Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006349

ASUNTO : RP01-P-2013-006349

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida contra de los ciudadanos AURIMAR DEL C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.776.894, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 31-12-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante; residenciada en : Calle S.R. , Sector la Casimba, CASA Nº 91, cerca del centro Comercial la banca, Cumana Estado Sucre; teléfono 0424-861-0076; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y L.P.L.C.F.J.V.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.300, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico; Calle S.R. , Sector la Casimba, CASA Nº 91, cerca del centro Comercial la banca, Cumana Estado Sucre; y A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.383.583, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-09-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciados todos en el Barrio La Casimba, calle s.R., Casa Nº 91, Cumaná, estado Sucre. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE; QUIEN EXPUSO: ciudadana Jueza coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos AURIMAR DEL C.M.C., F.J.V.C., y A.E.C., en virtud de los hechos ocurridos El día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo las seis horas de la mañana, se constituyo una comisión con los funcionarios Inspector J.A., Detective W.R., L.S. y R.B., a bordo de las unidades P-001 y P-002, hacia La Calle S.R., específicamente a una vivienda pintada de color azul con rejas de protección pintadas de color blanco, de esta ciudad, donde reside el ciudadano conocido como O.F., y así darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2013-006219, emanado del Tribunal Tercero de Control de Cumaná. Una vez presentes y haciéndonos acompañar por los ciudadanos; J.U. y E.M., quienes sirvieron como testigos presenciales del presente procedimiento, por lo que procedieron a tocar la puerta principal de la citada vivienda, siendo recibidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de la citada orden, les permitió el acceso al interior de la misma procediendo a identificarla como: A.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-09-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciada en la citada vivienda objeto del allanamiento número 91, y portadora de la cédula de identidad número V-11.383.583, asimismo informó que el ciudadano O.F., es su yerno ya que hace vida marital con su hija AURIMAR MARCANO, pero por problemas de pareja existentes entre estos están separados, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la revisión en cuestión, en presencia de los testigos y de la aludida ciudadana, logrando localizar el funcionario Detective W.R., en la primera gaveta del gavetero ubicado en la primera habitación una (01) concha calibre 12, elaborada en material sintético de color blanco, sin marca aparente, un (01) teléfono celular marca Black Berry, de color negro, modelo 9700, serial imei: 357360037498893, PIN: 21D4BCB4, serial de ships 895804120009685435; una (01) careta de radio reproductor, de color negro, marca Pioneer; un (01) teléfono marca ZTE, de color negro, IMEI: 869180005931118, serial 320F20563C61; sin ships de línea, un (01) teléfono marca ZTE, de colores verde y negro, serial 320F1025AF77, IMEI; 268435460310695757, sin ships, en la tercera gaveta del mismo gavetero específicamente del lado derecho se localizó una bolsa traslucida contentiva a su vez de ocho (08) minienvoltorios con un único amarre cada uno de estos, y en su interior una sustancia de color amarillenta de la presunta droga denominada Cocaína, entre el vidrio del espejo y el marco se localizó una fotografía del tipo carnet, donde se observa el rostro de un ciudadano al preguntársele acerca de la procedencia o ubicación del mismo, refirió que dicha habitación corresponde a su hija AURIMAR donde pernoctaba con O.F., y la fotografía corresponde ser ésta última persona, razón por lo que procedieron a identificar a las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda de la siguiente manera; AURIMAR DEL C.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 31-12-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciada en la citada vivienda objeto del allanamiento y portadora de la cédula de identidad número V-18.776.894. F.J.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, residenciado en la citada vivienda objeto del allanamiento, portador de la cédula de identidad número V-23.582.300, y la adolescente: SOLMARY DEL VALLE G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 27-08-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Del Hogar, residenciada en la citada vivienda objeto del allanamiento por ser concubina de éste último ciudadano y portadora de la cédula de identidad número V-11.383.583 procediendo la funcionaria R.B. a practicarles una revisión corporal a las referidas ciudadanas, así mismo un funcionario le practico la revisión al masculñino, no localizándoseles ninguna evidencia de interés criminalisticos, procediendo a imponerles del motivo de sus detenciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándo a la sede de ese despacho, a los referidos detenidos y los testigos en cuestión, a objeto de recibirles entrevistas en torno al presente hecho a estos dos últimos, asimismo se procedió a consultar por el sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieren presentar los mismos, donde luego de una breve espera arrojó que los aludidos, donde luego de una breve espera arrojó que tanto los ciudadanos ni la adolescente, presentan solicitud alguna por ante ese Despacho, una vez realizado el pesaje de la droga, arrojó un resultado de un peso de dos gramos con cuatrocientos setenta miligramos, lo antes expuesto guarda relación con las actas procesales signadas con el número K-13-0174-03135. En virtud de estoy hechos, ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de la ciudadana AURIMAR DEL C.M.C., encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual le imputa en este acto , por lo que solicito se decrete en contra de la imputada AURIMAR DEL C.M.C., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Ahora bien Esta representación Fiscal no hace imputación y solicita se decrete la L.S.R. a favor de los ciudadanos, F.J.V.C., y A.E.C., atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la l.s.r. de los mencionados ciudadanos. Igualmente solicito el aseguramiento preventivo de un (01) teléfono celular marca Black Berry, de color negro, modelo 9700, serial imei: 357360037498893, PIN: 21D4BCB4, serial de ships 895804120009685435; una (01) careta de radio reproductor, de color negro, marca Pioneer; un (01) teléfono marca ZTE, de color negro, IMEI: 869180005931118, serial 320F20563C61; sin ships de línea, un (01) teléfono marca ZTE, de colores verde y negro, serial 320F1025AF77, IMEI; 268435460310695757, sin chips incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo”.

SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. CRUZ CARABALLO, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal de decretar medida cautelar en contra de la ciudadana AURIMAR DEL C.M.C., por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a dicha ciudadana en los hechos que se le imputa el Ministerio Público, en cuanta a la libertad si restricciones a favor de los ciudadanos F.J.V.C. y A.E.C. esta defensa no hace oposición a la misma por cuanto dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho . Por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 1 y su vto y 2., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC -CUMANA, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; A los folios 3 y 4 cursa orden de allanamiento emitida por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Al folio 5 y su vuelto cursa acata de visita domiciliaría suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- CUMANA; Al folio 07 y su vuelto cursa inspección Nº 2047 de fecha 24-09-13, suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANA; A los folios 11 y 12 cursa registro de cadena de custodia y de evidencia físicas; A losa folios 15 y 16 cursa acatas de entrevistas de los ciudadanos J.U. Y E.M.; Al folio 18., cursa ACTA DE VERIFICACIÒN DE SUSTANCIA TAMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de la sustancia incautada, la cual arroja un peso de 2g con 470mg de COCAÍNA; Al folio 19 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal nº 039, suscrita por el funcionario W.R. adscrito al CICPC – CUMANA; . Al folio 20., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-127 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, NO presenta registro policial; Al folio 23 cursa acta de entrevistas de los ciudadanos EDUARDEO MARTINEZ Y J.U. por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada AURIMAR DEL C.M.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de igual forma declarar con lugar la solicitud Fiscal y DECRETA LA L.s.r. a favor de los ciudadanos F.J.V.C. y A.E.C.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada AURIMAR DEL C.M.C., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada AURIMAR DEL C.M.C., a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P.. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a la imputada AURIMAR DEL C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.776.894, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 31-12-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante; residenciada en : Calle S.R. , Sector la Casimba, CASA Nº 91, cerca del centro Comercial la banca, Cumana Estado Sucre; teléfono 0424-861-0076. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal , de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA L.S.R. a favor de los ciudadanos F.J.V.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.300, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico; Calle S.R. , Sector la Casimba, CASA Nº 91, cerca del centro Comercial la banca, Cumana Estado Sucre; y A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.383.583, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02-09-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, residenciados todos en el Barrio La Casimba, calle s.R., Casa Nº 91, Cumaná, estado Sucre, quienes se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía del estado Sucre. 04148499671. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del CICPC- CUMANA. Líbrese oficio a la ONA. Indicándosele que este tribunal acordó el aseguramiento de un (01) teléfono celular marca Black Berry, de color negro, modelo 9700, serial imei: 357360037498893, PIN: 21D4BCB4, serial de ships 895804120009685435; una (01) careta de radio reproductor, de color negro, marca Pioneer; un (01) teléfono marca ZTE, de color negro, IMEI: 869180005931118, serial 320F20563C61; sin ships de línea, un (01) teléfono marca ZTE, de colores verde y negro, serial 320F1025AF77, IMEI; 268435460310695757, sin ships, y así se decide. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir la imputada AURIMAR DEL C.M.C., y así mismo, para que indique a este Despacho, si la misma incumple con las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. C.G.

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