Decisión nº 763-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 27 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002668

ASUNTO : LP11-P-2005-002668

DECISIÓN NRO. 763/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 06-10-2005 por el Abogado A.M.B., actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de B.C., titular de la cedula de identidad Nº E-80.856.833, residenciado en el Camellon La Pedregosa, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de DIOBAN E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.372.117, residenciado en la finca C.d.A.U., Distrito Colon, Estado Zulia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 13 de Marzo de 1985, por denuncia formulada por la victima, quien manifestó: “(…) Que contrató los servicios del ciudadano B.C. para el traslado de una mercancía, comprando cuatro cheques de gerencia a favor de PALMAVEN S.A., al ver que toda la mercancía no había sido trasladada se dirige a la precitada empresa para que le hiciera la devolución de uno de los cheques, encontrando que el mismo se había extraviado, la entidad Bancaria le manifestó que el cheque ya había sido cobrado (…)”y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de DIOBAN E.P.P. supra identificado, delito con una pena de prisión uno (1) a cinco (5) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y no como lo califica la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en el ordinal 4º del articulo 108 del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de tres (3) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veintiuno (21) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 13 de Marzo de 1985; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, por haber transcurrido el tiempo, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra B.C., titular de la cedula de identidad Nº E-80.856.833, residenciado en el Camellon La Pedregosa, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de DIOBAN E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.372.117, residenciado en la finca C.d.A.U., Distrito Colon, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 Ordinal 5º Y 470 Del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a la victima, así como al imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 del mismo Código, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el articulo 181 del ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. D.B.C.

LA SECRETARIA

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