Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos

sin informes de las partes

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.D.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.722.383 y con domicilio en la calle principal de San Vicente, casa s/n, Municipio A.E.B.d.E.S., asistida por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 48.614; contra el ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.044.813 y con domicilio en la calle principal de la población de C.d.C., casa S/N. Municipio A.E.B.d.E.S.; fundamentando la pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 05 de Mayo 2010, la parte demandante consignó el recaudo que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 11 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal libró a los efectos de la citación del demandado de autos, compulsa, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., con sede en Casanay (folios 12 al 15).

En fecha 26 de Enero de 2011, quedó notificada la representación del Ministerio Público, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 42.

En fecha 18 de Abril de 2011, fueron recibidas en este Despacho Judicial, las resultas del despacho de citación librado al Juzgado comisionado, de las cuales se evidencia que la parte demandada quedó citada de manera personal (folios 44 al 51).

En fecha 27 de Junio de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante (folio 53).

En fecha 12 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de su abogado asistente y de la representación Fiscal. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 54).

En fecha 22 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora de autos (folio 56).

Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, a través de su representante Judicial, presentando escrito en fecha 07-10-2011, en el cual en el capítulo primero, invocó el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.D.I. y R.A.C.R., consignada con el libelo de demanda. Por último, promovió la testimonial de los ciudadanos G.I.M.M., E.M.F.M., A.R.M. y J.L.M..

En fecha 26 de Octubre de 2011, mediante auto fueron providenciadas las pruebas promovidas librándose comisión al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., a los fines de la evacuación de las testimoniales.

En fecha 17 de Enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 88), no cumpliendo las partes con ello.

En fecha 15 de Febrero de 2.012, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 89).

En fecha 26 de Abril de 2012, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la reanudación del proceso ante la paralización del mismo por ausencia de la Juez Provisorio (folios 90 y 91), ordenando la notificación de las partes, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S. (folios 86 al 91).

En fecha 05 de Diciembre de 2.012, fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la comisión antes dicha, de la cual se constata la notificación de la última de las partes litigantes, (folios 101 al 108), dejando constancia de la misma en fecha 06-12-2012 la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial (folio 109).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la accionante en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S., en fecha 29 de Diciembre de 2007 con el ciudadano R.A.C.R., anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N, de la población de San Vicente, Jurisdicción de la Parroquia R.G.d.M. ut supra mencionado. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante el primer (1) año de matrimonio todo marchaba bien dentro de los parámetros normales de una relación matrimonial. Que siempre ella cumplió cabalmente con los deberes que le impone el matrimonio.

Expuso la actora como fundamentos de hecho determinantes de la pretensión, que a partir del 20 de Marzo de 2009, su cónyuge comenzó a maltratarla física y verbalmente. Que le decía que ya no servía como mujer, que no servía para nada y que se iba a buscar otra mujer. Que desde la mencionada fecha, su cónyuge comenzó a amenazarla con caerle a golpes y también que ha llegado al extremo de llamarla rata, infiel y ramera. Que el día 15 de Abril de 2009, éste la empujó mientras la insultaba cayendo al suelo, en cuyo momento le hizo un gesto despreciativo dándole a entender que no le importaba. Que la conducta de su cónyuge ha sido reiterada y permanente en cuanto a las ofensas e injurias, y que cuando se ausenta de la casa por periodos prolongados de tiempos, al regresar lo que hace es decirle frases que la hieren profundamente. Que tal situación la ha afectado psicológicamente y no soporta más sus ofensas, sus maltratos y sus injurias.

Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Encontrándose el procedimiento de marras dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:

En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido, dispone el artículo 137 del Código Civil que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de este contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.

Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil, cuando dispone que la acción (rectius: pretensión) de divorcio sólo podrá intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ella.

Establece el artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En cuanto a la referida causal 3º “ut supra” transcrita, la autora I.G.A. de Luigi (Lecciones de Derecho de Familia, 15ª ed., Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, p. 292) precisa que,

…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrara la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge… es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones… han de ser graves… voluntarios… injustificados… (Negritas añadidas).

