Decisión nº 425 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.842.228, actuando en su carácter de Gerente de División de la Sucursal de la ciudad de Cumaná de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana Y.J. ROJAS FIGUEROA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.464; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de Marzo de 2.006.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Mayo de 2.006, por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.006, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Siete (7) de Julio de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de la parte accionada, en los cuales señaló que, incurre la recurrida en el vicio del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil de suposición falsa, por dar el Juez por demostrado un hecho cuya inexactitud resultó de instrumentos que constan en el expediente mismo, violando flagrantemente lo dispuesto por los artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil..

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de considerar que en cuerpo del fallo recurrido, se determinó la responsabilidad contractual en que incurrió la sociedad mercantil seguros Catatumbo.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo estipulado en la cláusula Octava del contrato de seguros suscrito entre las partes del presente proceso, la accionada invocó e hizo valer, a fin de que fuere decidido como un punto previo al fondo de la causa, la caducidad de los derechos derivados del mencionado contrato de seguros, y en ese sentido señala:

En efecto, dispone la CLAUSULA OCTAVA de la p.d.s. lo siguiente:

CLAUSULA VIII.- Si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos lo derechos de esta Póliza

Luego continúa señalando la demandada que:

Así las cosas, pero y en ese mismo camino de la lealtad procesal, de cara a la inobservancia en que ha incurrido la demandante, que de ningún modo se compadece con la integridad de la conducta que deben observar las partes en el proceso, el día doce (12) de junio del año dos mil dos (2.002) COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO procedió a emitir el rechazo del siniestro reportado por la actora. Ello es así, por cuanto el rechazo al siniestro que no ocupa fue debidamente reportado a la actora según consta de instrumento expedido por el Instituto Postal Telegráfico de la localidad de Cumaná, en fecha diecisiete (17) de junio del referido año dos mil dos (2002), para lo cual, sin mediar razón lógica alguna, la destinataria (rectius: nuestra asegurada) sencillamente se NEGO a recibir de manos del funcionario telegráfico la participación del rechazo a su siniestro reportado

.

Luego más adelante señala:

En segundo lugar, se palpa sin mayor esfuerzo intelectual que, en el escrito de demanda que alberga la pretensión judicial dirigida contra COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO se puede observar que el mismo aparece presentado ante el Juzgado Distribuidor de la época en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2003), tal como se distingue del sello húmedo que identifica al susodicho Tribunal…

En este orden de ideas señala la demandada que:

Dadas las condiciones que anteceden, es evidente entonces que, el lapso de CADUCIDAD estatuido en el tantas veces mentado contrato de seguros transcurrió con creces, habida cuenta que, desde la fecha de rechazo de la reclamación del siniestro reportado por la actora {vid dieciséis (16) de junio del año dos mil dos (2.002)}, en el cual se viera involucrado el vehículo propiedad de aquella, hasta la fecha en la cual fue presentado para su distribución el escrito de demanda contentivo de la tutela jurídica que ella invoca {vid veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2.003)} han transcurrido holgadamente DIEZ MESES Y OCHO DIAS, de lo cual, se palpa sin mayor esfuerzo intelectual que, la exigibilidad de los derechos intitulados en la póliza de seguros que amparaba el vehículo propiedad de la siniestrada, han CADUCADO, por virtud de la estipulación contractual contenida en la Cláusula Octava de la citada póliza

Ahora bien, la caducidad, en términos generales ha sido definida como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o derecho.

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia telegrama (folio 141) consignado por la parte accionada, en el cual se señala que “SU TELEGRAMA PARA SEÑORA AURISTELA CARVAJAL DE BARRERA URB LA LLANADA CUMANA NO ENTREGADO DESTINATARIO RECHAZO EL TELEGRAMA”

De allí pues que del mismo no se desprende la tan mencionada notificación del rechazo alegada por la accionada para que pudiera hablarse de la caducidad establecida en la Cláusula Octava de la p.d.s. por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera, y así lo establece, que en el presente caso no ha operado la caducidad a que se contrae la referida Cláusula Octava. Así se decide.

FONDO DE LA CAUSA

Por otra parte, la demandada al momento de dar oportuna contestación a la demanda, luego de negar y rechazar las pretensiones de la actora, señaló que el día 9 de Octubre de dos mil dos, suscribió una póliza de seguros cuyo objeto se encontraba constituido por la obligación de la parte aseguradora, de asumir los riesgos respecto a las pérdidas que pudieren suscitarse al vehículo automotor cuyas características señala en su escrito, constituyendo el mismo, un hecho no controvertido dentro del proceso y por ende relevado de prueba.

Igualmente, señala las cláusulas VI, VII y VIII del contrato de seguros que establecen, las dos primeras, que el asegurado, al ocurrir cualquier siniestro, deberá proporcionar a la compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y la últimas de las cláusulas mencionadas, establece que la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.

