Decisión nº 023 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2008- 001276

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.660.875, domiciliado en el Municipio Autónomo de San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.542

PARTES DEMANDADAS:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Octubre de 1989, bajo el No. 15, Tomo 5-A y Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIES, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio del 2005, bajo el No. 55, Tomo 36-A,

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.29.529.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 03-06-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 05-06-2008.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha el 20 de Noviembre del 2006 hasta el 27 de abril del 2008 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A, quien alega que se desempeñaba en el cargo de MAESTRO DE OBRA ELECTROMECÁNICO.

Que sus labores especificas consistían en realizar mantenimiento, reparación e instalación de partes electromecánicas de las distintas maquinarias equipos y vehículos de carga de 3 a 8 toneladas, tales como: Camiones 350 y 750 Codiak, volteos y cisternas y de carga pesada como Góndola, Retro Cavadora, schowel 966, Tractor de 6, Patrol C 12, plantas eléctricas a gasolina y a gasoil, schowel, compactadora entre otras todas eran propiedad de la CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

Que su jefe inmediato era el ciudadano GELVIS SUAREZ quien laboraba en CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

Que la realidad era que los recibos de pago, adelantos y cálculos de Prestaciones Sociales como otros trabajadores, se elaboran y emiten a nombre de otra empresa propiedad de los mismos socios de CONSTRUCTORA CANALES, C.A, identificada con el nombre social de INVERSIONES ARIES, C.A.

Que la relación que mantuvo con INVERSIONES ARIES, C.A solo era de carácter nominal, por cuanto realmente esa empresa, se limitaba estrictamente a elaborar los recibos de pagos y a cálculos de adelantos de prestaciones sociales, tal circunstancia solo era con la finalidad de evadir que los trabajadores que laboren en CONSTRUCTORA CANALES, C.A con el solo objeto de evadir el CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÒN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA.

Que sus servicios los mantuvo durante 01 año 05 meses y 07 días.

Que fue despedido por el ciudadano GELVIS SUAREZ en forma verbal dando por terminada la relación de trabajo con la CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

Que es acreedor de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009).

Que ambas empresas se encuentran Registradas por ante el Registro Mercantil respectivo y domiciliados en la misma dirección.

Que ambas empresas se encuentran dentro de los supuestos señalados en los artículos 56, 57, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ambas empresa se encuentran y poseen el mismo Registro Fiscal numero 007045803-8.

Que su patrón era la empresa CONSTRUCTORA CANALES C.A. para quien alega prestó sus servicios y como quiera que han sido infructuosas los múltiples a los fines de que le sean cancelados los conceptos que reclama razón por la cual presenta acción por ante esta instancia Judicial a los fines de que le sean cancelados los conceptos que a continuación reclama:

La cantidad de Bs. 745,27 correspondiente a una diferencia reclamada y no cancelada del año 2006 durante la cual la patronal no le canceló conforme al Contrato de la Construcción.

La cantidad de Bs. 272,16 por diferencia reclamada y no cancelada por concepto de Salario Normal Diario No Cancelado, correspondiente al período del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2006.

La cantidad de Bs. 249,16 por diferencia reclamada y no cancelada por concepto de Utilidades, correspondiente al período del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2006.

La cantidad de Bs. 223,95 por diferencia reclamada y no cancelada por concepto de Prestación de Antiguedad, correspondiente al período del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2006.

La cantidad de Bs. 12.161,18 por diferencia reclamada y no cancelada del año 2007.

La cantidad de Bs. 3.979,2 por Diferencia Reclamada por concepto de salario normal diario no cancelada del correspondiente a diferentes períodos del año 2007.

La cantidad de Bs. 2.210,88 por Diferencia Reclamada y No cancelada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo del 20 de Noviembre del 2006 al 19 de Noviembre del año 2007.

La cantidad de Bs. 3.729,7 por Diferencia reclamada y no cancelada por Concepto de Utilidades correspondiente al periodo de Enero a Diciembre del año 2007.

La cantidad de Bs. 2.241,4 como diferencia reclamada y no cancelada por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo de Enero a Diciembre del año 2007.

La cantidad de Bs. 5.863,37 por diferencia reclamada y no cancelada de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008.

