20 al 23, escrito y recaudos presentado por la ciudadana AURILLELY J.B..

Riela a los folios 24 y 25 escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado, ciudadano G.R..

En fecha 21 de Enero del 2005, se fijó Régimen de Visitas provisional. Folio 26.

En fecha 27 de enero del 2005, se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Folio 27.

Cursa a los folios 31 y 32 poder especial otorgado por la ciudadana AURILLELY J.B., a los abogados C.H.L. y Marelys E.B.F., inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 13.536 y 102.118.

Cursa a los folios 33 y 34 escrito presentado por el ciudadano G.A.R..

Cursa a los folios 38 y 39 la opinión del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA

Cursa a los folios 40 y 41, la opinión del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA .

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Expone la ciudadana AURIYELI J.B.V., identificada plenamente y debidamente asistida por el profesional del derecho E.R.S., que en fecha 13 de septiembre de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.R., identificado plenamente, anexa la copia del acta de matrimonio que certifica el vínculo que unió a la pareja marcada en letra A. Folio 08. Refiere que de la unión matrimonial procrearon dos hijos gemelos que llevan por nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA , anexa en letras B y C, Folios 10 y 11 de este expediente.

La peticionante destaca que una vez casados establecieron el domicilio conyugal en el Estado Táchira y posteriormente en 1.999 por situaciones laborales de su ex cónyuge se trasladaron a vivir a esta ciudad, posteriormente en noviembre del 2001, según señala la referida ciudadana el destacado abogado abandono el hogar lo que condujo al divorcio el cual tuvo lugar en fecha 01 de febrero del 2003, siendo expedida por este Juzgado.

Destaca la ciudadana que en la dispositiva del fallo en referencia se le otorgo la guarda de sus hijos, siendo la patria potestad compartida, previéndose un régimen de visitas amplio para el padre siempre que no perturbara los estudios y actividades de los referidos niños. Destaca, que los hechos de disparidad entre las partes se agudizaron durante el mes de febrero del 2004, haciendo la referencia que el ciudadano G.R. insistía cuantiosamente en retirarle la custodia de sus hijos bajo el alegato de que ella atentaba en el desarrollo emocional de los niños. Señala la referida ciudadana que en fecha 27 de julio del 2.004, luego de una serie de sucesos que relata, aduce que el ciudadano G.R. en compañía de la Abog. A.M.A. y de la consejera Y.L. junto con una comisión policial le solicito la entrega de los niños, todo originado por el cambio de residencia que tenia pautado la referida ciudadana; adicionando, en su escrito que actualmente el ciudadano G.R. en abuso de su autoridad permanece junto a sus hijos encontrándose en una actitud de desasosiego por no poder verlo y atenderlo como merecen. Adiciona, que la situación se agrava por los obstáculos que hasta por vía telefónica le impide el prescrito ciudadano obstruyendo el derecho de frecuentación que esta merece. Refiere que la salida del hogar de los niños se debió a una medida dictada por el C.d.P. del municipio Iribarren de fecha 09-02-2004. La referida ciudadana indica en su escrito que desde la fecha 20 de agosto del 2004 no se le permite ver a sus hijos motivo por el cual solicita con carácter de urgencia que el Tribunal determine y disponga un régimen de visitas que facilite el derecho recíproco que tienen los niños de autos de contactarse con ella. Fundamenta su petición en los artículos 385, 386, 387, 177 parágrafo cuarto literal d y 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Peticiona que sus hijos permanezcan con ella en épocas de vacaciones escolares y otros periodos vacacionales. Igualmente, sea definido un régimen de visitas cada quince días los fines de semana, visito que se encuentra residenciada fuera de esta jurisdicción. Informa al Tribunal que ante este Juzgado cursan dos causas de guarda y retención indebida KP02-Z-2004-002544 y KP02-Z-2004-002622, respectivamente.-

De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con la madre y con sus familiares maternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:

Crear y consolidar en el m.d.n. sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.

La concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.

Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien de sus hijos, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración de los niños de ser hijos de padres que no son enemigos.

Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado la ciudadana AURILLELY J.B..

Se determina la filiación existente entre las partes en juicio y los beneficiarios de autos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Siendo un hecho admitido y reconocido la identidad de los mismos, por haber nacido dentro del vinculo matrimonial de las partes tal como lo establece el artículo 201 del Código Civil. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

Consta a los folios 15 y 16, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quién en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folios 17 y 18, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en el ciudadano G.A.R., estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio de los niños de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia.

Se hace evidente al folio 19, la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano G.A.R., al acto conciliatorio, compareciendo sólo la ciudadana AURILLELY J.B., por lo que no se pudo materializar el acto en comento.

