Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de diciembre de 2009

199º y 150º

AP21-L-2009-003857

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.C.M.G., representada judicialmente por los abogados F.J.Á.S. y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que no acreditó a los autos representación judicial alguna; recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 4 de enero de 2007, en el cargo de enfermera, de lunes a domingo, desde las 7 p.m. hasta 7 a.m., devengando un último salario de Bsf. 799,99, hasta el día 16 de noviembre de 2007, cuando fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de enero de 2008, no obstante de lo anterior la demandada se ha negado a cumplir lo ordenado, por lo que en fecha 13 de enero de 2009, se le impuso multa por desacatar la p.a..

En razón de lo anterior, demanda el pago de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, cesta tickets, bono nocturno, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 29.577,16.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Marcadas desde la letra “b, “c” y d”, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales corren insertas del folio N° 42 al 73, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales son a.d.l.s. forma:

Folio N° 42 al 56, ambos inclusive, marcadas “b”; copias certificadas de las Providencias Administrativas N° 00005-09 y 068-08, de fechas 13 de enero de 2009 y 28 de enero de 2008, respectivamente, mediante las cuales en la primera de las señaladas, se le impone multa por la cantidad de 2 salarios mínimos a la demandada por desacatar orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipal Libertador, y en la segunda se declara con lugar la solicitud de calificación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la actora contra la demandada, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las mismas se evidencia que la actora adujó como salario mensual la cantidad de Bsf. 614,00. Así se establece.

Folio N° 57 al 71, ambos inclusive, marcadas “c” recibos emitidos por la demandada a favor de la actora, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se desprenden las cantidades recibidas en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios Nº 72 y 73, marcadas “d”, copias simples de oficios emitidos por la demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la actora prestó servicios a favor del Ente demandado como auxiliar de enfermería. Así se establece.

Exhibición

De los documentos marcados “c” y d”, se dejó constancia que no fueron exhibidos toda vez que demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se reproduce la valoración supra otorgada. Así se establece.

Demandada

Se dejó constancia que la demandada no promovió ni aportó pruebas a los autos.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar los hechos invocados referidos a la prestación de servicio a favor de la demandada, así como el cargo, las fechas de inicio y finalización del nexo, que se extinguió por voluntad de la parte demandada, tal como se evidenció de las pruebas que rielan a los autos anteriormente valoradas por este Sentenciador. Así se establece.

No obstante de lo anterior, en cuanto al Salario tenemos que la parte actora alegó en su escrito libelar devengar como último salario la cantidad de Bsf. 799,00, mensuales, no obstante de lo anterior se observa que para el momento de interponer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos adujó como salario mensual la cantidad de Bsf. 614,00; así las cosas de los recibos que rielan a los autos se evidencian los salarios básicos percibidos por la actora desde el mes de mayo de 2007 hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2007, observándose que no se corresponden con los aducidos en el libelo de la demanda, y de los cuales se desprenden que el último pago percibido por la actora mensual fue la cantidad de Bsf. 614,00, que se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, por lo que deben considerarse éstos como los salarios básicos devengados por la reclamante. Así se establece.

En este orden de ideas resulta conveniente aclarar en lo que respecta al Bono Nocturno reclamado que la parte adujó percibir el salario mensual de Bsf. 799,00, solicitando sobre la base del mismo el recargo del 30% sobre éste; de lo cual podemos inferir que da como cierto haber recibido esta cantidad, ya que no reclama pago alguno por diferencia del salario devengado, ahora bien tal como se ha establecido anteriormente el ultimo básico que se desprende de los recibos fue la cantidad de Bsf. 614,00; tomando este salario e incrementándole el 30% reclamado por bono nocturno obtenemos la cantidad de Bsf. 184,2; la cual al adicionarla al salario básico no arroja un salario normal mensual total de Bsf. 798,2, resultando evidente que la demandada le canceló oportunamente a la parte actora el incremento reclamado. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, debemos dejar sentado que para la determinación de los Salarios integrales se le deben adicionar a los salarios normales referidos anteriormente las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 15 días por año para las utilidades y 7 días por bono vacacional, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá utilizar los salarios normales devengados mes a mes y adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional de la forma establecida en la presente decisión para determinar los salarios integrales que le corresponden a la actora. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debe este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora de la siguiente forma:

Prestación de antigüedad tenemos que la parte prestó el servicio desde el día 4 de enero al 16 de noviembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de 10 meses y 12 días, por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 45 días, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación, así como la de sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 30 días de indemnización por despido injustificado y 30 días de indemnización por preaviso omitido, sobre la base del último salario integral devengado por la demandante de acuerdo a lo resuelto anteriormente, y a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse por un único experto. Así se establece.

Vacaciones se acuerda su procedencia de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la reclamante 12,5 días por vacaciones fraccionadas por los 10 meses de prestación de servicio, por lo que se condena a la demandada a su pago, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender al último salario normal de la actora, por razones de justicia y equidad tal como establece la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena descontar al experto la cantidad de Bsf. 524,53, tal como se evidencia al folio N° 395, de la pieza N° 01 del presente expediente. Así se establece.

Bono vacacional de conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 5,83 días por bono vacacional fraccionado correspondientes a la fracción de los 10 meses del año 2007-2008; por lo que se condena a la demandada a su pago, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender al salario normal promedio devengado durante estos periodos para la cuantificación de los mismos. Así se establece.

Utilidades le corresponde a la actora de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 12,5 días por la fracción de 10 meses de prestación de servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender al salario normal promedio devengado en este año. Así se establece.

Salarios caídos le corresponde a la actora su cancelación desde la fecha 16 de noviembre de 2007, tal como ordenó la P.A. N° 068-08, de fecha 28 de enero de 2008 y hasta el día 22 de julio de 2009, fecha en la cual fue interpuesta la demanda, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional y adicionar los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso.

Cesta tickets no se evidenció a los autos prueba alguna que denote su pago, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos desde el día 4 de enero de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2007, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, bajo los siguientes parámetros: (1) el cesta ticket se cancelara a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y; (2) el experto deberá considerar que la parte actora prestó servicios de lunes a domingo durante este periodo acordado. Así se establece.

Intereses de mora e indexación se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.C.M.G. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y se condena a esta última a pagar a favor de la demandante los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, cesta ticket, intereses de mora e indexación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación del Alcalde Metropolitano, conforme al artículo 8 numeral 5º de la Ley Especial Organizativa del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

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