La cantidad de Bs. 1.538,4 por Diferencia Reclamada por concepto de salario normal diario no cancelada del año 2008

La cantidad de Bs. 1.344,52 por Diferencia Reclamada y no Cancelada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo del 20 de noviembre de 2007 al 27 de abril del año 2008.

La cantidad de Bs. 1.502,45 por Diferencia Reclamada y no Cancelada por concepto de UTILIDADES correspondiente al periodo de Enero a abril del año 2008.

La cantidad de Bs. 1.478 por Diferencia Reclamada y no Cancelada por concepto de Prestación De Antigüedad correspondiente al periodo del 20 de Noviembre de 2007 al 27 abril del año 2008.

La cantidad de Bs. 3.547,2 por Diferencia Reclamada y no Cancelada por concepto de indemnización por antigüedad articulo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de Bs. 2.660,4 por Diferencia Reclamada y no cancelada por concepto de INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO literal “C”.

La cantidad de Bs. 2.496,42 por concepto de Diferencia Reclamada y no cancelada bono de asistencia y puntualidad conforme a lo establecido e el artículo 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción de los años 2003-2006 y 2007 -2009.

La suma total de los conceptos reclamados por el ciudadano A.R. asciende al monto de Bs. 27.473,64. De la misma forma solicita que le sea indexada las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES ARIES, C.A

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la demandada la prestación del servicio, sin embargo alega que ni el cargo, ni la fecha de egreso, ni los salarios alegados por el demandante se corresponden.

Que no es cierto que el jefe inmediato fuera el ciudadano GELVIS SUAREZ como tampoco las herramientas utilizadas en sus labores la suministraba CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

No es cierto que prestara servicios para la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. por lo que no existe subordinación y dependencia, fija y permanente.

No es cierto que haya sido despedido por su representada lo que si es cierto que la demandada tuvo su cese en el giro comercial y cancelando las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores que laboraron para su representada.

No es cierto que la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A. sea la beneficiaria de las labores del hoy actor, por cuanto esta no imparte ordenes e instrucciones a los empleados de su representada INVERSIONES ARIES, C.A,

No es cierto que CONSTRUCTORA CANALES, C.A, e INVERSIONES ARIES, C.A, tengan socios comunes, ni que esta última se limitara a elaborar y emitir recibos de pago y calcular las prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

No es cierto que INVERSIONES ARIES, C.A, le hubiese informado al accionante su negativa de cancelarle los aumentos otorgados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

No es cierto que CONSTRUCTORA CANALES, C.A, e INVERSIONES ARIES, C.A, tengan las misma dirección ni tampoco detentan la misma Información Fiscal.

No es cierto que CONSTRUCTORA CANALES, C.A, e INVERSIONES ARIES, C.A, configure los supuestos hechos de los artículos 56, 57, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que exista responsabilidad solidaria entre el demandante y la demanda.

No es cierto que mi representada INVERSIONES ARIES, C.A constituya la mayor y única fuente de lucro de la demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A, ni que esta tuviera el carácter de patrón del hoy demandante.

No es cierto que la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A, e INVERSIONES ARIES, C.A, giren o constituyan un Litis Consorcio pasivo.

No es cierto que exista Inherencia y Conexidad entre la demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A, e INVERSIONES ARIES, C.A, por lo que no existe diferencia alguna que deba cancelar mi representada INVERSIONES ARIES, C.A, por concepto de diferencia de Prestaciones sociales conforme al Contrato de la Industria de la Construcción.

Niega, rechaza y Contradice todos y cada unos de los conceptos y sumas reclamadas por el hoy demandante.

Alega que es improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por no existir actividad alguna de inherencia y conexidad entre ambas empresas demandadas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA CANALES, C.A

Alega la falta de Legitimatio Ad causam de las partes, es decir la falta de legitimación de la parte actora para instaurar la presente controversia y la demandada para estar en juicio.

Niega y rechaza la existencia de una Relación Laboral entre el actor A.R. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

Niega y rechaza que el ciudadano GELVIS SUAREZ haya sido su jefe inmediato y que exista subordinación, dependencia entre su representada y al accionante de autos.

