Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 24 de Noviembre del 2005.

Años: 195º y 146º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: AURYMAR E.G.O., C.I. N° 13.182.068 y C.R.H.H., C.I. N° 13.442.558

ABG. ASISTENTE: O.M.P. (IPSA N° 49.049)

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A. (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO)

EXPEDIENTE Nro. 5.995-05.-

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: AURYMAR E.G.O. y C.R.H.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.068 y V-13.442.558, respectivamente; asistidos en este acto por el ciudadano abogado O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.049; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 14 de Diciembre del año 1.998 (14/12/1998), por ante la Prefectura del Municipio Tinaco y Lima B.d.E.C., según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) vuelto del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombres: A.E.D.J. y E.A.D.J.H.G., de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimientos insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre sus hijos: A.E.D.J. y E.A.D.J.H.G., habidos en el matrimonio, ésta será ejercida en forma plena por ambos progenitores, así mismo de mutuo y común acuerdo han decidido seguir ejerciéndola, luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); así debe mantenerse en beneficio de su hijo. Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, quien ha venido ejerciéndola ininterrumpidamente hasta la fecha, en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, Casa signada con el N° 1027, en el Municipio Tinaco Estado Cojedes y de mutuo y común acuerdo, han decidido que la siga ejerciendo la madre, ciudadana: AURYMAR E.G.O., hasta cumplir su mayoría de edad. Tercero: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, han convenido de mutuo y común acuerdo, con opinión favorable de sus hijos, han convenido en un Régimen abierto de visitas, entendiéndose ésta expresión como la potestad del padre de visitar a sus hijos con la frecuencia que sea conveniente para su formación integral, incluso llevarlos a su residencia, es decir, la del padre, ciudadano: C.R.H.H.; los fines de semana y durante los período o vacaciones escolares. Cuarto: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida en el artículo 365 LOPNA. Esta se viene ejecutando cabal y regularmente por parte del padre, ciudadano: C.R.H.H., desde el momento de la separación, fijada en la actualidad de común acuerdo con la madre, en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para la reposición de calzado y vestido. Así mismo, el padre conviene expresamente, en realizar los ajustes progresivos de la obligación alimentaria en los términos y condiciones previstas en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), estimado en el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) ANUAL o de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

Oída la opinión del Ministerio Público y cumplido su requerimiento; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: AURYMAR E.G.O. y C.R.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.068 y V-13.442.558, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; de los Niños: A.E.D.J. y E.A.D.J.H.G.. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del Niño: A.E.D.J. Y E.A.D.J.H.G., y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes no manifestaron que haya bienes de fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005. AÑOS: 195º y 146º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

RHdU/MGQL/ct.

Exp. Nº 5.995-05.-

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