Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 200° y 151°

Expediente Nº 23.144.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.828.277

    I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FAIRETH B.G. ASTORGA, JEIXY FANEITTE SALAZAR e I.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.056.447, V-4.493.887, V-15.423.471 y V-16.330.704, respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nº 64.906, 20.782, 102.489 y 118.642, respectivamente.

    I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.358.678, domiciliada en la calle L.E., Casa Nº 87, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.P. y A.U.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 22.249 y 13.257, respectivamente.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (APELACIÓN).

  3. RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

    Recibido por distribución, en este Juzgado en fecha 10 de Julio de 2007, proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial, por apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada FAIRETH BRITO, antes identificada, en fecha 27 de Junio de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 6 de Junio de 2007.

    En fecha 11 de Julio de 2007, este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2007, la abogada FAIRETH BRITO, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora adujo lo siguiente: “…APELO de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de Junio de 2007…”

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-

    Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: -Omisiss- Ordinal 3º “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-

    Se inicia la presente demanda presentada por la ciudadana A.B.d.G., plenamente identificada, a través de su apoderada judicial FAIRETH BRITO, antes identificada, introducen la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana V.G., ya identificada, en virtud, de haber suscrito un contrato de arrendamiento, con la citada demandada, el cual consisten el alquiler de un (1) inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Libertad, distinguida con el Nº 87, en la ciudad de Los R.M.M.d.E.N.E., en la que la arrendataria declaró recibir el inmueble y sus accesorios en perfecto estado de conservación, funcionamiento y limpieza, y por lo tanto, se obligó a entregarlo al término del contrato en las mismas condiciones, las partes convinieron en que la duración del mismo seria por un (1) año fijo, prorrogable por un periodo igual de tiempo, a partir del día 15 de Septiembre de 2001, fijándose un canon de arrendamiento, la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), canon este que luego fue aumentado a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); es el caso que hasta la presente fecha la demandad ha permanecido en el mencionado inmueble, sin embargo la parte actora se encuentra en la imperiosa y urgente necesidad de tener que volver a ocupar el inmueble en referencia por lo que solicitó la desocupación del referido inmueble a la arrendataria.

    En fecha 5 de Junio de 2006, se interpone la presente demanda por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y se consignan los recaudos correspondientes.

    En fecha 6 de junio de 2010, se admite la presente causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 7 de Junio de 2006, la abogada FAIRETH BRITO, confiere poder Apud-Acta, a las abogadas JEIXY FANEITTE SALAZAR e I.M.S., inscritas en el Inpreabogado Nº 102.489 y 118.642.

    En fecha 18 de Julio de 2006, comparecen las abogadas Jeixy FANEITTE SALAZAR e I.M.S., antes identificadas, consignan las copias y entregan los emolumentos, a los fines de la notificación de la parte demandada.

    En fecha 19 de Julio de 2006, comparece el ciudadano ALIANT MEDINA, en su carácter de Alguacil, y manifiesta haber recibido los emolumentos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada, en esta misma fecha se libró compulsa de citación.

    En fecha 20 de Julio de 2006, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano ALIANT MEDINA, en su carácter de Alguacil y consigna en un folio útil, recibo de la citación por cuanto la ciudadana V.G., se negó a firmar la referida boleta de citación.

    En fecha 21 de Julio de 2006, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dispone, que el Secretario de ese Juzgado, libre boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de Octubre de 2006, el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha 18 de Octubre de 2006, comparece la parte demandada, asistida de abogado y consigna constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 24 de Octubre de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

    En fecha 26 de Octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 30 de Octubre de 2006, comparece la parte demandada y otorga poder Apud-Acta, a los abogados A.B.P. y A.U.S., antes identificados.

    En fecha 31 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, se anuncio dicho acto y comparecieron los testigos promovidos.

    En fecha 13 de Diciembre de 2006, la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación.

