Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 2951-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.J.V., en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos A.D.V.V., E.D.V.V.C. y S.D.V.V.C., en contra de la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de mayo del 2008, mediante la cual se Declara INADMISIBLE la Querella que interpusiera conjuntamente con el profesional del derecho J.E.V., en representación de los antes mencionados ciudadanos en contra de los Imputados T.J.C.E. y E.A.R.S..

Para decidir, este Tribunal observa:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el ciudadano Abogado G.J.V. en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos A.D.V.V., E.D.V.V.C. y S.D.V.V.C., parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 32 al 37 del presente expediente, en:

...Es importante destacar que el Ministerio Público esta conociendo de la investigación de los hechos desde el 15 de Noviembre del año 2.007 y a la fecha no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual mis mandantes en su condición de victimas se han constituido en QURELLANTES a los fines de que se sancione a los participes de la muerte de su señora madre, la cual resulto muerta a consecuencia de un arrollamiento en la avenida intercomunal del valle en donde resultaron involucrados dos conductores de unidades de transporte colectivo a los cuales se les otorga la libertad sin ningún tipo de restricciones, no obstante existir elementos de convicción en la cual se les decretara una medida cautelar sustitutiva que pudieran garantizar las resultas del proceso, es razón mas que suficiente, que dada esa libertad sin restricciones y vista la gravedad del delito mis mandantes se constituyen en Querellantes a los fines de que se haga justicia.

El fundamento que esgrime el juez para declarar inadmisible la QUERELLA, se basa en que se trata de un delito de acción pública que solamente debe ser investigado y posteriormente imputado por el Ministerio Público, lo cual es interpretado por el Órgano Jurisdiccional que desestima la QUERELLA que el mismo no puede ser presentado por querella particular propia, ello en aplicación del artículo 405 ejusdem, del Código Penal Vigente.

Ahora bien, este no puede ser un argumento para desestimar la QUERELLA interpuesta, por cuanto no existe una motivación razonada en la argumentación que desestima la QUERELLA presentada, por cuanto coloca a los QUERELLANTES en un estado de indefensión para el ejercicio de su derecho que como victima tienen los QUERELLANTES, dado que riela en el expediente las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la búsqueda de los elementos de convicción para presentar el correspondiente acto conclusivo.

En este mismo orden de idea; el escueto argumento esgrimido por el juez para desestimar la QUERLLA atiende a una formula simplista y carente de aplicación de una sana lógica jurídica, al pretender que por tratarse de un hecho punible de acción pública no es susceptible de que la victima tenga legitimación para QUERELLARSE, si tómanos en consideración que el Ministerio Público tiene exactamente seis meses y unos días, de estar conociendo de esa investigación, lo cual significa que ha tenido tiempo suficiente para presentar el acto conclusivo; de tal manera que la investigación no esta comenzando, ni el hecho es de reciente data, que es lo que presumo ha querido dar entender el juez en su decisión, cuando interpreta en el caso que nos ocupa que las victimas en cuanto al modo de proceder no pueden QUERELLARSE a instancia de parte agraviada en el caso de los delitos de acción pública, ya que estos debe iniciarse de oficio o por denuncia que no es la situación presentada en este hecho, por cuanto ya el Ministerio Público adelantó la investigación y tiene conociendo de la misma seis (06) meses , por lo que las victimas en razón de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público están legitimados para querellarse.

En cuanto a el modo de proceder que puede ser por denuncia, de oficio o a través de instancia de parte agraviada (querella), pues en este caso se procedió de oficio a través de un funcionario del transito quien se hizo cargo de manera inmediata del accidente deteniendo a los conductores y enviando los recaudos al Ministerio Público y este a su vez los puso a la orden del Juzgado de control correspondiente en donde se fijo la oportunidad de la audiencia oral de presentación para oír al imputado y en virtud de la cual se les otorgo la libertad sin restricción alguna.

Visto lo anteriormente expuesto y considerando que se han vulnerados y conculcando los derechos de las victimas por haberse infringido los artículos 23, 120, 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, determinada por que en su situación jurídica existe la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable proveniente de una infracción de naturaleza legal proveniente del juez que desestima la querella.

De allí que es importante destacar que mis mandantes hayan sido perjudicados con la decisión adoptada por el juez al no admitir la querella, perjudicando su situación jurídica por la infracción de derechos y garantias que como victimas invocan mis mandantes; lo que nos permite incoar por ante el juez inmediato superior una pretensión contra el infractor de los derechos y garantías de mis mandantes sin diferenciar la ley; si los derechos infringidos son derechos y garantías del accionante, cuando en el auto en el cual hace su pronunciamiento desestima la querella incoada por mis mandantes, sin dar una argumentación con suficiente peso jurídico que satisfaga los requerimientos de ley; si no que se limita a mencionar a los art. 11, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal de manera aislada colocándonos en un absoluto estado de indefensión…

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En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal de la causa emplazó al ciudadano Fiscal 65° del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. G.J.V., quien según se evidencia de las actas del Expediente, no dio contestación al recurso en cuestión.