Riela a los folios 24 y 25 el escrito de contestación presentado por el ciudadano G.A.R., plenamente identificado en el cual rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por ser infundada y temeraria, por considerar que el régimen de visitas había sido plasmado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.P.d.E.L. a mediados del año 2.003; e igualmente recalca que ha cumplido con el deber de la obligación alimentaría hacia sus hijos. Niega y rechaza lo señalado por la peticionante en su escrito de libelo así como en el contenido de la documental obrante a los folios 20, 21 y 22, en el pretendido de rechazar abiertamente que jamás ha querido separar a sus hijos de su madre caprichosamente, por cuanto ha velado sólo por su bienestar, lo que según el referido ciudadano consta en el expediente administrativo obrante en el C.d.P., por lo que según afirma no ha querido separar a sus hijos de su madre, siendo que fue su conducta irresponsable y falta de atención hacia estos, lo que originó que se aperturara el procedimiento administrativo y la decisión dictada por el referido Consejo.

El ciudadano G.R. reconoce el derecho que tienen sus hijos de compartir con su madre y para ello alega haber tratado en lo posible se hacer accesible el contacto materno filial, por lo cual ha permitido la comunicación telefónica regular a objeto de las visitas de sus hijos, permitiéndole sin ningún tipo de obstáculo que se contactare con su madre biológica una vez que la prescrita ciudadana se trasladara a esa ciudad lo cual solo fue posible durante un fin de semana de Viernes a Domingos en el mes de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.004, fecha en la cual le fue participado de las visitas que haría hacia sus hijos. El prescrito ciudadano solicita las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas de la demandante.

El presente asunto se enfoca en fijar un Derecho de Visitas que desde el punto de vista de los niños de autos, puede decirse que es la forma que de materializar el derecho que tienen Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA a una relación directa y regular con su madre biológica, lo que recíprocamente, se transforma en la relación Derecho - Deber que tiene la madre en mantener un contacto regular y equitativo con cada uno de estos gemelos. Es imperativo resaltar, el carácter fundamental de la relación que permanentemente debe existir entre padres e hijos, lo que sin lugar a dudas da estabilidad al vínculo afectivo y emocional en el orden de esta familia, permitiéndole a los niños de autos fortalecer un conocimiento personal mutuo; es por eso que en el caso bajo análisis esta Juzgadora en salvamento del derecho de frecuentación sujetada al Debido Proceso y a los amplios poderes que tiene el Juez de Protección en ir en la búsqueda de la verdad que haga dar carácter preeminente al interés superior de los pequeños justiciables del caso, procedió a dictar mediante auto de fecha 21 de enero del 2005 (folio 26) una medida provisional de visitas; la cual permite a la madre compartir con sus hijos los fines de semana cada (15) quince días, los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta el día domingo a las diez de la mañana (10:30 a.m.), previa indicación del sitio y lugares donde se mantendría con los referidos niños, por cuanto el domicilio de la madre biológica es San Cristóbal, Estado Táchira.

Cabe delinear, que la acción que lleva consigo la pretensión de visitas iniciada por AURILLELY J.B.V., hizo mención narrativa de hechos y circunstancias alusivas a una presunta retención indebida y de guarda, por lo cual estos aspectos al no ser objeto de esta demanda no formaran parte de la evaluación y estimación del Juez, quedando salvado únicamente el derecho de frecuentación que merecen Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA con respecto a su madre biológica, por lo que de las circunstancias que narra la actora solo debe entenderse la necesidad de fijar judicialmente una decisión que ampare, proteja y haga factible el derecho y necesidad que tienen Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de conocer su familia de origen, su madre y todos los familiares de estos; garantía que debe ser protegida por esta Juez en sujeción de lo dispuesto en el artículo 16, numeral tercero, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de Diciembre de 1.948, conjuntamente con lo definido en el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 2 de mayo del 1.948, todo hilvanado a lo establecido en el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José como bases de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que propugna fundamentalmente el Derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de ser orientado, velado y custodiado por su familia de origen lo que es observable en el artículo 9 de la Convención en comento; instrumentos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, principios aliados con la ley especial de la materia, en sus artículos 25, 26 y 27 ejusdem y donde dan preeminencia a que todo niño merece una familia, crecer con ella y no ser separado, ni institucionalizado como regla fundamental. En el caso que nos ocupa, es observable que ninguna de las partes promovieron prueba alguna de sus dichos, tal como se detalla al folio 27 donde el tribunal dejó constancia en fecha 27 de enero del año que discurre sobre este particular; y en lo que respecta a la pruebas psicológicas y psiquiatricas por tratarse de un derecho de frecuentación y no de un juicio de guarda. Considera Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de tener un crecimiento digno que le permita ver a sus padres pese a su separación en igualdad de condiciones para no sesgar sus más dignos sentimientos. Cabe observar en el presente asunto se dio la participación de los niños del caso quienes ocurrieron al Juzgado en fecha 12 de abril del 2005 a manifestar su opinión sobre este asunto de su máximo interés (Folios 38 al 41) pudo esta Juez observar en las declaraciones de los niños lo siguiente:

