Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1360

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintidós (22) de A.d.D.M.D. (2010), por la ciudadana M.A.V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.371.264, asistida por el abogado C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.891, interpone acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 27, 49, 52 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la vía de hecho iniciada por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadana N.E.B.C., desde la primera quincena del mes de febrero del presente año.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1360.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de A.C. previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la parte presuntamente agraviada que el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), la Directora de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el memorando Nº 000178, dirigido a la Jefa de División Nómina del referido ministerio, ordenó que una totalidad de noventa y siete mil (97.000) obreros adscritos nominalmente a ese organismo fueran inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y desafiliados de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE).

Arguye la accionante que la situación antes descrita viola procedimiento legalmente establecido, ya que, no le fue requerido ni a ella ni al resto de los obreros de ese cuerpo ministerial, su conformidad con la inscripción en ese instituto de previsión social y consecuencialmente, el descuento del 6% de su salario mensual, y constituye una actuación material por parte de la Directora identificada y transgrede derechos constitucionales como a la libre disposición del salario, a la asociación y al debido proceso.

Aduce la presuntamente agraviada que la jurisprudencia patria ha señalado que las vías de hecho deben ser recurridas mediante el recurso de contencioso administrativo de nulidad, aunque ello no impide la interposición de una acción de amparo autónoma, lo que va a depender de la actuación de la Administración y de los derechos que menoscabe, con el objeto del reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

La parte presuntamente agraviada esgrime que tal situación hasta la presente fecha no ha cesado, que la misma es de imposible restitución y que no ha consentido en ella, y con relación al argumento último señala que la prueba más evidente de ello es la interposición de la presente acción.

Alega la parte actora que el salario debe ser de libre disposición por parte del trabajador, y en el caso de marras tal principio se vio soslayado cuando la parte presuntamente agraviante, sin obtener su consentimiento previo, resolvió su desincorporación del CACRETE, para proceder a inscribirla en el IPASME, lo que trajo como consecuencia que sin autorización se le descontara quincenalmente el 6% de su salario.

Seguidamente la accionante arguye que la actuación llevada a cabo por la Directora de Recursos Humanos antes citada, conculcó su derecho a la asociación, por cuanto, es ella en quien reside la potestad de asociarse o no, con determinado grupo u organización, y en el caso de autos, no medió ninguna autorización en la que el Ministerio quedara facultado para tal fin.

Igualmente, señala la presuntamente agraviada que, todo lo anterior recayó en una violación del debido proceso, en virtud de que en la resolución identificada con anterioridad no se especificó mediante cual procedimiento llegó a tal decisión, y sí antes de haber resuelto la misma hubiese consultado a cada uno de los obreros implicados.

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente acción de a.c., se restituya la situación jurídica infringida y le sean reintegrados los montos de que han sido descontados.

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicita medida cautelar innominada a fin de suspender el descuento que le realiza el IPASME, 6% de su sueldo quincenal, desde la primera quincena del mes de febrero del presente año.

Expone la parte accionante que en el caso de marras el periculum in mora se verifica con los daños que sufre su esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos con el descuento que se realiza quincenalmente de su sueldo, los cuales serán progresivamente de mayor envergadura; e indica la parte solicitante que el fumus boni iuris se desprende de los elementos de convicción que acompañan el presente escrito libelar

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la solicitud de restitución de una situación jurídica, que se estima vulnerada, con ocasión a una Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Recursos Humanos de un Organismo de la Administración Pública, en este caso, de Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido observa esta Juzgadora que la presente acción de a.c. tiene como pretensión principal el restablecimiento de la situación jurídica que considera se ha infringido, mediante vía de hecho, esta es, la desincorporación de la ciudadana accionante del CACRETE sin su autorización, y su posterior afiliación en el IPASME, por parte de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Resolución Nº 000178 del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), y subsidiariamente, solicita la suspensión de efectos de la citada resolución.

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada esgrime que la situación planteada con anterioridad presupone una vía de hecho que lesiona su esfera jurídica y patrimonial, ya que, con ocasión a tal actuación de la Administración Pública, quincenalmente le es descontado de su sueldo el monto equivalente al 6% del mismo.

Es necesario para esta Sentenciadora tomar en cuenta que la acción de a.c., es una vía extraordinaria y expedita con la que se puede conseguir el reestablecimiento de una situación jurídica en la cual se afecten o se puedan ver afectados derechos de rango constitucional.

En ese mismo marco conceptual, se entiende por vía de hecho toda acción o actuación desplegada por la Administración Pública que no se encuentre fundamentada de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, a través de un acto administrativo, o por llevar a cabo dicha actividad sin observar el procedimiento legalmente establecido.

Del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, deduce este Órgano Jurisdiccional que los hechos narrados por esa representación judicial presentan incongruencias, ya que, aduce que la Dirección de Recurso Humanos del citado ministerio incurrió en una vía de hecho a través de una Resolución, es decir, mediante una decisión administrativa, situación fáctica que resulta incompatible con la institución jurídica alegada.

A tenor de lo anterior, observa este Juzgado señalado por la Jurisprudencia de nuestro M.T., en el caso de autos, por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia Nº 912 del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), que indica lo siguiente:

…en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo…

.

Del extracto anteriormente trascrito se deduce, que existe una imposibilidad de parte del Juzgador en sede constitucional de restituir derechos o situaciones jurídicas infringidas, en todos aquellos casos en los cuales existan vías o recursos naturales y ordinarios para la consecución de tal, más tomando en cuenta el carácter extraordinario ya enfatizado en esta oportunidad y en tan reiteradas ocasiones por nuestra jurisprudencia nacional.

Adecuando lo antes mencionado al caso en concreto, se denota que lo que ataca la parte accionante mediante la presente acción de a.c., es una resolución administrativa emanada de un organismo de la Administración Pública, lo cual no configura el supuesto de hecho del vicio alegado por la presuntamente agraviada, como lo es la vía de hecho, todo ello en virtud, de que en el caso de autos existe una decisión administrativa, que es susceptible de ser impugnada por una vía ordinaria, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a través del cual obtendría la nulidad de la resolución mentada y consecuencialmente la restitución de los derechos que denuncia como conculcados.

Visto lo anterior, y dada la existencia de un recurso ordinario para obtener la satisfacción de lo pretendido por la parte accionante, y observando el carácter extraordinario e inmediato de la acción de amparo, este Sentenciadora declara INADMISIBLE la presente acción de a.c., motivo por el cual y de forma consecuencial, estima intranscendente el pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por ser tal solicitud subsidiaria y por ello sufre los efectos de la acción principal, que en caso de autos es el a.c. autónomo.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..

• INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.A.V.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.371.264, asistida por el abogado C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.891, contra la vía de hecho iniciada por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadana N.E.B.C., desde la primera quincena del mes de febrero del presente año.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinticuatro (24) de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.D. (2010), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1360/BBS/EFT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR