Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves veintisiete (27) de octubre de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001329

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-001164

PARTE ACTORA: AURIMAR GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.202.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F., V.A. y J.A., abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.525, 31.684 y 130.026 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MURÁ SERVICIOS DE CONSULTORÍA ORANIZACIONAL, C.A. inscrito e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero de diciembre de 2003, anotada bajo el numero 60 tomo 170-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.188.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011)..

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011).

  2. - Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 20 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y la parte demandada no recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de la prueba de exhibición de documentos señalo que solicito la exhibición del libro diario de la empresa demandada, el cual debe ser llevado por la demandada por ser esta una obligación formal exigida por el código de comercio, señala que en dicho libro debe constar todo lo referente a pago de salarios y comisiones.

  6. - La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que el TSJ ha delineado los requisitos necesarios para solicitar la prueba de exhibición, señala que no se afirmo el contenido del documento.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

  7. - La parte actora solicita la prueba de Exhibición de documentos mediante su escrito de promoción de pruebas señalando lo siguiente:

    “…De acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafo segundo en concordancia con el artículo 32 del Código de Comercio, el cual establece la obligación de llevar el libro diario, mayor e inventario de las sociedades mercantiles, solicitamos la exhibición de los siguientes documentos a la parte demandada:

    a.- Del libro Diario y concretamente la partida que refleja el asiento, mes a mes, del pago del salario y comisiones devengado por la trabajadora desde el mes de abril 2004 hasta el mes de julio de 2010, ambos inclusive de la sociedad mercantil demandada MURA SERVICIOS DE CONSULTORIA ORGANIZACIONAL C.A., plenamente identificada en el escrito de demanda.

    La pertinencia de esta prueba es corroborar que el salario devengado mes a mes por la trabajadora son iguales a los salarios que reflejamos en el anexo “B” acompañados con el libelo,….”

  8. - El Juez a quo negó la admisión de la prueba de inspección señalando lo siguiente:

    Con respecto a la exhibición del libro diario y la partida que refleja el asiento, mes a mes, del pago del salario y comisiones devengado por la trabajadora desde el mes de abril 2004 hasta el mes de julio de 2010, por cuanto no cumple con los requisitos contenidos en el primer párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la copia de los instrumentos cuya exhibición se requiere, la señalización suficiente de los datos que conozca el solicitante acerca de la existencia del mismo y en ambos casos el medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se halla en poder de la accionada. Así se establece.

  9. - La apelación se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición de documentos) propuesto por la parte actora. Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

  10. - Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

    (…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)

    .

  11. - En tal sentido se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.

  12. - Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1. Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos,

    2. Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

  13. - En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se observa que el promovente no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos. Debiendo señalar este Juzgador que el sentido de afirmar los datos del contenido del documento o presentar la copia del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.

  14. - Se observa que en el caso que nos ocupa la parte promovente apelante no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido a consideración de este juzgador la prueba promovida no cumple con los requisitos para ser procedentes por cuanto la parte actora debía consignar copia del documento que pretendía fuese exhibido o por lo menos debió afirmar los datos contenidos en los mismos, lo cual no hizo, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente caso. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO.

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte actora apelante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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