Señala la accionada que, la actora nunca presentó en la sede de la compañía, la denuncia de robo efectuada ante las autoridades competentes, así como el título mediante el cual la actora se atribuye su condición de propietaria del bien asegurado.

Por otra parte, la accionada rechaza la pretendida cancelación de gastos de transporte como parte integrante de la pretensión procesal deducida, y en este sentido señaló que, es de derecho afirmar que en materia de responsabilidad contractual, el deudor será siempre condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sin embargo, no está obligado sino por los daños previstos o que han podido preverse a tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando la falta de cumplimiento proviene de su dolo. Luego señala, que la indemnización pretendida por la actora en el particular tercero del libelo de la demanda, se funda en la existencia de diversos acuerdos, o convenios de transporte que han sido celebrados por la actora con el objeto de procurarse un servicio, como lo es su desplazamiento personal, los cuales en tal sentido no pueden ser oponibles a la demandada para su cancelación, toda vez que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros excepto en los casos establecidos en la Ley, señala.

Por último rechaza la pretendida solicitud de corrección monetaria como parte integrante de la pretensión procesal deducida, y en tal sentido procede a hacer una distinción entre la indexación judicial y la corrección monetaria, señalando que esta última es un mecanismo previsto por el Estado para que, en uso de sus funciones legislativas o administrativas, imponga un cambio total de la moneda de curso legal por una nueva moneda de curso legal, por lo cual, señala, no puede ser el resultado de una sentencia judicial.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio de Cumplimiento de Contrato, tal como se ha explanado con anterioridad.

La parte actora al momento de instaurar su acción consignó, marcado “B”, Cuadro de Recibo de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres, No 5009524, expedida por la Compañía Seguros Catatumbo, sobre un vehículo MARCA/MODELO: FORD FIESTA; SERIAL DE CARRODERIA: 8YPBP01C828A15357; PLACAS: RAH-34H; AÑO: 2002; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR, con una suma asegurada de cobertura amplia de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.966.287,oo). En relación al mismo observa este Juzgador que se trata de un documento que no fue objeto de impugnación por la accionada y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio de cumplimiento de contrato. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento evidencia la relación contractual existente entre ambas partes. Así se deja establecido para los fines procesales correspondientes.

Igualmente consignó marcados desde la letra “D” hasta la letra “I”, letras de cambio por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 71.461,oo), en las cuales se observa en sello húmedo que fueron debidamente pagados a la compañía, otorgándoles esta Alzada pleno valor probatorio al no haber sido atacados por la accionada.

Luego marcado con la letra “J”, consignó constancia de recepción de denuncia interpuesta por ante el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigaciones, No. 055148, en la cual el ciudadano V.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 13.631.883, en compañía de la ciudadana R.A.C.d.B.; manifestó que tres sujetos desconocidos, luego de someterlo lo despojaron del vehículo antes descrito. Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento constituye el denominado documento público administrativo, y como tal debe ser apreciado en su pleno valor probatorio.

A los folios 26 y 27 del expediente, marcadas “K”, cursan comunicaciones dirigidas a la Compañía de Seguros “SEGUROS CATATUMBO, C.A”, mediante las cuales, la ciudadana R.A.C.d.B., participa a la accionada la ocurrencia del siniestro, específicamente el robo ocurrido en fecha 25 de Abril de 2.002, al vehículo de su propiedad amparado por la Póliza supra señalada. Así mismo, en la segunda de las comunicaciones, le expresa al compañía de seguros que espera su respuesta con el señalamiento de los recaudos que consideren necesarios deba presentar (Cláusula VII letra “d” de las Condiciones Generales y Cláusula VI letra “d” de las Condiciones Particulares). Ambas comunicaciones se encuentran debidamente selladas en húmedo por el Departamento de Siniestros de la Compañía Seguros Catatumbo, C.A., y por ende apreciadas en todo su justo valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil.

Por su parte, la accionada, al momento de contestar la demanda no produjo ningún instrumento.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, promoviendo la parte actora las siguientes: Reprodujo los documentos cursantes a los folios 6 al 15; 16 al 18; 20 al 24; 25 al 29, acompañados todos a la demanda, y los cuales ya han sido objeto de estudio por esta Alzada.

Promovió también, prueba de informes, en el sentido de requerir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Cumaná, informe sobre la existencia y veracidad de la denuncia cursante al folio 25 del expediente.

Por su parte, la demandada, promovió en la oportunidad legal correspondiente, el mérito favorable de los autos, específicamente lo concerniente a los hechos siguientes: Que en fecha 24 de Abril de 2.003, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de la época, el libelo de la demanda cuya pretensión de ejecución de contrato principia las presentes actuaciones procesales; la existencia de la Cláusula distinguida con el número VIII que dispone la caducidad aplicable a los derechos intitulados en el contrato de seguros; la existencia de las Cláusulas VII y VI que estatuyen la obligación para el asegurado de suministrar a la aseguradora los recaudos relativos al siniestro que ésta razonablemente pueda exigir.

