Decisión nº 466 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarina Castillo Gómez
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que el abogado M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.885, actuando en representación del ciudadano A.A.B.B., Venezolano, mayor de edad, abogado, con cedula de identidad N. 10.415.935, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana A.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.129, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación a los niños A.C., T.A. Y A.A.I.B.G., siendo el caso que en fecha 17 de Marzo de 2004, se dictó sentencia definitiva, donde se fijo lo siguiente: la cantidad de cuatro salarios mínimos mensuales; así mismo se estableció la cantidad de seis (06) salarios mínimos mensuales para cubrir gastos de útiles escolares; la suma de ocho (08) salarios mínimos a fin de cubrir gastos de navidad y fin de año; así mismo alegó el ciudadano actor que actualmente devenga un salario integral de (Bs. 2.250.000) siendo esta cantidad insuficiente para cumplir con la pensión establecida en la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2004; en este mismo orden de ideas la parte actora alegó que la ciudadana A.C.G.G., también tiene la obligación material y moral de sufragar el 50 % de los gastos alimentarios de sus tres hijos, ya que así lo establece nuestra legislación.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2005, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 17 de Octubre de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó se libren recaudos de citación de la ciudadana demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal dejó sin efecto la boleta de citación de fecha 22 de Julio de 2005, y ordenó librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana A.C.G., titular de la cedula de Identidad N° 7.611.129.

En fecha 27 de Octubre de 2005, el ciudadano R.G., alguacil de este Tribunal, expuso que se traslado en diferentes fechas y horas a la casa de la ciudadana A.C.G., con el fin de citar a la ciudadana antes mencionada no encontrándola.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal la citación cartelaria de la ciudadana demandada.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana A.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, por medio de diligencia la parte actora consignó diario La Verdad de fecha 17-12-05, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana A.C.G..

En fecha 10 de Enero de 2006, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 17 de Enero de 2006, por medio de diligencia la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento.

El día 20 de Enero de 2006, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando que es cierto que el presente Tribunal dictó Sentencia de Reclamación Alimentaría, así mismo alegó que no es cierto que la pensión fijada por el Tribunal sea exagerada, por cuanto para la fecha en que fue dictada la sentencia el salario mínimo era de doscientos cuarenta y siete mil cuatro bolívares, mensuales siendo justo para cubrir los gastos de sus tres hijos en el caso del decreto de pensión en el mes de vacaciones, alega que es muy justo ya que el ciudadano actor devengaba tres meses de vacaciones es decir la cantidad de (Bs. 6.750.000) y en el mes de Diciembre como aguinaldo le daban la cantidad de 6 meses de salario, es decir la cantidad de (Bs. 13.502.000), así mismo aclaró que la unión extra-matrimonial alegada por el ciudadano A.B., la ciudadana DORIBEC E.A., quien es abogada y trabaja como abogado de la Alcaldía de Maracaibo, para el SAGAS; que el actor además de recibir dinero extra por el centro de comunicación Tu Celular, también trabaja para el IMTCUMA y recibe ingresos por honorarios profesionales de documentos que vísa para diferentes personas y organismos. En este mismo orden de ideas la ciudadana demandada acotó que según el informe realizado el día 28-06-05, por la Trabajadora Social M.T., solicitada por la Sala N. 3 de este mismo Tribunal, determina que el egreso básico de los hermanos BERMÚDEZ GARCIA, para el año 2005, sin contar con los gastos de educación del niño mayor, los cuales son cancelados por el abuelo paterno, ascienden a la cantidad de (Bs. 2.161.500) sin considerar los siguientes rubros: vestidos, actividades deportivas, recreativas, culturales, gastos extra solicitados por los colegios y otras actividades como el Fútbol y el ingles.

En fecha 23 de Enero de 2006, este Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 20 de Febrero de 2006.

El día 30 de Enero de 2006, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 30 de Enero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.

El día 31 de Enero de 2006, por medio de diligencia la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en la contestación de la demanda los cuales rielan a los folios del 58 al 71 del expediente.

En fecha 01 de Febrero de 2006, este Tribunal observó que el escrito de contestación consignado en fecha 20 de Enero de 2006, ya fue recibido por este Juzgado, mediante auto de fecha 23/01/2006.

En fecha 01 de Febrero de 2006, se recibió comunicación emanada del IMTCUMA.

En fecha 09 de Febrero de 2006, se recibió informe emanado del Colegio de Abogados.

En fecha 09 de Marzo de 2006, se recibió informe emanado del SAGAS.