En el caso de marras, la ciudadana A.D.I. fundamentó su pretensión de divorcio sobre dos hechos determinantes a saber: Primero: El maltrato físico del cual fue objeto por parte del ciudadano R.A.C., cuando éste en fecha 15 de Abril de 2009 la empujó y cayó al suelo, y Segundo: En las ofensas verbales que aquel le profería de manera reiterada desde el 20 de Marzo de 2.009, inclusive, delante de terceras personas.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que las circunstancias fácticas alegadas por la parte demandante y a la cual se ha hecho referencia en el particular primero supra, deben calificarse como sevicias, en tanto, que las contenidas en el particular segundo como injurias, cuyos supuestos de hecho se hallan previstos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que establece como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; cuyos supuestos de hecho deben ser demostrados por la parte actora, toda vez que, la pretensión quedó contradicha conforme a lo dispuesto en el artículo 758 de la ley civil adjetiva y así se establece

De la valoración del material probatorio existente en autos

De los medios probatorios que la accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, se observa que de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 04, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Diciembre de 2007, por ante la Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S.; cuya acta aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, al constituir un documento público emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en la indicada fecha y así se decide.

Produjo igualmente la parte actora e hizo evacuar el testimonio de los ciudadanos G.I.M.M. y J.L.M., quienes rindieron declaración por ante el Juzgado comisionado.

En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan al ciudadano R.A.C.R., como causante del maltrato tanto físico como verbal hacia su cónyuge, la ciudadana A.D.I., pues, sus respuestas a las interrogantes relacionadas con los hechos controvertidos refieren tal situación. En ese sentido, la testigo G.Y.M.M. (folios 75, 76), afirmó en la respuesta dada a la quinta pregunta, lo siguiente: “…el la maltrata mucho y no le importa que estén presente (sic) los vecinos y demás personas y en una oportunidad le pegó delante de mi y la llamó rata”, asimismo, al dar respuesta a la sexta pregunta, afirmó lo siguiente: “son reiterativos los maltratos, y si me consta porque cada vez que yo iba a cobrar a su casa él la maltrataba y la ofendía mucho”. Por su parte, el testigo J.L.M.A. (folios 83,84), aseveró en su respuesta a la quinta pregunta lo siguiente:”…desde ese año he visto que él la empujaba, la agarraba por el cuello, le dice cuestiones degradantes, como rata, pobre mujer…”; mientras que al dar respuesta a la sexta interrogante, puso de manifiesto que el demandado sentía satisfacción maltratando física y verbalmente a la demandante, porque le dijo que así era como debía dominarse a una mujer.

Pues, bien, a las testimoniales antes dichas esta juzgadora les atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto no se contradicen una con la otra, por el contrario, los testigos manifiestan sin vacilación alguna que, el ciudadano R.A.C.R., golpeó, tomaba por el cuello y profería constantemente palabras obscenas a la ciudadana A.D.I., es decir, que son testigos presenciales de tales hechos, motivo por el cual, merecen fe sus dichos y así se decide.

En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, las deposiciones de los testigos promovidos en el presente juicio respecto del maltrato físico y verbal en el cual incurrió R.A.C.R., estima esta Juzgadora que ha quedado demostrado que éste incurrió en sevicias e injurias, supuestos de hechos éstos que permiten la disolución del matrimonio, y en razón de lo anterior la pretensión incoada por la ciudadana A.D.I. es procedente y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana A.D.I., portadora de la cédula de identidad Nº V-16.722.383, asistida por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 48.614; contra el ciudadano R.A.C.R., portador de la cédula de identidad Nº V-15.044.813, y en consecuencia, declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambos, por ante la Prefectura de la Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S., el día 29 de Diciembre de 2007, según acta N° 026. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez que quede firme la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Expediente Nº 19.353

Sentencia: Definitiva

Partes: A.D.I. vs. R.A.C.R.

Materia: Civil

Motivo: Divorcio (Ord.3°)

GMM/yt

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