Niega, rechaza y contradice que de las labores del actor se beneficie la demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

Niega, rechaza y contradice, sean socios comunes, y giren bajo una misma dirección y Registro Fiscal.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le hubiese informado al ciudadano A.R. su negativa de cancelar los aumentos de salario conforme al Contrato Colectivo de la Construcción por cuanto entre el demandante y la demandada no existe relación de trabajo alguno es decir según esta es inexistente dicha relación Laboral alegada por el actor.

Niega, rechaza y contradice que CONSTRUCTORA CANALES, C.A, se encuentre dentro de los supuestos de hechos de los artículos 56, 57, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que exista responsabilidad solidaria alguna entre el actor y la demanda.

Niega, rechaza y contradice que CONSTRUCTORA CANALES, C.A, tenga el carácter de Patrono del ciudadano A.R..

Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A, le adeude la cantidad de Bs. 27.473,64 por todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano A.R..

Alega que el objeto social de las demandadas tanto su representada CONSTRUCTORA CANALES, C.A, e INVERSIONES ARIES, C.A, son totalmente diferentes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En la presente causa han quedado controvertidos los siguientes elementos:

La Aplicación del Contrato de la Industria de la Construcción.

La Inexistencia de la Relación de Trabajo entre la demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A y el demandante A.R..

LA Conexidad e Inherencia entre las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA CANALES, C.A. e INVERSIONES ARIES, C.A, y en consecuencia la INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD.

LA Falta de Legitimatio Ad causam de las partes, es decir la falta de legitimación de la parte actora para instaurar la presente controversia y la demandada para estar en juicio.

Antes de realizar el análisis del mérito material controvertido, pasará esta jurisdicente a pronunciarse como PUNTO PREVIO A LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LAS PARTES, es decir la falta de legitimación de la parte actora para instaurar la presente controversia y la demandada para estar en juicio.

Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica de la que estamos obligados los llamados por la Ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio preciso acerca de esta institución de la legitimación procesal.

El procesalista español J.G., la conceptualiza la legitimación procesal como: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares.

Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial, que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de la Negación de la Relación de Trabajo entre el accionante A.R. y la demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A, bajo el argumento de que el actor jamás ha sido su trabajador y por ende no puede decirse que ella sea su patrón; sin embargo la demandada INVERSIONES ARIES, C.A, ha admitido la prestación del servicio del referido ciudadano, más sin embargo ha negado que exista conexidad e inherencia con la codemandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A, para que el actor pretenda que se le cancele el CONTRATO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN correspondiente al periodo 2003 – 2006 y 2007 – 2009 sin embargo ha juicio de quien decide ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria entre las mencionadas sociedades mercantiles, tal como se evidencia de los folios 193 al 199 los cuales fueron reconocidos por ambas empresas demandadas, un CONTRATO DE SERVICIOS, en el cual con claridad se puede apreciar que la demandada INVERSIONES ARIES, C.A, es un intermediario de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

Ahora bien, el articulo Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente. “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Del mismo modo establece los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

Por otra parte la Sala Social en sentencia en sentencia No. 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

También el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una condición sobre este punto, al señalar el artículo 22: (Omissis). De esta manera, de acuerdo con las disposiciones sustantivas de la Ley y la del Reglamento, debemos entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. También se incluye en estos requisitos que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; y, que debemos entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexo, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentó:

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores, contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello. (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 230, pp. 859 y 860). En consecuencia se declara SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM DE LAS PARTES, es decir la falta de legitimación de la parte actora para instaurar la presente controversia y la demandada para estar en juicio alegada por la demandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A, y por ende se establece la existencia de solidaridad por imperativo de la propia Ley, toda vez que la existencia del Contrato de Servicios de manera ostensible evidencia la intermediación entre ambas, por lo que en consecuencia la INTERMEDIARIA INVERSIONES ARIES, C.A, estaba en la obligación legal de cancelarle al hoy accionante conforme a las previsiones existentes en la CONTRATACIÒN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN. Así se decide.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en cuanto a la Adquisición y Comunidad de las pruebas.

Invoca el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la Relación Laboral, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Invoca los Beneficios de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela correspondiente a los años 2003, 2006 y 2007- 2009.

Invoca la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Invoca la presunción contenida en los artículos 56, 57, 74, y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se evidencia claramente la responsabilidad de las demandadas.

En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por esta Sentenciadora elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes.

