Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I

NARRATIVA

En fecha 04 de agosto de 2000, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana AURIMAR DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.682.842, representada judicialmente por el abogado U.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.830 contra de La Sociedad Mercantil FABRICA DE CHUPETAS LIN S.R.L. registrada en fecha 10 de abril de 1989, bajo el N° 50, Tomo 39-a-Pro, ubicada en la calle Las Clavellinas, Galpón 3, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, representada judicialmente por el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398.

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.000.333,00).

RELATO DEL CASO

Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, en forma ininterrumpida y a entera satisfacción de su patrono, desde el día 01/02/90 hasta el 22/02/2000, fecha ésta en que terminó la relación laboral.

Asimismo alega la parte actora que “…la empresa FABRICA DE CHUPETAS LIN, S.R.L. con el objeto de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, me descontaba seguro social obligatorio, no le daba tarjeta para los servicios, en el referido instituto, porque no me tenía asegurada, e igualmente me descontaba política habitacional y no me daba carnet, por ese concepto.

Es el caso ciudadana Juez, que cuando tuve mi primera hija en el mes siete (7) del año noventa y dos (92), para el control pre y post natal, por no tenerme la empresa asegurada, por falta de asesoramiento y conocimiento jurídico, tuve que acudir a los servicios médicos diferentes al Instituto Venezolano del Seguro Social obligatorio, causándome esto un grave perjuicio de salud y económico todo esto le generó gran angustia dado que carecía de los recursos económicos, porque al no tenerme la

empresa asegurada, el referido Instituto se negaba rotundamente a darme asistencia médica, y a cancelarme mi reposo pre y post natal, pero lo grave es que tampoco la empresa me lo quiso cancelar.”

Alega igualmente la parte actora que en los primeros meses del año pasado, salió nuevamente embarazada, pero esta vez, su caso fue más grave en virtud que presentó muchas complicaciones con su embarazo, primero con peligro de aborto y luego con peligro de un parto prematuro, que ameritaron reposo desde el principio del embarazo. No obstante señala la actora que la intransigencia, la ansia de riqueza y la falta de sensibilidad humana es tan evidente en su patrono, que nuevamente tuvo que volver a acudir a un medico privado y tener su nueva hija en un hospital público, debido a que todavía para esa época continuaba la actora sin estar inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio. El representante legal de la empresa demandada continuó con su actitud de no reconocerle los reposos médicos y el descanso pre y post natal, el cual debió cancelar por no tener inscrita a la trabajadora en el seguro social, a pesar que le hacía el descuento semanalmente de su salario, actitud ésta que la trabajadora considera un despido indirecto, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, los conceptos derivados de la relación laboral que demanda la parte actora, y que según su dicho, ha debido cancelar su empleador son los siguientes:

  1. - Prestación por Antigüedad, conforme a los artículos 108, 125 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 310 días a razón de Bs. 4.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.240.000,00

  2. - Bono de transferencia conforme al artículo 666 eiusdem: 180 días a razón de Bs. 500,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 90.000,00

  3. - Antigüedad acumulada: 210 días a razón de Bs.500,00 como salario básico para la época de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, resultando la cantidad de Bs. 105.000,00

  4. - Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días a razón de Bs. 4.000,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 360.000,00

  5. - Diferencia de Utilidades como salario base: Bs. 37.333,33

  6. - Vacaciones cumplidas: 21 días a razón de Bs. 4.000,00 que da como resultado la cantidad de Bs. 84.000,00

  7. - Utilidades pendientes: la cantidad de Bs. 84.000,00

  8. - Por concepto de daños y perjuicios, al descontarme el seguro pero no tener a la trabajadora asegurada, la cantidad de Bs. 9.000.000,00

En fecha 16 de marzo de 2001, cursante a los folios 62, 63 y su vuelto, estando dentro del Lapso Legal correspondiente, la parte Demandada procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los términos que de seguida se expresan:

Acepto como cierto la relación laboral y el salario devengado por la trabajadora de Bs.120.000,00 mensuales.