Igualmente promovió pruebas de informes, a los fines de requerir de la Oficina Postal Telegráfica de la ciudad de Cumaná, informe al Juzgado de la causa sobre los siguientes particulares: La fecha de depósito de un telegrama elaborado por la compañía Seguros Catatumbo, C.A., para la ciudadana R.A.C.d.B., titular de la cédula de identidad V- 5.692.388; La fecha de transmisión de ese mismo telegrama remitido por dicha compañía para la prenombrada ciudadana; La fecha de entrega al destinatario de dicho telegrama; El texto que aparece transcrito en el mismo; y Las razones por la cuales el funcionario telegráfico encargado de remitir el telegrama a su destinataria acusó su devolución.

Examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Ante la pretensión de la indemnización por la perdida total del vehículo reclamada por la parte actora, la parte demandada alega como defensa que la asegurada tenía la obligación de entregar a la aseguradora en un plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la ocurrencia del siniestro, la documentación que esta le pudiera requerir. Señala, que al no cumplir con dicho requisito, trae como consecuencia la exoneración de responsabilidad indemnizatoria por parte de la compañía de seguros.

Ahora bien, de la transcripción hecha ut-supra de las tan mencionadas cláusulas VI y VII, se observa que ante la obligación que tiene el asegurado de consignar dichos recaudos, se encuentra la obligación que tiene la aseguradora de indicar al asegurado cuáles recaudos considera sean pertinentes exigir, a lo largo del iter procesal no quedó demostrado, es decir la compañía aseguradora nunca cumplió con la obligación previa de indicar cuales recaudos debía entregar la asegurada, de lo que se desprende entonces que la ciudadana R.A.C.d.B., en ningún momento incumplió la obligación contenida en las letras “d” de las Cláusulas VI y VII inherentes a las condiciones particulares de la sección de perdida total del contrato de póliza de seguro en estudio. Así se decide.-

En otro orden de ideas, la actora en su libelo de demanda, exigió a la demandada, la cancelación de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), los cuales contempla el contrato de póliza de seguro, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), hasta por sesenta (60) días, y habiendo quedado demostrado el siniestro acaecido al vehículo amparado por la póliza cuyo cumplimiento se reclama, considera esta Alzada que dicho reclamo es procedente y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por otra parte reclama la actora indemnización por daños y perjuicios, en virtud de que, ante la falta de cumplimiento por parte de la aseguradora, se ha visto impedida de adquirir otro vehículo y por ende ha tenido que sufragar gastos por transporte público. Ahora bien, al respecto observa quien suscribe la presente decisión que habiendo sido rechazados por la demandada los montos reclamados por concepto de transporte público, debió la parte actora demostrar la justificación de dichos montos reclamados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada declara improcedente la pretensión contenida en el particular TERCERO del libelo de la demanda. Así se decide.-

Por último solicita la actora en su libelo, que se acordara la aplicación de la corrección monetaria en la sentencia definitiva que declarare con lugar su pretensión. Ante tal pedimento, la demandada al momento de dar oportuna contestación a la demanda, rechazó enérgicamente dicha solicitud y señaló su improcedencia, toda vez que, como ya fuera señalado ut-supra, dicha corrección es un mecanismo impuesto por el Estado actuando conforme a sus atribuciones legislativas o administrativas, señalando que la misma no puede ser el resultado de una sentencia judicial. Al respecto se ha pronunciado nuestro M.T. en Sala Civil, y ha establecido que en el ámbito civil, la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, es decir, aplicable a todas las causas en la cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado, por lo que este Juzgador, actuando en f.a. con el criterio de dicha Sala, considera que el pedimento de corrección monetaria a que se contrae el particular Cuarto del libelo de la demanda, es a todas luces procedente lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.842.228, actuando en su carácter de Gerente de División de la Sucursal de la ciudad de Cumaná de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana Y.J. ROJAS FIGUEROA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.464; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de Marzo de 2.006.

En consecuencia, DECLARA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana R.F.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.A.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.692.388; contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., cuyos datos registrales se encuentran plenamente identificados en autos, representada legalmente por el ciudadano J.A.C.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 6.842.228, en su carácter de Gerente de División de la Sucursal de Cumaná, Estado Sucre, asistido por la ciudadana Y.R.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.464.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

.- La suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.966.287,oo), por concepto de indemnización en razón de la pérdida total del vehículo asegurado bajo el contrato de póliza de seguro No. 5009524, cuyo monto se encuentra reflejado en la cobertura del cuadro recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres No. 818474.

.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por concepto de indemnización diaria por robo del vehículo asegurado, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), diarios hasta por sesenta (60) días, lo cual se contempla igualmente en el cuadro recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres No. 818474.

.- La corrección monetaria sobre las cantidades anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia el IPC (Indice de Precios del Consumidor) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, Veinte (20) de Octubre de 2.003, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte demandada recurrente condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064300

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

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