Pruebas Instrumentales: Promueve marcados desde las letras “A”, “B” y “C” consignadas como anexos del escrito de fecha 17 de julio del 2008. Las presentes instrumentales la demandada las impugno por lo que se desestima su valoración por parte de quien resuelve. Así Se Decide.

Promueve en un folio útil identificada con la letra “A” obtenida de las páginas de Internet www i.v.s.s. gov. ve, de consulta de la Dirección General de afiliados y Prestaciones en dinero del Instituto de los Seguros Sociales del Ministerio de Participación Popular. La presente documental no resuelve la controversia en la presente causa, sin embargo es inoficiosa su valoración toda vez que la demandada INVERSIONES ARIES, C.A, reconoció la prestación del servicio. Así Se Decide.

Promueve y Ratifica Instrumental marcada con la letra “B” constante de un folio (01) útil original obtenida de la página de Internet CONSTRUCTORA CANALES, C.A para demostrar que coincide con el domicilio procesal de la sociedad Mercantil INVERSIONES ARIES, C.A. La presente documental fue impugnada por la demandada INVERSIONES ARIES, C.A, por ser una copia, sin embargo esta sentenciadora aprecia que la misma constituye un indicio toda vez que la demandada INVERSIONES ARIES, C.A, ha admitido haber sido contratada por la codemandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A. Así se decide.

Promueve y Ratifica consignada e identificada con la letra “C” constante de nueve (09) folios útiles copia de la planilla de liquidación Arancel de derechos de registro de fecha 04 de julio del 2008, a los fines de demostrar que ambas empresas giran bajo el mismo Registro Fiscal. En cuanto a la presente instrumental estas fueron impugnadas por la demandada, por encontrarse en copias sin embargo se tiene como indicio el contenido del texto que al final serán analizados por quien decide. Así se decide.

Promueve en tres (03) folios y marcadas con la letra “D”, “D1” “D2” documental fotografiada en donde consta la obra COSTA ROSMINI y en el cual se observa prestando servicios el ciudadano A.R.. La demandada las desconoce por cuanto no constituyen pruebas ordenadas por el juez de la presente causa, sin embargo el actor insiste en su validez, sin embargo esta juzgadora considera que las mismas se tienen como indicios de hechos debatidos en el presente juicio donde además no ha sido desvirtuada la relación de trabajo por parte de la demandada INVERSIONES ARIES, C.A. Así se decide.

Promueve marcado “E” carta de autorización para conducir vehiculo propiedad de la codemandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A. La demandada INVERSIONES ARIAS, C.A, la desconoce por encontrase en copia, esta juzgadora la desecha por no haber sido presentada su original conforme a lo señalado en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve marcado con las letras “F, F1 y F2” constante original de Recibos de Pago de Adelanto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2007. No se le otorga valor probatorio por ser impugnada por la demandada, aunado a que no se corresponde con el accionante de autos. Así se decide.

Promueve marcado con las letra “G” constante original de Recibo de Pago de Adelanto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2007. La demandada atacó dicha instrumental no obstante se le otorga valor probatorio al ser la misma una instrumental presentada por la demandada dentro del materia probatoria aportado por la misma. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “H” constante de Carnet de Identificación del accionante de autos con membrete de la demandada CONSTRUCTORA CANALES C.A. La demandada atacó dicha instrumental por no estar suscrito por nadie, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve marcado con las letras “I, I1 e I2” constante de Hoja de Entrega de Materiales. La demandada atacó dicha instrumental desconociéndolo en todo su contenido y firma, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “J” constante original de Recibo de Préstamo y adelanto de Prestaciones. La demandada atacó dicha instrumental por no estar suscrito por nadie, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “K” constante original de Recibo de Pago de Adelanto de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2007 donde se evidencia, el pago de los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a la Terminación de la Relación de Trabajo. Al respecto la demandada atacó dicha instrumental no obstante se le otorga valor probatorio al ser la misma una instrumental presentada por la demandada dentro del materia probatoria aportado por la misma. Así se decide.