Procedió a negar por incierto los siguientes hechos:

1 Que la parte actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto no se amparo por ante los Tribunales del Trabajo en su oportunidad.

2 Rechazó por incierto la fecha de egreso 22/02/2000.

3 Rechazó por incierto la fecha de ingreso, es decir, 01/02/1990.

4 Que la empresa adeude la cantidad de Bs.2.000.333,00 por concepto de prestaciones sociales demandadas.

5 Que la empresa demandada tenga que pagar la cantidad de Bs.9.000.000,00 por concepto de daño moral y perjuicio, en virtud que la demandada no le presentó la tarjeta del seguro social.

6 Que la empresa demandada no tenga a sus trabajadores asegurados.

II

MOTIVACION NORMATIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo conforme al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en base a la siguiente MOTIVACIÓN:

Como puede observarse de la contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, la accionada compareció al mismo dentro del plazo indicado, contestando la demanda de manera genérica o vaga, trayendo esto como consecuencia LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la actora en su escrito libelar. Ante tal situación se hace necesario indicar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su último aparte establece lo siguiente:

...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Conforme a la disposición antes transcrita podemos señalar para que opere LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS es necesario que se encuentren llenos los siguientes requisitos:

Que la demandada al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación sobre los hechos indicados en el libelo.

Que los hechos indicados en el libelo no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Como se indicó en lo antes expuesto la demandada, compareció a dar contestación, para lo cual fue debidamente citada, tal y como consta en diligencia consignada por el alguacil en fecha 17/10/00, dejando constancia de que practicó la misma en la sede de la demandada, tal y como lo solicitó el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en diligencia inserta al folio (43), cumpliéndose así el primer extremo previsto en el último aparte del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, para que opere la admisión de los hechos y ASÍ SE ESTABLECE.

Revisadas las actas procesales, se verifica que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtúe la reclamación de la parte actora, quedando así llenó el segundo extremo del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo para que opere la admisión de los hechos contra el demandado, y así debe quedar establecido en el dispositivo de este fallo.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

ADMITIDOS, por la parte demandada Sociedad Mercantil “FABRICA DE CHUPETAS LIN, S.R.L.” LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana AURIMAR DIAZ HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CHUPETAS LIN, S.R.L. ambas partes identificadas en actas.

TERCERO

se CONDENA a la empresa Sociedad Mercantil “FABRICA DE CHUPETAS LIN, S.R.L. pagar a la demandante los siguientes conceptos:

  1. - Prestación por Antigüedad, conforme a los artículos 108, 125 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 310 días a razón de Bs. 4.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.240.000,00

  2. - Bono de transferencia conforme al artículo 666 eiusdem: 180 días a razón de Bs. 500,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 90.000,00

  3. - Antigüedad acumulada: 210 días a razón de Bs.500,00 como salario básico para la época de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, resultando la cantidad de Bs. 105.000,00

  4. - Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días a razón de Bs. 4.000,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 360.000,00

  5. - Diferencia de Utilidades como salario base: Bs. 37.333,33

  6. - Vacaciones cumplidas: 21 días a razón de Bs. 4.000,00 que da como resultado la cantidad de Bs. 84.000,00

  7. - Utilidades pendientes: la cantidad de Bs. 84.000,00

  8. - Por concepto de daños y perjuicios, al descontarme el seguro pero no tener a la trabajadora asegurada, la cantidad de Bs. 9.000.000,00

CUARTO

SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual deberá ser practicada de acuerdo con los parámetros establecidos en el dispositivo tercero de esta sentencia. La misma se efectuará por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal , cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia. y Así se establece.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la Sociedad Mercantil “FABRICA DE CHUPETAS LIN, S.R.L., por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2004.

Publiques, notifíquese, regístrese y dejase copia

Años 194° de la independencia y 145° de la federación.

J.G.C.

EL JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:15 p.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

LA SECRETARIA

Expediente Nº 001317

JGC/ MAC / YRIS &

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR