Decisión nº PJ0422013000113 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-024207

PARTE ACTORA: M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 17.141.819.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 16.971.363.

MOTIVO: ORDEN DE RETENCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION DEL SALARIO DEL DEMANDADO Y DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL OBLIGADO, POR LO QUE SE ORDENÓ RETENCION DE LO ADEUDADO.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento Jurídico, prevé que al momento de dictar medidas, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno. Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rigen los Tribunales de Protección, para el decreto de medidas, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.

En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Ahora bien, se evidencia de autos que la presente acción se refiere a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y protección de la niña de autos, a petición de la ciudadana MARINA AURISTELA MALAVE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.141.819.

La peticionante adujo:

…Ahora bien Ciudadano (a) Juez, tomando en consideración que el Obligado de manutención, ciudadano J.A.M.M. ha incumplido con el pago de la obligación de manutención y con la Bonificación de fin de año acordada a favor de la niña ----, tal como se desprende de los hechos anteriormente alegados y a los fines de evitar se siga incrementando la deuda y garantizar el pago de la suma adeudada a la fecha, es por lo cual solicito respetuosamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decrete Medidas Preventivas de embargo sobre 1.- El sueldo o salario del referido ciudadano por el monto de la obligación establecida y 2.-la Totalidad de las Prestaciones Sociales del mismo , para lo cual pido se oficie al Director de Personal a la Empresa GRAFICOS ULTRA, ubicada en la Calle Industrial de Palo verde, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda …

(Subrayado del Tribunal).

Es necesario destacar que el derecho de alimentos, es de rango constitucional, tal como se puede observar del contenido del artículo 76 de nuestra Carta Magna, cuando expresa:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Amen de lo expresado en la norma constitucional, debemos tener en consideración que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expresamente faculta a los jueces de Protección, acordar medida preventiva con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.

Aunado a lo antes expuesto, es importante tomar en consideración la urgencia de las providencias cautelares, siendo que tal como lo señala el tratadista R.H.L.R., en su texto INSTRUCCIONES DE DERECHO PROCESAL, viene a ser: “…La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares…”

Así las cosas, siendo el derecho de alimentos de rango constitucional, y dada la necesidad de que a la niña de autos, no le sea cercenado el poder disfrutar de un nivel de vida adecuado, quién suscribe el presente fallo, tal como lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial, a los fines de garantizar tal derecho así como su Interés Superior, considera procedente el pedimento de la solicitante en relación a la retención de la obligación de manutención directamente del salario del obligado y de igual forma le sea retenida sobre las prestaciones sociales la suma adeudada que asciende a la fecha a DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00). Y ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 465 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA RETENER directamente del salario devengado por el ciudadano J.A.M.M., en la empresa GRAFICOS ULTRA, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que corresponde a la obligación de manutención convenida por ambos progenitores en fecha 09-02-11, que fue homologado en fecha 14-02-11, por el Tribunal 8° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial. En el entendido que deberá la Empresa GRAFICOS ULTRA, retener dicho monto, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una; y depositarlo en la cuenta de ahorro N. 0151-0033-86-4001222916, aperturada en Fondo Común por la progenitora a nombre de la niña ------. Asimismo, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 16.971.363, en tal virtud, se ORDENA retener de dichas prestaciones sociales la suma adeudada que asciende a DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00). ASI SE DECIDE.

Se ordena librar oficio a la empresa GRAFICOS ULTRA, ubicada en la Calle Industrial de Palo Verde, Municipio SUCRE DEL Estado Bolivariano de M., participándole la medida y las ordenes de retención.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de enero de 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

Abg. A.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.E.E..

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