Promueve marcados con las letras “L, L-1, L-2, L3, L4 y L5” Originales de recibos de pagos. Con respecto a la presente prueba la misma fue reconocida por la parte demandada razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve marcados con las letras “M a la M 34” Copias de recibos de pagos. Con respecto a la presente prueba la misma fue reconocida desde la M hasta la M5, ambas inclusive por lo que se le da valor probatorio, sin embargo las restantes fueron atacadas por la parte demandada razón por la que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve constante de un (01) folio útil marcado con la letra “N” prueba documental original de recibo de pago emitido por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GELMAR, C.A. La presente prueba la desconoció la demandada, en este sentido esta juzgadora la desecha y no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide.

Promueve la Testimonial de los ciudadanos D.G., ANNIHAN, A.B., E.J.V.M., D.F., J.L.G.G., M.P. e HILVAN CHAPARRO. En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora solo compareció a la Audiencia de Juicio el ciudadano J.L.G., no mereciéndole fe a esta Sentenciadora por no conocer los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que el mismo se contradijo en reiteradas oportunidades a lo largo del interrogatorio realizado por las partes y por esta Jurisdicente. Así se decide.

Promueve INFORME al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÒN GENERAL DE AFILIACIÒN Y PRESTACIONES EN DINERO, a los fines que informe sobre los particulares requeridos.

PRUEBA DE INFORME. Este tribunal oficie al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÒN ZULIANA, a los fines que informe sobre los particulares requeridos.

INFORME SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SAMAT), a los fines que informe sobre los particulares requeridos.

INFORME: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se remita ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A e INVERSIONES ARIES, C.A.

Al respecto este Tribunal observa que solo constan las resultas de los informes solicitados al SAMAT y al Registro respectivo por lo que se le concede todo su valor probatorio, en cuanto a los informes faltantes nada tiene que valorar quien sentencia. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN: Ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARIES, C.A el CONTRATO DE TRABAJO entre A.R. e INVERSIONES ARIES, C.A. Al respecto quien sentencia considera que en la audiencia de juicio se le solicito a la demandada INVERSIONES ARIES, C.A, la exhibición de dicho instrumento sin embargo la demanda argumento que esta se encontraba en la imposibilidad física de exhibirlo por no existir el mismo, sin embargo quien decide no puede aplicar los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte promovente del mismo no cumplió con lo requisitos que impone dicha norma. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN a los fines de que INVERSIONES ARIES, C.A exhiba la planilla de depósitos o constancias donde se evidencien los aportes deducidos al trabajador y los aportes realizados por la patronal al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La presente documental no fue exhibida por la demandada INVERSIONES ARIES, C.A, sin embargo esta juzgadora considera que esta es inoficiosa por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL. A los fines de que este tribunal se traslade y se constituya en la Oficina Administrativa de INVERSIONES ARIES, C.A y CONSTRUCTORA CANALES, C.A. para dejar constancia de las nóminas que se encuentran en los archivos y computadoras que reposan en ambas empresas. La mencionada prueba quedó desistida por lo que nada tiene que valorar quien decide. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA CANALES

Constante de siete (07) folios, Contrato de Servicio celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A, e INVERSIONES ARIES, C.A. Se le otorga valor probatorio al ser reconocido por la parte a quien se le opone. Así se decide.

Constante de seis (06) folios útiles, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. Se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1.353 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL. De los ciudadanos JONALYS PAZ, NUMA AÑEZ, NIRAYDEE QUINTERO, MAYRINA PRIETO, ORANGEL GOMEZ. Nada tiene que valorar quien decide pues los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA INVERSIONES ARIES, C.A

Constante de siete (07) folios útiles Copia Simple de acta Constitutiva Estatutaria de INVERSIONES ARIES, C.A. Se le otorga valor probatorio a pesar de ser impugnada por el accionante de juicio sin embargo se encuentran en copia certificada sus originales. Así se decide.

Constante de cinco (05) folios útiles Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIES, C.A. Se le otorga valor probatorio a pesar de ser impugnada por el accionante de juicio sin embargo se encuentran en copia certificada sus originales. Así se decide.

