Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2013-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadana AURIMAR R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 20.003.380.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 10.617.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERESADO: ciudadana MUNAIMA HAMDAM SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.618.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

ANTECEDENTES DEL

RECURSO DE NULIDAD

En fecha ocho (08) de julio de 2013, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana AURIMAR R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 20.003.380, debidamente asistida por el Abogado E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 10.617.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la p.a. Nº 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora antes identificada.

En fecha 11 de julio de 2013, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 25 de septiembre de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 13-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 07 de octubre de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 10 de marzo de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 10 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana recurrente AURIMAR R.B., conjuntamente con su apoderado judicial de la parte recurrente abogado E.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.369. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MUNAIMA HAMDAM SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.618, en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tercero interesado en el presente asunto, quien consignó copia de poder con vista a su original. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2014, se ordeno agregar a las actas procesales el escrito de aposición de la pruebas suscrito por la ciudadana MUNAIMA HAMDAM SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.618, en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tercero interesado en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2014, se dejo constancia que la parte recurrente y el tercero interesado promovieron prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se dejo expresa constancia que la parte recurrida no promovió ni consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, dejando asentado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2014, se ordeno agregar a las actas procesales el escrito de informe consignado en fecha 17 de marzo de 2013 y suscrito por la ciudadana MUNAIMA HAMDAM SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.618, en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tercero interesado en la presente causa; se desecha por ser extemporáneo. Así se declara.

En fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.

En fecha 04 de abril de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2014, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante acta Nº 05-2014, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-13-4020 de fecha 04 de noviembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa. Tal como consta en los autos del presente expediente.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de contra la p.a. Nº 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AURIMAR R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 20.003.380 en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). A tal efecto aduce lo siguiente: “En efecto, el funcionario que dicto el acto impugnado no debió declarar improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caldos, sino tener a mi asistida AURIMÁR R.B.P., ante identificada, como una trabajadora a tiempo indeterminado y por ende que está amparada por la inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 62, 64, 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y declararla Con lugar, debido a que la Trabajadora probo el hecho del despido, la relación de trabajo, la continuidad laboral (tiempo indeterminado), y el patrono alego y promovió pruebas en ese sentido, y al haber procedido el funcionario que dicta la p.a., violé por falta de aplicación las normas indicadas precedentemente, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y consecuencialmente violando el derecho a la estabilidad en el trabajo, previsto en el encabezamiento del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA. En efecto, la ciudadana AURIMAR R.B.P., ante identificada, junto con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, promovió los contratos de trabajo suscrito con el patrono demandado, y por su parte la demanda Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hizo lo mismo, y no se evidencia de las clausulas los únicos supuestos que se enumeran el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre los cuales se encuentran “Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora”, es decir que dicha ciudadana era trabajadora a tiempo indeterminado al momento de su despido y por consiguiente GOZA DE LA ESTABILIDAD LABORAL., y siendo trabajadora goza de la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial vigente al momento del despido; y también, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en los artículos 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 331, 335, 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La recurrente expone: “Ahora bien ciudadana Jueza, debo alegar que en estos momentos me encuentro en estado GRAVIDEZ, con una data de 27 semanas y 5 días, tal como lo demuestro en ECOSONOGRAMA OBSTETRÍCO, realizado a mi persona por el Dr. S.E.P. 1-1, Ginecólogo-Obstetra, el 13/06/2013, debo indicar con mucha preocupación que al momento del Injustificado Despido NO SABIA QUE ESTABA EMBARAZADA, si estaba pasando por unos síntomas, pero jamás pensé que me encontraba embarazada, por la data de 27 semanas y 5 días, (…)

