Decisión nº 021-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045777

ASUNTO : VP02-R-2008-001054

DECISION Nº 021-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano L.J.R., en contra de la decisión No. 6331-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HARBIS E.R.M., de conformidad con los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada en fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), y designó como ponente a la Jueza, Dra. L.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo el día nueve (09) de enero de 2009, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La ciudadana AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano L.J.R., interpuso el recurso de apelación fundamentándose en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    A criterio de la defensa, la decisión Nro. 6331-08 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) causa un gravamen irreparable, en virtud de los siguientes razonamientos:

    Alega la defensa que el ciudadano Juez Séptimo de Control privó a un ciudadano de libertad, afirmando de manera errónea que el delito de Aprovechamiento es un delito autónomo, amparándose en tal desacertada afirmación para negar lo solicitado por la defensa en cuanto a la inexistencia de víctima en el delito principal y consecuente ausencia de delito alguno.

    Señala asimismo, que la acción de su defendido ha sido de buena fe, todo en virtud de que el mencionado ciudadano presentó ante las Autoridades de la Alcabala de Paraguachon un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano HARBIS E.R.M., y documento Autenticado por la Notaría Publica del Municipio Z.d.E.M., evidenciando la compra-venta entre el titular del registro del Vehículo y su defendido indicándose el expresamente de dicho documento de la entrega de la cantidad acordada de cuarenta y siete mil Bolívares fuertes (47.000 Bsf), quedando registrado bajo el N° 44, tomo 96, de los libros autenticados de dicha Notaría en fecha 17/09/08, siendo esta el ente adscrito al Ministerio de Interior y Justicia Garantizadores de la Autentificación de la compra de un Vehículo previa revisión por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

    Así pues, a juicio de la defensa tal como se desprende de las Actas que conforman la presente causa, se destaca que el sólo dicho de los funcionarios constituye un sólo elemento de convicción y la misma no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal en contra de su defendido. Cita la defensa varios criterios jurisprudenciales con respecto a este punto.

    De tal manera, que con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, a juicio de la recurrente se determina la violación flagrante y directa del Artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, solicitando muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano L.J.R. decretando la L.P. e Inmediata del mismo.

    PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve la defensa en copia las actas que componen la presente causa.

    PETITORIO: Solicita la defensa que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 6331-08 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de L.J.R., decretando la L.P. e Inmediata del mismo desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión No. 6331-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.J.R., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HARBIS E.R.M., de conformidad con los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 14 al 19 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    Expresa la defensa que la ciudadano Juez Séptimo de Control privó a un ciudadano de libertad, afirmando de manera errónea que el delito de Aprovechamiento es un delito autónomo, amparándose en tal desacertada afirmación para negar lo solicitado por la defensa en cuanto a la inexistencia de victima en el delito principal y consecuente ausencia de delito alguno.

    Ante tal motivo de denuncia considera pertinente este Tribunal de Alzada traer a colación el pronunciamiento realizado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se establece:

    … omissis…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad. 2. fundados elementos de convicción de que el ciudadano L.J.R., es participe (sic) del mismo, toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Noviembre del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 31, Cuarto Pelotón, cuarta compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de que dichos funcionarios encontrándose de servicio en el punto de control fijo denominado "Paraguachon", se procedió a efectuar revisión de los vehículos automotores que circulan por la arteria vial Troncal del Caribe, vía a territorio Colombiano, se visualizo un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, haciéndole indicaciones a su conductor que se estacionara al lado de la vía para realizarle un chequeo rutinario a los documentos del mismo, mostrando el hoy imputado 1) un certificado de registro de vehículo original signado bajo el N° 24493651, el cual estaba a nombre de HARBIS E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.903.454, arrojando las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVlL, TIPO SEDAN, PLACAS: MEN-82C, SERIAL DE MOTOR: T18SED168689, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM523X6B065779, 2) Copia fotostática del certificado de registrito de vehículo original signado bajo el N° 24493651, 3) Carnet de circulación signado con el N° 7488189 a nombre del ciudadano HARBIS E.R.M., C.I.V 11.903.454. 4) Copia fotostática de control de investigaciones (denuncia), ante el C.I.C.P.C, Departamento de Investigación de vehículos, Sub-Delegación Puerto La Cruz, signada con el N° H336.292 de fecha 17/10/2006 a favor del ciudadano HARBIS E.R.M., C.I.V 11.903.454, por extravío de una de las matriculas del referido vehículo. \J&) Constancia de revisión técnica y física de serialización del vehículo en mención signada con el N° 1260261 de fecha 08/09/08, emanada del I.N.T.T.T. 6) documento de compra venta (original) de fecha 17/09/08, certificado por la notaría publica del municipio Zamora, Estado Miranda a favor del ciudadano L.J.R., cédula de identidad N° 12.158.554, y al proceder a la revisión minuciosa de los documentos de propiedad del vehículo por parte del SM2. H.R., experto en vehículos de la unidad, manifestó que los mismos eran apócrifos (falsos) por no cumplir con una serie de claves de seguridad del MINFRA. Se realizo llamada telefónica para solicitar las placas y matrículas del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: MEN-82C, SERIAL DE MOTOR: T18SED168689, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM523X6B065779, ante el sistema o pantalla, informando que el mismo presenta solicitud ante el C.I.C.P.C, División de vehículos, Sub- delegación Puerto La Cruz, según expediente H997279, de fecha 11/11/08, por el delito de ROBO; y que son corroboradas en este acto con las copias fotostáticas de dichos documentos los cuales fueron confrontadas con sus originales a los efectos de que las mismas fuesen certificadas y agregadas a las actas que conforman las presente causa; que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; Asimismo nos encontramos con la PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso; por lo que este Tribunal considera que procede lo solicitado por la vindicta publica en cuanto a que SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.J.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a lo peticionado por la defensa publica en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del código adjetivo penal este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA MISMA. Y ASI DE DECLARA.-Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

    . (Negrilla del Tribunal).

    De lo trascrito ut supra observan quienes aquí deciden que la Juez Séptima de Control en ninguno de su pronunciamientos realizó la afirmación de que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se trate de un delito autónomo, tal y como la manifiesta la defensa en su escrito recursivo, sino que simplemente la jueza recurrida actuó ajustada a derecho al darle el tratamiento adecuado al citado delito como autónomo, toda vez que el mismo efectivamente lo es, ya que los delitos autónomos, “…son delitos cuyo contenido se manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva, existen por sí y en si mismos, vale decir: para su existencia jurídicamente no necesitan apoyarse en la consumación previa del otro delito”. (Grisanti Aveledo, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Editores Hermanos Vadell. Valencia-Caracas- Venezuela. año 2000. pág. 90).

    De tal manera, que el autor antes citado define acertadamente tales delitos, y en efecto en el presente caso, estamos en presencia de un delito autónomo, lo cual comparte este Tribunal de Alzada, toda vez que en el aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, el sujeto que comete el delito del robo del vehículo, no necesariamente es el mismo sujeto que se aprovecha de el, tal criterio doctrinario no menoscaba el contradictorio en la investigación del p.p., de tal manera que a juicio de este Tribunal de Alzada no le asiste la razón a la defensa con respecto a este motivo de de denuncia. Y así se decide.

    Por otra parte, denuncia la defensa que en el presente caso se determina la violación flagrante y directa del Artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, solicitando sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano L.J.R. decretando la L.P. e Inmediata del mismo.

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Por otra parte, y dando respuesta a lo denunciado por la defensa de autos de que se le han violado a sus defendidos derechos constitucionales, en virtud de las arbitrariedades cometidas por el Juez de Control, al no tener claro el propósito del legislador en la letra contenida en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad.