Constante de un (01) folio útil planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al periodo 20 de Noviembre del 2006 al 31 de Diciembre del 2007. Se le otorga valor probatorio por ser reconocidas por la parte a quien se le opone, además de ser promovido el original por la demandada INVERSIONES ARIES, C.A. Así se decide

Constante de un (01) folio útil planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al periodo 07 de Enero del 2008 al 30 de Marzo del 2008. Se le otorga valor probatorio por ser reconocidas por la parte a quien se le opone, además de ser promovido el original por la demandada INVERSIONES ARIES, C.A. Así se decide

Constante de un (01) folio útil planilla de REGISTRO DE ASEGURADO expedida por la DIRECCIÒN GENERAL DE AFILIACIÒN Y PRESTACIONES SOCIALES. Se reproduce la valoración hecha anteriormente con respecto a dicha prueba promovida. Así se decide

PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LINA SEGOVIA, ORANGEL GOMEZ, J.Q., YUNEIXY FERRER, C.R. y GELVIS SUAREZ. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada INVERSIONES ARIES, C.A, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno por no comparecer los testigos a la audiencia de Juicio. Así se decide.

Cabe recordar que esta Juzgadora, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano A.R., parte actora en la presente causa, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano. Así se decide.

CONCLUSIONES

La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En cuanto a la fecha de Inicio y Culminación de la Relación de Trabajo esta operadora de justicia observa que en el folios 177 y 178 del físico del presente expediente se evidencia con notoria claridad que el trabajador A.R. en fecha 31 Diciembre del 2007 la demandada INVERSIONES ARIES, C.A, le canceló la cantidad de Bs. 3.518.416,00 cancelaron sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 01 año y 01 mes y un segundo finiquito desde el periodo del 07 de Enero del 2008 al 30 de Marzo del 2008 este ultimo por CULMINACIÒN DE CONTRATO, obsérvese que la sumatoria de dichos finiquitos suman un (01) año, tres (03) meses y 24 días, por motivo de Culminación de la Relación de Trabajo, como se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente de autos y admitidas por la demandada, teniéndose estas como fechas ciertas de la Relación de Trabajo, en cuanto al salario esta juzgadora considera que este deberá ser calculado conforme a lo establecido en el Contrato de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela correspondiente al periodo de años (2003 – 2006) y (2007 -2009), es oportuno además señalar esta operadora de Justicia que los montos y conceptos reclamados por el accionante. en cuanto a la Indemnización del 125 numeral 2; y la Indemnización sustitutiva del preaviso que estos son improcedente por cuanto se desprende de las pruebas aportadas ; en primer lugar que el trabajador no pudo ser despedido en fecha 27 de abril del 2008 como lo alega en su libelo de demanda, por la sensata razón de que si es el propio actor quien promueve dichos finiquitos, esto constituye que esta conforme con las fechas allí señaladas, más aún la demandada que es quien realmente tiene la carga de demostrar la fecha de ingreso y de egreso del trabajador a su empresa reconoció dichas liquidaciones o finiquitos por lo tanto se tiene como cierto su contenido, además de ello arguye el propio trabajador con la presentación de dichos finiquitos haber hecho efectiva su liquidación en fecha 30 de Marzo del 2008, por lo que deja claramente lo que las máximas de experiencia nos indican que habitualmente los trabajadores en el campo de la construcción prestan sus servicios para obras determinadas, y concluidas estas; ellos reciben sus prestaciones sociales; en este sentido se declaran improcedentes dichos conceptos pretendidos por el actor. Así se decide.

Del mismo modo, esta operadora de justicia a los fines de determinar los montos que en definitiva le puedan corresponder al ciudadano A.R., conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (2003 – 2006) (2007- 2009), ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva pudieran corresponderle a al trabajador A.R. por concepto de Prestaciones Sociales; tomando como elemento regulador de la Relación laboral el Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente al periodo de 2003 – 2006 y 2007- 2009, con el cargo de Maestro de Obra Electromecánico, cargo éste que fue cuestionado por la demandada debiendo la misma probar el cargo alegado por ella y al no cumplir con su carga probatoria este Tribunal tiene como cierto el cargo alegado por el demandante A.R., es decir el cargo de Maestro de Obra Electromecánico. Así se decide.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.R. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A e INVERSIONES ARIES, plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A e INVERSIONES ARIES, C.A, cancelar los conceptos y cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se Ordena a la demandada cancelar la Indexación e Intereses de mora sobre la suma que en definitiva resulte todo conforme con la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de la República y que será expresada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA.

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede,

La Secretaria

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