Cursa a los folios 25 al 28 del presente expediente, decisión dictada por ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de mayo de 2008, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

… En tal sentido este tribunal aprecia que los hechos planteados por los apoderados especiales de los ciudadanos A.D.V.V., SONIA DEL VALLE CASQUEZ CARABALLO Y E.D.V.V.C., son de carácter público que merecían una investigación por parte del Ministerio Público, todo ello en aplicación de los artículos:

Artículo 11.- Titularidad de la acción penal…

Artículo 283.- Investigación del Ministerio Público…

En tal sentido el presente caso requiere de las investigaciones y diligencias por parte del Ministerio Público, a fin de esclarecer los hechos conforme a las facultades conferidas por la ley, en razón de contar con los organismos policiales que practiquen las experticias requeridas y mas aun cuando el hecho explanados por los apoderados especiales, anteriormente mencionados, necesariamente deben practicarse experticias y diligencias,

En este orden de ideas el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al texto: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por tanto resulta imperioso para este juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella, en razón de ser un delito de acción pública que solamente debe ser investigado y posteriormente imputado por el Ministerio Público, apreciado este órgano jurisdiccional que el mismo no puede ser presentado por querella particular propia, todo ello en aplicación del artículo 405 ejusdem, que al texto señala: La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA…

Declara INADMISIBLE, la Querella interpuesta por los profesionales del derecho G.J.V. Y J.E.V.,… actuando con el carácter de Apoderados Especiales de los ciudadanos A.D.V.V., S.D.V.V.C. Y EFREIN DEL VALLE VASQUEZ CARABALLO en contra de los ciudadanos T.J.C.E. Y EDGAR ALEXANDER REYES SANCHEZ… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por ser delito de acción pública…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La génesis del recurso de apelación de que hoy conocemos, es la pretendida falta de fundamentos de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 50 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Declaró Inadmisible la Querella interpuesta por los Abogados G.J.V. y J.E.V., actuando con el carácter de Apoderados Especiales de los ciudadanos A. delV.V., S. delV.V.C. y E. delV.V.C. en contra de los ciudadanos T.J.C.E. y E.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente; al considerar el recurrente que con la falta de fundamentos que denuncia contiene la recurrida, infringe los artículo 23, 120, 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que yerra el Tribunal al esgrimir que la Inadmisibilidad se basa en que se trata de un delito de acción pública que solamente deber ser investigado y posteriormente imputado por el Ministerio Público; lo cual considera que es interpretado por el Tribunal, como que no puede presentarse una Querella particular propia en aplicación del artículo 405 del Código Penal vigente.

Refiere el apelante además, que este argumento coloca a los Querellantes en estado de indefensión para el ejercicio de los derechos que le asisten como víctima.

Sigue apuntando el recurrente, que el escueto argumento atiende a una fórmula simplista y carente de aplicación de una sana lógica jurídica; que las víctimas están legitimadas para querellarse.

Manifiesta además, que el modo de proceder puede ser por denuncia, de oficio o a través de instancia de parte agraviada (querella) y que el presente caso se inició de oficio con motivo del accidente de tránsito, quedando detenidos los conductores de los vehículos involucrados, a quienes una vez presentados por el Ministerio Público ante el Juez de Control, se les otorgó la Libertad sin restricciones.

Finaliza el recurrente manifestando que el auto que pronunció la desestimación de la Querella, sin dar argumentación con suficiente peso jurídico que satisfaga los requerimientos de la Ley, sino que de manera aislada se limita a mencionar los artículos 11, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a la víctima en absoluto estado de indefensión.

Verificado como ha sido el fallo recurrido, a los fines de establecer su conformidad o no con la Ley, observamos que el mismo establece:

… En tal sentido este tribunal aprecia que los hechos planteados por los apoderados especiales de los ciudadanos A.D.V.V., SONIA DEL VALLE CASQUEZ CARABALLO Y E.D.V.V.C., son de carácter público que merecían una investigación por parte del Ministerio Público, todo ello en aplicación de los artículos:

Artículo 11.- Titularidad de la acción penal…

Artículo 283.- Investigación del Ministerio Público…

En tal sentido el presente caso requiere de las investigaciones y diligencias por parte del Ministerio Público, a fin de esclarecer los hechos conforme a las facultades conferidas por la ley, en razón de contar con los organismos policiales que practiquen las experticias requeridas y mas aun cuando el hecho explanados por los apoderados especiales, anteriormente mencionados, necesariamente deben practicarse experticias y diligencias,

En este orden de ideas el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al texto: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por tanto resulta imperioso para este juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella, en razón de ser un delito de acción pública que solamente debe ser investigado y posteriormente imputado por el Ministerio Público, apreciado este órgano jurisdiccional que el mismo no puede ser presentado por querella particular propia, todo ello en aplicación del artículo 405 ejusdem, que al texto señala: La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA…