En fecha 13 de Marzo de 2006, por medio de diligencia la parte demandada, solicitó al Tribunal se ratifique el oficio N 285, de fecha 23 de Enero de 2006, dirigido a la Alcaldía de Maracaibo, Departamento de Recursos Humanos.

En fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N° 285, de fecha 23 de Enero de 2006, dirigido a la Alcaldía del Municipio Maracaibo Departamento de Recursos Humanos, a fin de que se sirvan informar a este Juzgado si ha cesado la relación laboral como empleado fijo del ciudadano A.A.B. y siendo ese el caso, informen el monto de sus prestaciones sociales.

En fecha 21 de Abril de 2006, se recibió comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

En fecha 25 de Abril de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que dicte Sentencia en el presente proceso.

En fecha 08 de Mayo de 2006, por medio de escrito la parte demandada expresó que existe presunción grave de que el ciudadano A.B., trabaja en el IMTCUMA, en este sentido expresó que ha aparecido en varias oportunidades en un periódico local representando al IMTCUMA, la primera en una actividad licitatoria y la segunda en información suministrada por la Concejal A.R., en fecha 06-05-2006, en el Diario La Verdad cuerpo A, pagina A-10, en el cual se sanciona al ciudadano actor. En este mismo orden de ideas la ciudadana demandada alegó que el ciudadano actor ejerce asesorias y redacta documentos que le generan fuertes cantidades por honorarios mínimos. Así mismo consignó ejemplar del Diario la Verdad de fecha 06-05-2006.

En fecha 09 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico La Verdad, consignado por la parte demandada en fecha 08 de Mayo de 2006.

En fecha 16 de Mayo de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Juzgado que se pronuncie en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

.

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.C.B.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial que tiene la niña antes mencionada con la ciudadana A.G. y el ciudadano A.B..

- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.T.A.B.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial que tiene el niño antes mencionado con la ciudadana A.G. y el ciudadano A.B..

- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.A.A.I.B.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial que tiene el niño antes mencionado con la ciudadana A.G. y el ciudadano A.B..

- Corre a los folios del ocho (08) al veintitrés (23) copia certificada de la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2004, emitida por este mismo Despacho, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que existe una sentencia de Fijación de Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas, en la que figura como parte actora el ciudadano A.B. y como parte demandada la ciudadana A.G., así mismo se evidencia que en dicha Sentencia se estableció como pensión alimentaría la cantidad de cuatro (04) salarios mínimos mensuales, en el mes de Septiembre se estableció la cantidad de seis (06) salarios mínimos y en Diciembre la cantidad de ocho (08) salarios mínimos, así mismo se evidencia que para ese momento el salario mínimo estaba en la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro Bolívares.

- Corre al folio veinticuatro (24) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña M.A.B.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano actor posee cargas familiares adicionales a las de autos.

- Corre al folio veinticinco (25) del presente expediente constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano A.B., labora como Contralor en el PROGRAMA DE REPOTENCIACION DE VEHÍCULOS Y ENLACE CON FONDO DE ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA (FODAT), devengando un salario mensual de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 2.250.000,00), mas gastos de representación de ciento veintitrés mil quinientos bolívares (.Bs. 123.500.).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) copia fotostática del informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales para Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes de este proceso.

- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al setenta y uno (71) documentos privados emanados de tercero los cuales fueron impugnados por la parte actora, y no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.

- Corre al folio ochenta y dos (82) del presente Procedimiento, comunicación de fecha 27 de enero de 2006, emanada del IMTCUMA, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano A.B. , no labora para el IMTCUMA.

- Corre a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del presente expediente, informe emanado del Colegio de Abogados del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal, de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que percibe el ciudadano A.B., con el ejercicio libre de su profesión de abogado, la misma asciende a la cantidad de seis millones ciento nueve mil doscientos Bolívares, desde el día 09 de Octubre de 2005 hasta el día 18 de Enero de 2006.

- Corre al folio ochenta y cinco (85) de presente expediente comunicación emanada del SAGAS, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio del presente Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana DORIBEC ANGULO, labora en dicha institución devengando un salario de un millón cuarenta y dos mil novecientos treinta y nueve con dos céntimos, (Bs.1.042.939,02) mensuales.

