Decisión nº 710-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 3 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002307

ASUNTO : LP11-P-2005-002307

DECISIÓN NRO.- 710/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 21-09-2005 por la Abogada A.M.B., actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 82.057.118, residenciado en el sector los pozones, calle principal, vía Majumba, casa DDT 45, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 379 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de C.P.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 13.677.046, residenciada en el barrio La Inmaculada, calle 3, casa Nº 11-49, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 08 de Mayo de 1992, por denuncia formulada por la ciudadana M.D. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en la cual expone: “(…) Resulta que hace como quince días aproximadamente observaba a mi hija C.P.B.D. (…) me contó que R.M. la había engañado y la llevo hasta un local donde vive, al lado del Banco Unión y la forzó a sostener relaciones sexuales (…)”. Riela al folio diecisiete (17) examen Medico Legal practicado sobre la victima, el cual concluye que esta no sufrió lesiones, y posee un Himen Complaciente; y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 379 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de C.P.B.D. supra identificada, delito con una pena de prisión seis (6) a tres (18) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de uno (1) año de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de trece (13) años desde la fecha del delito hecho ocurrido, es decir, en fecha 08 de Mayo de 1992; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 82.057.118, residenciado en el sector los pozones, calle principal, vía Majumba, casa DDT 45, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 379 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de C.P.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 13.677.046, residenciada en el barrio La Inmaculada, calle 3, casa Nº 11-49, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 5º y 379 del Código Penal. Notifíquese a las partes, En caso de no localizarse a victima C.P.B.D., de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 del mismo Código, es decir, que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el articulo 181 del ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. D.B.C.

LA SECRETARIA

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