Declara INADMISIBLE, la Querella interpuesta por los profesionales del derecho G.J.V. Y J.E.V.,… actuando con el carácter de Apoderados Especiales de los ciudadanos A.D.V.V., S.D.V.V.C. Y EFREIN DEL VALLE VASQUEZ CARABALLO en contra de los ciudadanos T.J.C.E. Y EDGAR ALEXANDER REYES SANCHEZ… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por ser delito de acción pública…

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Así encontramos que goza de razón el recurrente, pues aunque no lo dice expresamente, pues se limita a denunciar la falta de suficiente peso jurídico de la decisión o falta de fundamentos, el mencionado fallo apelado contiene un Error de Derecho, al no aplicar los Preceptos Legal correspondientes a la causa en estudio.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo, Capítulo II, Sección Tercera, dedicado a “…la Querella”, establece:

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella

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Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez de control

.

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio, residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2. El nombre, apellido, edad, domicidlio o residencia del querellado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

.

Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos

.

Artículo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de los tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.

En atención al texto antes transcrito se concluye, que más que falta de suficiente peso jurídico en la decisión recurrida, el sentenciador incurre en error de derecho por falta de aplicación de las normas que sobre la Querella establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el auto arriba transcrito el Tribunal se limitó tal como lo refiere el recurrente, a transcribir e interpretar los artículos 11, 283, 284 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: el primero, la legitimidad del Ministerio Público para el ejercicio de la acción nacida de la comisión de delitos perseguibles de oficio; el segundo, la facultad del Ministerio Público para iniciar la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública; el tercero, el deber que tienen las autoridades de policía, cuando reciben la noticia acerca de la comisión de un delito, de comunicarlo al Ministerio Público dentro del plazo de 8 horas, sin perjuicio de practicar durante ese tiempo, aquellas diligencias indispensables, urgentes e impostergables; y el último, sobre la inadmisibilidad de la acusación privada, cuando el hecho no revista carácter penal o verse sobre hechos punibles de acción pública.

Concluye el Tribunal de la Primera Instancia en la recurrida, que en el presente caso al resultar ser de acción pública, se requiere de la investigación y diligencias del Ministerio Público a fin de esclarecer los hechos y posteriormente imputarlos; que no puede ser presentado por querella particular propia, en aplicación del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como antes se dijo, el Tribunal de la Primera Instancia erróneamente aplicó al caso concreto en estudio, la norma contenida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, para Declarar la Inadmisibilidad de la Querella como si se tratara de una Acusación Privada de la establecida en el artículo 400 Ejusdem y siguientes, siendo lo correcto aplicar las normas que en la misma Ley adjetiva penal prescriben, artículo 292 y siguientes, que la víctima también puede proponer Querella en los delitos enjuiciables de oficio, así como los derechos que le asisten a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se considera víctima.

En efecto, revisadas las actas contentivas del Cuaderno Especial, observamos, que por Distribución le correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 50 de esta misma Circunscripción Judicial, Querella presentada por los Abogados G.J.V. y J.E.V., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A. delV.V., S. delV.V.C. y E. delV.V.C., formulada en contra de los ciudadanos T.J.C.E. y E.A.R.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2007, aproximadamente entre las 07:00 y las 07:30 horas de la noche, en la Avenida Intercomunal de El Valle.

Sin embargo, el Tribunal A quo, lejos de proceder a advertir la legitimación o no del querellante, para interponerla, prevista por el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; las formalidades de proposición, contenidas en el artículo 293 Ejusdem; los requisitos que deberá contener la querella, establecidos en el artículo 294 Ibidem; para entonces dictar un pronunciamiento acorde con el contenido del artículo 296 de la normativa adjetiva penal; procedió a Declarar la Inadmisibilidad de la Querella, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los delitos de Acción dependiente de parte agraviada, en concordancia con los artículos con 11, 283 y 284 Ejusdem, al verificar que el delito es perseguible de oficio.

El especificado error de derecho, cometido con violación de la Ley por falta de aplicación, constituye una violación flagrante al Debido Proceso contenido en el artículo 49 y al derecho de acceso a la Justicia que ampara entre otros, a la víctima del delito, consagrado en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo así, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado G.J.V.; ANULAR la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 50 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENAR, que un Tribunal distinto del que pronunció la Anulada, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la normativa aplicable según lo expresado supra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.J.V., en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos A.D.V.V., E.D.V.V.C. y S.D.V.V.C..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada el día 20 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 50 de esta misma Circunscripción Judicial, en la que declara Inadmisible la Querella.

TERCERO

Se ORDENA que un Tribunal distinto del que pronunció la Anulada, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la normativa aplicable, según lo expresado supra.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,

A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESIDENTA

(PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

LA SECRETARIA

Exp Nº 2951-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/FCH

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