Opinión de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA

Esta Juzgadora aplicando el principio de inmediatez definido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 450 literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en observancia de lo dispuesto en el artículo 80 de la referida Ley especial y del artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, señala que del análisis de la declaración de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA se hizo notorio que actualmente vive en compañía de su padre y la pareja de este con quien se siente a gusto; revelando que comparte con su madre cada dos semanas quien vive en San Cristóbal, pues trabaja en un programa de las Naciones Unidas con refugiados; sin embargo destaca que en el régimen de vacaciones no lo comparte con su mamá y quisiera estar junto a ella parte de ese tiempo. En lo que corresponde al trato que su madre le dispensa el niño opino que ella lo quiere mucho, lo trata bien y lo consciente; sin embargo no quiso vivir en San Cristóbal, porque es un sitio muy feo. El niño en forma sensible manifiesta querer vivir con ambos padres en San Cristóbal pero tiene pleno conocimiento de la situación en la cual estos se encuentran. Finalmente, señala querer compartir junto a su madre en Diciembre el 31 y quince (15) días en el mes de Agosto a la par del régimen de visitas obrante en autos.

En ese mismo orden de ideas analiza esta Juez la declaración de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quien se presenta como un pequeño decidido en sus respuestas, sin reflejar mucha emotividad; relata igual que su hermano que actualmente vive con su padre y la pareja de este; y coincide en el particular de manifestarle a esta Juez no haber disfrutado junto a su madre, las vacaciones escolares, ni los periodos festivos de carnaval y semana santa. El niño igualmente refiere el buen trato de su madre, no obstante se mostró ambiguo en la respuesta Décima Segunda, lo cual es motivo de Guarda y no de visitas, por lo que finalmente dentro de sus dichos y relacionado con esta pretensión se observa que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA , igual que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA desean compartir las festividades navideñas, vacaciones escolares y festivas estableciendo el régimen alterno que tanto su papá como su mamá merecen.

Esta Juez al observar que en el presente asunto es un hecho relevante la declaración de estos niños de autos , pues no existe suficientes medios de pruebas que hagan determinar la inconveniencia del régimen; estima su fundamentos con la amplitud y progresividad de los dichos de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA en este proceso y siendo que son dos seres humanos diferentes con emociones distintas, pero que emocionalmente convergen en sus sentimientos, de querer contactarse en igualdad de condiciones con ambos padres será este el Interés superior que defenderá a ultranzas esta Juzgadora.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a, g y j; y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 16, numeral tercero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José, artículo 9 de la referida Convención, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por la ciudadana AURILLELY J.B.V., contra el ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA , y regula las visitas quedando las mismas de la siguiente manera:

Se faculta a la ciudadana AURILLELY J.B.V. a hacer uso de su derecho de visitas y compartir junto a su hijos cada quince (15) días pudiendo buscar a los niños en el hogar paterno los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de la semana que le corresponda debiendo reintegrarlos el día domingo del previsto fin de desmaña a las seis de la tarde (6:00p.m)

Para los viajes fuera del país ambos padres deben sujetarse a lo dispuesto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la debida autorización judicial, si es el caso.

Para el día del padre y el cumpleaños del ciudadano G.R., se dispone que los niños puedan pasar dicha fecha junto a él y así compartir con este y con sus familiares paternos. Para el día de la Madre y cumpleaños de la ciudadana AURILLELY J.B.V. los niños permanecerán con la referida ciudadana.

Para las festividades navideñas se dispone un régimen alterno: el día 31 de diciembre los niños dicho día junto a su madre, para lo cual la referida ciudadana podrá retirarlos en el hogar paterno el día 30 del corriente año pudiendo reintegrarlos el día 3 de enero del respectivo año; debe permitir la madre biológica a los niños el acceso telefónico con su padre biológico e igualmente el padre hará uso de su derecho de frecuentación el día 24 de diciembre; permitiendo la comunicación de los niños con su madre.

En el mes de agosto Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA deberán compartir quince (15) días continuos junto a su madre, debiendo esta buscarlos en el hogar paterno y trasladarlos con ella a su sitio de residencia para que puedan estos pequeños contactarse con toda su familia extensiva sean tíos, primos, abuelos y otros. Debe la madre en este periodo preservar la integridad personal, moral, psicológica y física de sus hijos; velar por su alimentación y máximo cuidado permitiendo el acceso telefónico de los niños con su padre diariamente. En lo que corresponde al régimen a seguir en Carnaval y Semana Santa se establece que para el año 2.006, los niños compartirán el carnaval con el padre y semana santa con la madre, lo cual se manejará en forma alterna para los años subsiguientes.

Para el cumpleaños de los niños, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participes de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja, atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de sus hijos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días de Abril del dos mil Cinco. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. C.E.M.A.,

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 4:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR