Decisión de Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador de Sucre, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Benitez y Libertador
PonenteMiguel Rojas Teijeiro
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° y 149°

EXPEDIENTE N°: 494-08

MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCÓN

DEMANDANTE: A.A.R.F.

DEMANDADADO: M.G.G.D.

SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha tres (03) de julio de 2008, la ciudadana Arleana Del Valle M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, actuando en su condición de Consejera del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal l) de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, escrito de solicitud de Establecimiento de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la nueva Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere, a ser sufragada por el ciudadano M.G.G.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.788.125 y con domicilio en calle Bolívar, casa ubicada al frente de Comercial “Repuestos Virgen del Valle”, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana A.A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.639 y con domicilio en calle Las Delicias, casa N° 38, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:

En fecha siete (07) de julio de 2008, éste Juzgado admitió la referida solicitud de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte demandada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto en el cual el juez intentaría la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-

En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, el ciudadano C.A.M.R., Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-

En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y para realizar el acto conciliatorio entre las partes, éstas comparecieron al mismo y una vez iniciado dicho acto, el ciudadano M.G.G.D. manifestó lo siguiente: “…que él había reconocido a la niña M.d.C.d.V.G.R., de cuatro (04) años de edad, pero no a N.N., ya que para esa época estaba enfermo de hepatitis y no había estado con la demandante…que era maestro interino y devengaba la cantidad de Quinientos noventa y tres bolívares (Bs. 593,oo y ofrecía la cantidad de Ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo) mensuales, lo que equivalía a un veintitrés punto cinco por ciento (23,5%) de sus ingresos mensuales, lo que pedía se fijara para su hija Milagros…”; así mismo la solicitante, ciudadana A.A.R.F., al intervenir en dicho acto, manifestó: “…que eso no era cierto, la menor de las niñas, que tiene cuatro (04) meses, también era hija de él, de todas maneras ella lo demostraría en un juicio de paternidad y que con el porcentaje ofrecido no estaba de acuerdo, ya que los gastos de la niña son muy por encima de lo que él ofrece, que estaría de acuerdo con ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo) quincenales, por lo que no aceptaba lo ofrecido…”; razón por la cual se dio por finalizado el acto de mediación sin acuerdo de las partes, quedando emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.-

En esa misma fecha, veintinueve (29) de julio de 2008, el ciudadano M.G.G.D., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 43.010 y de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: “…que rechazaba, negaba y contradecía ser el padre de la menor N.N.R. y que reconocía ser el padre de la menor M.d.V.G. Rodríguez…que sus ingresos mensuales ascendían a la cantidad de Quinientos noventa y tres bolívares (Bs. 593,oo) mensuales, de los cuales solicitaba se fijara hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) del total de sus ingresos mensuales…que debía satisfacer sus necesidades personales y coadyuvar en la compra de medicinas para la enfermedad de su padre, quien padecía de cáncer de piel…”.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

La parte actora no promovió pruebas, mientras que la parte demandada promovió las siguientes:

Documentales:

El ciudadano M.G.G.D., promovió y consignó, constante de cuatro(04) folios útiles, constancia de trabajo expedida por la Licenciada María Moya, con el carácter de Directora Encargada de la Unidad Educativa P.M.F., cursante al folio diecinueve (19) del expediente, así como constancia de ingresos mensuales expedida por el Profesor A.N., Sub-Director de Educación del Estado Sucre, cursante al folio veinte (20), donde se hace constar que el demandado de autos, devenga la cantidad de Seiscientos doce bolívares (Bs° 612,oo) mensuales, como docente de aula interino y detalle de la cuenta de nómina personal docente, cursante al folio veintidós (22), documentos que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil; igualmente consignó copia fotostática simple del cheque correspondiente al último pago de mensualidad, el cual se tiene como fidedigno, en conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De la prueba testimonial:

El demandado de autos promovió como testigos a los ciudadanos Fabbianny J.O. y R.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.393.873 y 17.020.678, respectivamente, compareciendo únicamente el primero de los nombrados, testigo hábil y conteste en afirmar: “…que conocía al ciudadano M.G.G. Díaz…que sabía y le constaba que el papá de Mauro era agricultor…que padecía de cáncer y principio de alzheimer, motivos por lo que no podía trabajar…que colaboraba con la manutención y con el cuidado de sus padres enfermos, por la discapacidad que tienen…”; declaración que se aprecia en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte demandada, M.G.G.D., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.G.R., se excepcionó parcialmente de la demanda interpuesta en su contra, rechazando, negando y contradiciendo, ser el progenitor de la niña N.N.R., a tal efecto, establece el Artículo 366 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”. En el presente caso, es evidente que no está demostrada la filiación paterna de la niña N.N.R., no constando en autos ninguna de las circunstancias establecidas en los literales a) y b) del Artículo 367 eiusdem, ni en el literal c) del mismo Artículo, que a juicio de este Juzgador constituyan indicios o presunciones que, conjugados entre si, hagan presumir la relación paterno-filial del demandado de autos con la niña antes mencionada; razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda de establecimiento de obligación de manutención, en cuanto a la niña N.N.R. se refiere. Y así se declara.-

En cuanto a la obligación de manutención solicitada a favor de la niña M.d.V.G.R., este Juzgado observa que al folio dos (02) del expediente, riela certificación emanada de la Prefectura de la Parroquia S.C., en la cual consta que la niña antes mencionada es hija de los ciudadanos M.G.G.D. y A.A.R.F., documento que este Juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, circunstancia ésta reconocida por el demandado de autos en el acto de mediación realizado por este Juzgado y en el escrito de contestación de la demanda; razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de establecimiento de obligación de manutención, a favor de la niña M.d.V.G.R., acordándose fijar por ese concepto, el veinticinco por ciento (25%) de todos los ingresos mensuales del ciudadano M.G.G.D.; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento Civil, 367 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana A.A.R.F., ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, ya que de autos se evidencia que no está demostrada la filiación paterna de la niña N.N.R., con el ciudadano M.G.G.D., igualmente identificado ut supra, no constando en autos ninguna de las circunstancias establecidas en los literales a) y b) del Artículo 367 eiusdem, ni en el literal c) del mismo Artículo, que a juicio de este Juzgador constituyan indicios o presunciones que, conjugados entre si, hagan presumir la relación paterno-filial del demandado de autos con la niña antes mencionada; asimismo fija por concepto de obligación de manutención, a favor de la niña M.d.V.G.R., el veinticinco por ciento (25%) de todos los ingresos mensuales del ciudadano M.G.G.D. todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento Civil, 367 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-

Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008.-

EL Juez;

_______________________

Abg. M.J.R.T.E.S.A..;

_______________

R.L.

Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).-

El Secretario Acc.;

_______________

R.L.

Exp. N° 494-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR