Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06

El Vigia, 24 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003121

ASUNTO : LP11-S-2004-003121

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. A.M.B., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° Y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12-02-1996, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, deja constancia de un accidente de tránsito, relacionado a un choque con objeto fijo (casa), ocurrido en la calle principal, Barrio la Esperanza, frente a la casa N° 15-90, donde resultó fallecido quien en vida respondía al nombre de L.A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.023.624, domiciliado en el Barrio El Carmen, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, quien conducía el vehículo signado con el N° 01; y lesionados los ciudadanos N.M., indocumentado, domiciliado en el Barrio El Carmen, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, Y.M., indocumentada, domiciliada en el Barrio El Carmen, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y S.D.C.Z., indocumentada, domiciliada en el Barrio El Carmen, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, entre otros Reconocimiento Médico Legal, practicado a los ciudadanos S.D.C.Z., Y.M. y N.M., en el cual se deja constancia de que las lesiones por ellos sufridos ameritaron asistencia médica, y Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona del occiso L.A.P., en el cual se deja constancia de que la causa de la muerte fue debido a Politraumatismo grave. Igualmente consta Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de N.M., en el cual se evidencia que las lesiones sanarán en un lapso de 30 días salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P. (hoy occiso), por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así mismo, se constata el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos S.D.C.Z., Y.M. y N.M., ante lo cual se debe aplicar el artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, que indica un lapso de prescripción ordinaria de un 01 año, evidentemente transcurrido, extinguiéndose en consecuencia la acción penal. Así pues, asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, seguido al ciudadano L.A.P. (hoy occiso), en perjuicio de él mismo; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 eiusdem, seguido a L.A.P. (hoy occiso), figurando como víctimas S.D.C.Z., Y.M. y N.M., supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a las víctimas de la presente decisión. En cuanto al Imputado, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en el expediente dirección exacta de algún familiar por extensión donde pueda ser localizado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

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