    En fecha 6 de Febrero de 2007, comparece el ciudadano ALIANT MEDINA, en su condición de alguacil del Juzgado y consigna boletas con las notificaciones hechas a las ciudadanas A.B. y V.G..

    En fecha 6 de Junio de 2007, el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, declara sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana A.B. contra la ciudadana V.G., antes identificada.

    En fecha 7 de Junio de 2007, se libran boletas de notificación, a las partes.

    En fecha 25 de Junio de 2007, el alguacil, consigna boleta con notificación hecha a la parte actora ciudadana A.B..

    En fecha 27 de Junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y se da por notificado de la sentencia dictada.

    En fecha 27 de Junio de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada FAIRETH BRITO y apela de la decisión dicta en fecha 6 de Junio de 2007.

    En fecha 2 de Julio de 2007, el alguacil consigna boleta sin firmar de la ciudadana V.G..

    En fecha 2 de Julio de 2007, el Tribunal oye la apelación interpuesta, se ordena remitir la presente causa para su distribución; corríjase de la foliatura existente. Se libró oficio.

    En fecha 10 de Julio de 2007, se realiza la distribución correspondiente y se le asigna al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 11 de Julio de 2007, se le da entrada a la presente causa, y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

    En fecha 18 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito, por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 30 de Julio de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna documentos originales, donde se evidencia la tradición legal y propiedad del inmueble.

    En fecha 30 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora comparece y solicita el abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa.

    En fecha 2 de Abril de 2009, el Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada. Se libra boleta.

    En fecha 20 de Abril de 2009, comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.

    En fecha 15 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Juez la continuidad de la presente causa.

    En fecha 3 de Febrero de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado.

    En fecha 5 de Febrero de 2010, la Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se libra boletas.

    En fecha 13 de Julio de 2010, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta con notificación hecha a la parte demandada.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana V.G., antes identificada, un inmueble de su propiedad, el cual consiste en una (1) casa de habitación ubicada en la Calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por un lapso de un año, prorrogable por un año más, el cual comenzaría a regir a partir del día 15 de Septiembre de 2001, y se fijo un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), y que a pesar de haber permanecido hasta la presente fecha, en el referido inmueble, sin embargo hoy en día la parte actora se encuentra en la imperiosa y urgente necesidad de tener que volver a ocupar el referido inmueble, por lo que se solicitó la desocupación de forma inmediata del referido inmueble, por su propietaria por lo que la misma carece de otra vivienda disponible para ser habitada por ella, dándose con ello el supuesto, o causal de desalojo contemplado en el literal “B”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios con vigencia actual; es por lo que la ciudadana A.B., antes identificada, comparece ante esta autoridad para demandar, a la ciudadana V.G., para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Juzgado, en dar por terminado el contrato de arrendamiento que suscribió, como consecuencia proceda al desalojo y consiguiente entrega del inmueble que actualmente ocupa en su condición de arrendataria, con sujeción a las pautas establecidas, en el precitado artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada a través de su apoderado judicial promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición de plazo pendiente. Así mismo dio contestación al fondo de la demanda. Que conviene en haber celebrado un contrato de arrendamiento en día 11 de septiembre de 2001, sobre un inmueble ubicado en Calle L.e., distinguida con el Nº 87, de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la señora A.B.D.G..

    Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la accionante en cuanto al fundamento en que se plantea la demanda, por cuanto impropiamente se demanda la resolución del contrato de arrendamiento y a su vez se demanda el desalojo del mismo, sin determinarse cuales son las razones de hecho ni de derecho sobre las cuales se basa tan temeraria pretensión, Que advierte el tribunal que en ninguna parte del escrito libelar se establece que se haya incumplido ninguna de la cláusulas del contrato de arrendamiento, y ello es así, por que efectivamente ha dado cabal cumplimiento a todos los acuerdos contenidos en el citado contrato.