    En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta tomando como referencia la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, la cual comparte esta Alzada, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

    ... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

    (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

    De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    En relación al motivo de denuncias referido a los elementos de convicción que llevaron al tribunal a tomar la decisión, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en el folio 14 al 19 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HARBIS E.R.M., los cuales contemplan una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, y de seis (06) a doce (12) años de prisión, respectivamente, cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; la Juzgadora estimó en su decisión en los folios 17 y 18 de la presente causa, que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o participe de los hechos punibles, tal y como lo dejó sentado en la decisión recurrida de la siguiente manera:

    3. - Acta Policial: de fecha 24 de Noviembre del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 31, Cuarto Pelotón, cuarta compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de que dichos funcionarios encontrándose de servicio en el punto de control fijo denominado "Paraguachon", se procedió a efectuar revisión de los vehículos automotores que circulan por la arteria vial Troncal del Caribe, vía a territorio Colombiano, se visualizo un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, haciéndole indicaciones a su conductor que se estacionara al lado de la vía para realizarle un chequeo rutinario a los documentos del mismo.

    4. - Un certificado de registro de vehículo original signado bajo el N° 24493651, el cual estaba a nombre de HARBIS E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.903.454, arrojando las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVlL, TIPO SEDAN, PLACAS: MEN-82C, SERIAL DE MOTOR: T18SED168689, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM523X6B065779.

      3) Copia fotostática del certificado de registrito de vehículo original signado bajo el N° 24493651.

      4) Carnet de circulación signado con el N° 7488189 a nombre del ciudadano HARBIS E.R.M., C.I.V 11.903.454.

      5) Copia fotostática de control de investigaciones (denuncia), ante el C.I.C.P.C, Departamento de Investigación de vehículos, Sub-Delegación Puerto La Cruz', signada con el N° H336.292 de fecha 17/10/2006 a favor del ciudadano HARBIS E.R.M., C.I.V 11.903.454, por extravío de una de las matriculas del referido vehículo.

      6) Constancia de revisión técnica y física de serialización del vehículo en mención signada con el N° 1260261 de fecha 08/09/08, emanada del I.N.T.T.T.

      7) Documento de compra venta (original) de fecha 17/09/08, certificado por la notaría publica del municipio Zamora, Estado Miranda a favor del ciudadano L.J.R., cédula de identidad N° 12.158.554, y al proceder a la revisión minuciosa de los documentos de propiedad del vehículo por parte del SM2. H.R., experto en vehículos de la unidad, manifestó que los mismos eran apócrifos (falsos) por no cumplir con una serie de claves de seguridad del MINFRA. Se realizó llamada telefónica para solicitar las placas y matrículas del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: MEN-82C, SERIAL DE MOTOR: T18SED168689, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM523X6B065779, ante el sistema o pantalla, informando que el mismo presenta solicitud ante el C.I.C.P.C, División de vehículos, Sub- delegación Puerto La Cruz, según expediente H997279, de fecha 11/11/08, por el delito de ROBO.

    5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

      Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:

      …omissis… Asimismo nos encontramos con la PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso; por lo que este Tribunal considera que procede lo solicitado por la vindicta publica en cuanto a que SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.J.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

      .

      Por tal motivo, siendo que el hecho imputado en el caso de marras son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HARBIS E.R.M., los cuales contemplan una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, y de seis (06) a doce (12) años de prisión, respectivamente, hace presumir a todas luces el peligro de fuga, tal y como lo explicó la juez de instancia

      Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.

      En base a ello, se desprende que ciertamente la Juzgadora tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho este motivo de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

      Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano L.J.R., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión No. 6331-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HARBIS E.R.M., de conformidad con los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURISBELL LA RIVA NAVARRO, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano L.J.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 6331-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HARBIS E.R.M., de conformidad con los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Regístrese, publíquese, remítase.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.G.

      (Ponente)

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      D.C.L.D.A.P.

      LA SECRETARIA,

      A.B.S.

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 021-09.-

      LA SECRETARIA,

      A.B.S.

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