- Corre al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, periódico de circulación regional La Verdad, en el cual se puede observar un reportaje de opinión emanado de la ciudadana A.R., en la que expresa que el ciudadano A.B. trabaja para el IMTCUMA, lo cual no posee valor probatorio por no ser un hecho comunicacional ya que el mismo no es un reportaje sobre un evento verazmente aceptado por la sociedad para considerarlo como un hecho notorio, es decir que el contenido de la prensa consignada para ser valorada como prueba, es un acto de opinión o testimonio de una persona especifica, lo cual no le da la característica de hecho notorio; sin embargo este Tribunal observa la comunicación de la Presidenta del Imtcuma MGS. M.H., de fecha 27 de enero de 2006, que riela al folio 82 de este expediente, en respuesta a oficio enviado por este Tribunal, donde informa que el ciudadano A.B. no trabaja para el Imtcuma. Es oportuno citar la Sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual el ponente de dicha Sentencia fue el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se numeran las características de un hecho comunicacional de la siguiente forma: “ Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son; 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia, 2) Su difusión es simultanea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes. 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la Sentencia que los tomara en cuenta”. La Jurisprudencia antes citada nos permite determinar, en este caso concreto, que el hecho que pretende probar la demandada con la consignación del Diario La Verdad, no es un Hecho Comunicacional como tal, y por ende no puede ser considerado como un hecho notorio; así mismo se observa que el reportaje de opinión emanado de la ciudadana A.R., que aparece en el periódico La Verdad ya referido y a.f.c. por la comunicación emanada de la Presidenta del Imtcuma en fecha 27 de Enero de 2006, la cual acoge este Tribunal por ser respuesta a oficio enviado a dicho organismo público, en la cual informa que el ciudadano A.B. no trabaja en dicha Institución.

- Corre al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente comunicación emanada del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha 17 de abril de 2006, dirigida a este Tribunal, informando que el ciudadano A.B. con cedula de identidad N 10.415.935, dejó de prestar sus servicios como Consultor Interno de Programas, adscrito al Instituto Municipal de Transporte U.d.M. (Imtcuma) a partir del dia 15-08-2005, según se evidencia de las informaciones contenidas en los archivos de la mencionada institución; dicha comunicación es acogida por este Tribunal, concatenándola con el oficio que riela al folio 82 ya analizado los cuales coinciden, en el sentido de que el ciudadano A.B. no trabaja para el Imtcuma.

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano actor logró probar la existencia de la siguiente carga familiar: la niña M.A.B.A. que no fue tomada en cuenta al momento de establecerle el monto alimentario a cumplir en la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2004, ya que dicha carga fue presentada en fecha posterior a la ejecución de dicha sentencia. Esta carga será tomada en cuenta al momento de calcular la pensión correspondiente, en lo que respecta a la capacidad económica que posee el ciudadano actor, se evidencia que el mismo percibe la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 2.250.000,00) mas la cantidad de Bs.123.500 por gastos de representación. Así mismo se toma en cuenta que al momento de dejar de prestar servicios como empleado del IMTCUMA, el ciudadano A.B., para poder velar por la pensión establecida en la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2004 del expediente 4035 que corre en esta misma Sala de Juicio, se ejecutó la medida establecida en el Artículo 521 de la LOPNA, que establece la retención de treinta y seis (36) mensualidades. Dichas mensualidades fueron remitidas a este Juzgado en fecha 06 de Junio de 2006, por la cantidad de veintiocho millones trescientos dieciocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.318.699,92). Cabe recalcar que dicha cantidad remitida a este Juzgado en fecha 06-06-2006, servirá para calcular el monto final a pagar por el ciudadano actor y así mismo, las mensualidades serán deducidas mensualmente de dicha cantidad, ya que la misma asegura la cobertura por un año de la pensión alimentaría de los niños A.C., T.A. y A.A.I.B.G..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, así mismo se toma en cuenta que el ciudadano actor logro probar la existencia de cargas familiares que acarrea la disminución de la pensión alimentaría ya existente, por lo que se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano A.A.B.B., en contra de la ciudadana A.C.G.G., a favor de los niños, A.A., T.A. Y A.C.B.G., ya identificados; así también el Tribunal toma en cuenta a la niña M.A.B.A., la cual su partida de nacimiento fue consignada por el ciudadano actor y la misma es considerada como carga familiar que posee dicho ciudadano. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRES (3) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.465.750 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.B. es de un millón trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.1.397.250 ,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.B. es de un millón ochocientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 1.863.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a SEIS (6) salarios mínimos. Dichas cantidades estarán aseguradas por el trascurso de seis meses por contar este Tribunal con las cantidades remitidas por el IMTCUMA, al expediente 4035, contentivos de Fijación de Pensión Alimentaría y Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano A.B. en contra de la ciudadana A.G.G., que cursa por ante este mismo Juzgado, por haber dejado de prestar servicios en dicha institución el ciudadano A.B..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a

Exp. 6974.

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