Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003687

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 15 de abril de 1987, se inició el referido procedimiento, por denuncia realizada por la víctima O.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.202.097, residenciado en el Kilómetro 15, Carretera Panamericana, Parte Alta donde está ubicada la Escuela, Municipio A.A., Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas que la ciudadana F.M.M.B., le dio un cheque, para que lo fuera a hacer efectivo en el Banco I.V.d.E.V., y cuando lo presentó en taquilla le dijeron que el pago estaba suspendido, visto este incidente fue a hablar con la mencionada señora, y le dijo que ese cheque no se lo iba a pagar ya que ese dinero lo necesitaba para su esposo, para ponerle defensor ya que hirió de un tiro a un muchacho. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, practicándose diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, entre las cuales están la Denuncia, de fecha 15-04-1987, realizada por la víctima O.R.Z., antes identificado, (folio 01 y vuelto); determinándose como imputada F.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.028.007, residenciada en el Kilómetro 13, vía hacia la ciudad de San Cristóbal, Casa S/N°, Distrito A.A., Estado Mérida, y como víctima a O.R.Z., arriba identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano O.R.Z. supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 último aparte, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de F.M.M.B., por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, cometido en perjuicio de la victima O.R.Z., arriba identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputada. En cuanto a los últimos mencionados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. R.M.B.

Secretaria

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________.

Conste/Sria.

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