    Que resulta temeraria la pretensión de demandar la resolución del contrato y el desalojo del inmueble, por el simple alegato que lo requiere la propietaria para ocuparlo, Solicita al tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley, por ser infundada y contraria a derecho. Así mismo solicita expresa condenatoria en costas, Que a todo evento, de conformidad con el articulo 38 del Decreto- Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se acoge a la prorroga legal que allí se establece.-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la apelación, considera este sentenciador de ALZADA, se le hace imperioso revisar y analizar si el Juzgado A quo, procedió de conformidad al debido proceso, y por ende, a.c.P.P. si en el presente caso operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y a tal efecto:

    Observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 06-06-2006, según se desprende del auto que cursa al folio 9 del asunto principal.

    Posteriormente, en fecha 18-07-2006, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación; igualmente, deja constancia de haber entregado los emolumentos, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:

    “De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

    Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

    . (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    . (Resaltado de la Sala)

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

    Por otra parte en relación al concepto de orden público, la Sala, en G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y sgte., sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, atendiendo a la opinión de E.B., elaboró su doctrina, así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

    Del criterio transcrito anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces; siendo

    En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10-08-2.000, expresó:

    ...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

    Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

    ...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.

    La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 267.-

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    .

    De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inactividad de la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:

    …que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

    La sentencia que precede fue ratificada por sentencias Nº 0006 del 23 de enero de 2.008 y por la Nº 517 del 29 de julio de 2008, y las mismas establecen el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que, el demandante tiene a su cargo el cumplimiento de dos obligaciones que debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o del auto de admisión de la reforma, luego de que se consagrara la gratuidad de la justicia como principio constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales obligaciones son: El pago de los fotostatos para la compulsa de la citación y que se pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del tribunal. Siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; obligación ésta que quedó subsistente en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

    En tal sentido, el tratadista A.J.L.R. en su obra “La Perención de Instancia”, lo siguiente: “…así lo establece claramente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes”, ha de interpretarse que sus efectos se remontan al momento cuando se verificó el hecho, a la fecha precisa cunado se cumplió el plazo previsto en la ley para que opere automáticamente, es decir, tal declaratoria produce efectos “ex tunc”, nunca para la fecha de la declaración, que es su efecto o consecuencia “ex nunc”, por lo que poco importa que el juez bien por pedimento o por propia constatación la declare a corto tiempo después de haberse configurado la extinción; lo que significa de manera sencilla, que todos los actos cumplidos o realizados con posterioridad al momento o fecha de haberse configurado la perención son nulos, inexistentes, son la nada procesal, sin que los mismos puedan ser convalidados por aquiescencia de ambas partes”. (…) “Debe quedar claro, entonces, que la perención se produce automáticamente, transcurrido que sea el plazo fijado por la ley para ello; si la declaratoria del Tribunal se hace un mes, dos meses, o tres meses, los efectos de tal declaratoria son ex tunc y todos los actos realizados entre el momento cuando se produjo la extinción y la declaratoria del Tribunal son absolutamente inexistentes…”.

    Acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales, pasa esta sentenciadora a examinar minuciosamente las actas que integran este expediente, y se evidencia que la demanda que da origen a la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 06-06-2006, (folios 9), ordenándose la citación del demandado, quedando verificado que es en fecha 18-07-2006, que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión, para la realización de la compulsa de citación; e igualmente deja constancia de proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

    Se evidencia de autos el incumplimiento por parte de la parte demandante en forma conjunta de las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada de auto, ya que la ubicación del mismo difiere a más de quinientos metros del Tribunal, por cuanto, la parte actora no le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias necesarias a la consecución de la citación; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte actora de la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de treinta días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento, este Tribunal forzosamente decreta la perención de la instancia, con todas sus consecuencias de ley. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y en consecuencia, la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 200° y 150°.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. C.M..

LA SECRETARIA

Abg. C.L.

En esta misma fecha (16-12-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.

Exp. Nº 23.144

CM/CL

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