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez en fecha 09 de junio de 2011, mi representada empezó una relación de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente aquí en San F.d.A., donde laboro como aseadora, allí trabajo los meses de enero, febrero, marzo y abril, sin contrato., en el mes de mayo del año 2011 se le hace un contrato el cual tenia fecha de expiración para el 31 de diciembre del año 2011, posteriormente le renuevan el contrato desde el primero de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, en fecha 28 de diciembre de 2012, la jefa de personal de aquí de San F.d.A., le notifica a mi representada de que su contrato de iba hacer renovado, contando mi representada para ese tiempo con fuero maternal había dado a luz, posteriormente a eso ella no estuvo de acuerdo a ese despido y acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A.E.A. y solicito una reincorporación lo que es el reenganche y pago de los salarios caídos, previo procedimiento la Inspectoría del Trabajo dicta p.a. que declara sin lugar la solicitud de reenganche y en consecuencia los salarios caídos, posteriormente a eso y dentro del procedimiento pero después de dictada la p.a., mi cliente se da cuenta que estaba en estado de gravidez (..) Por todo lo antes expuesto solicitamos a este d.T. declare con lugar el presente recurso de nulidad (Omissis).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial del tercero interesado manifestó lo siguiente: “…debo iniciar mis alegatos en los siguientes términos, negamos rechazamos y contradecimos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya despedido de modo alguno a la ciudadana Aurimar Bejas, ya que; lo que la vinculo a ella con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue un contrato de trabajo a tiempo determinado firmado de mutuo acuerdo, donde se preestableció con la voluntad de ambas partes la finalización la fecha en que terminaría el contrato, el contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de mayo de 2011 y con fecha de terminación en diciembre de 2011 se le extendió una sola prórroga con fecha de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley vigente para aquel momento, que permite contratar la posibilidad a tiempo determinado y el artículo 74 que establece que el contrato de trabajo termina al momento de la expiración del termino del cual fue acordado y no modifica esta cualidad el echo de haber sido objeto de una sola prórroga (Omissis).

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente y el tercero interesado consignaron prueba, más no así la parte recurrida dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. Informe médico (folio 07).

  2. Foto de ecosonograma obstétrico (folio 08)

  3. Informe de ecosonograma obstétrico (folio 09 al 10)

    Vista la impugnación realizada por el tercero interesado I.V.S.S. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 78 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral., no le otorga valor a la prueba documental, por cuanto la misma no fue ratificada en contenido y firma, mediante la prueba testimonial, ya que es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso. Así se declara.

  4. Expediente administrativo Nº 058-2013-01-000052 (folio 11 al 116)

    Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

  5. Promovió y consignó, contratos de trabajo a tiempo determinado (folio 217 al 224). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales. Así se aprecia.

  6. Promovió y consignó recibo de pago (folios 225). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor a la prueba documentales, por cuanto no es un tema que esta controvertido en el presente proceso. Así se aprecia.

  7. Promovió y consignó cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 226) Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, no le otorga pleno valor a la prueba documentales, por cuanto no es un tema que esta controvertido en el presente proceso. Así se aprecia.

  8. Promovió y consignó copia simple de jurisprudencias (folio 227 al 267). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, no le otorga pleno valor a la prueba documentales, ya que las mismas forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por el tercero interesado referente a las mencionadas jurisprudencias.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AURIMAR R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 20.003.380 en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. Nº 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AURIMAR R.B.P., ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales, que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 19 numérales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procediendo Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AURIMAR R.B.P., ya identificada, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló: “En efecto, el funcionario que dicto el acto impugnado no debió declarar improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caldos, sino tener a mi asistida AURIMÁR R.B.P., ante identificada, como una trabajadora a tiempo indeterminado y por ende que está amparada por la inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 62, 64, 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y declararla Con lugar, debido a que la Trabajadora probo el hecho del despido, la relación de trabajo, la continuidad laboral (tiempo indeterminado), (…)”.

    Es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. La Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    Asimismo señala que el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  9. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  10. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  11. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  12. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  13. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  14. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  15. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  16. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por la recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que la trabajadora recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificada de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 18 de enero de 2013, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana AURIMAR R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 20.003.380, debidamente asistido por el ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 10.617.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, quién manifestó que en fecha 09/01/2011, comenzó a prestar servicios para Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengando un salario mensual de Bs. 1.407,41, hasta la fecha 28/12/2012, fecha en que fue despedida injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el artículo 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,. ES POR LO QUE ACUDIÓ A LOS FINES DE SOLICITAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

    En el caso bajo análisis la apoderada judicial del tercero interesado hizo las siguientes alegaciones; Negamos, rechazamos y contradecimos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya despedido a la ciudadana Aurimar R.B.P., titular de la cedula de N° V.- 20.003.380, ya que la relación laboral que la vinculó con el instituto fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado (…).

    Para este Juzgado es necesario analizar el contenido de las normas de dicho estatuto a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se regula la figura del contrato de trabajo. En tal sentido, se observa que el artículo 70 señala que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, en tanto que el artículo 71, que dispone los requisitos que debe contener el documento contentivo del contrato de trabajo, establece en su literal c, que en su contenido se debe expresar “la duración del contrato o la indicación de que este es por tiempo indeterminado, según sea el caso”, así mismo, el artículo 72 señala que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Por su parte, los artículos 73, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 76: En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    De las normas sustantivas laborales precedentemente transcritas se observa, que la legislación del trabajo establece la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, el cual debe, en principio, constar por escrito en un documento, estableciendo la presunción de que cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, respecto a la limitación legal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, referida a que en los contratos a tiempo determinado los empleados y obreros calificados no podrán obligarse por un tiempo superior a tres (3) años, se observa que en el presente caso solo consta en las documentales consignadas en el expediente administrativo y en el presente asunto un contrato de trabajo a tiempo determinado y una sola prórroga.

    Por consiguiente, el contrato por tiempo determinado es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otro bajo su dependencia mediante una remuneración. Por este contrato se obligan las partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, el uso local y la equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de tiempo determinado porque se establece un término de duración de la relación laboral, al cabo del cual se extingue inexorablemente. La ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 74 que el Contrato de Trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Del análisis de los contratos suscritos, no cabe dudas que se trata de un contrato a tiempo determinado, y en este sentido los trabajadores que presten servicios bajo los términos de un contrato a tiempo determinado como el caso de autos, se encuentran excluidos de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral.

    En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, que dejó establecido en fecha 17 de abril del año 2007, lo siguiente:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0533, de fecha 21 de abril de 2009, señaló:

    El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

    Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma

    Aprovechando los criterios anteriores para el caso en concreto los cuales quien decide acoge a plenitud; tenemos que lo pretendido por la recurrente es la declaratoria con lugar de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo con la Autoridad Administrativa en cuanto a la valoración que determinó que el contrato de trabajo lo era a tiempo determinado; ahora bien, este vicio de falso supuesto, que esta referido al establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del juzgador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la falsedad de las actas procesales, y en consecuencia un error en la norma aplicada; pero esta no es la situación que subyace en el presente caso, pues la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, analizó el contenido de las cláusulas del contrato de trabajo, a la luz de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidenciara de las actas procesales contradicción alguna en la hoy impugnada P.A..

    En esta misma dirección la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho, sobreviene cuando la Administración basa su actuación en hechos que no sucedieron, o que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por la Administración; es decir, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correlación entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual permite, a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, con base a la errada interpretación del Derecho alegada, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de San F.d.A., se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustada y conforme a Derecho. Así se decide.

    Visto que en el escrito de nulidad de acto administrativo formulada por la trabajadora alegó estar protegida por un FUERO ESPECIAL, “(…) Ahora bien ciudadana Jueza, debo alegar que en estos momentos me encuentro en estado GRAVIDEZ, con una data de 27 semanas y 5 días, tal como lo demuestro en ECOSONOGRAMA OBSTETRÍCO, realizado a mi persona por el Dr. S.E.P. 1-1, Ginecólogo-Obstetra, el 13/06/2013, debo indicar con mucha preocupación que al momento del Injustificado Despido NO SABIA QUE ESTABA EMBARAZADA, si estaba pasando por unos síntomas, pero jamás pensé que me encontraba embarazada, por la data de 27 semanas y 5 días (…)” (sic), y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente en los anexos consignados por la recurrente no se evidencia prueba alguna de fuero alegado, ya que si es cierto que la recurrente acompaña conjuntamente con su escrito informe médico, (folio 7), fotos de ecosonogramas (folio 08), y informe de ecosonogramas obstétricos (folio 09), dichas documentales fueron impugnadas por el tercero interesado en la presente causa (folio 271), y visto que las misma son documentales privadas emanadas de un tercero, por ende tienen que ser ratificadas en contenido y firma, mediante la prueba testimonial, ya que es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, para otorgarle eficacia probatoria por parte de quien decide y visto que en el presente caso no fueron ratificadas por el médico que las emitió este Juzgados las desecho y no les otorgo valor probatorio. En consecuencia este Juzgador declara improcedente dichos alegatos. Así se decide.

    Conteste, con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide concluye que en el caso de marras no existe violación alguna a los Principios Constitucionales, tales como: El Acceso a la Justicia, El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental de la justicia, por cuanto la instructora del procedimiento administrativo si valoro y analizo cada una de las pruebas aportada y traídas al proceso de conformidad con los artículos 10, 11 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con los artículos 12, 13, 14, 15, 506, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello dichas pruebas documentales, no fueron debidamente impugnadas ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, cobrando todo el valor probatorio. Por tales motivos se declara improcedente las delaciones realizadas por la parte recurrente. Así se declara.

    En consecuencia, del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana AURIMAR R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 20.003.380, debidamente asistida por el Abogado E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 10.617.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la p.a. Nº 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora antes identificada. Y así se declara.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana AURIMAR R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 20.003.380, debidamente asistida por el Abogado E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 10.617.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la p.a. Nº 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora antes identificada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00091-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora antes identificada. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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