Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 30 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003787

ASUNTO : LP11-P-2006-003787

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20 de agosto de 1993, se inició el referido procedimiento, por medio de escrito formulado por los ciudadanos N.B., H.L.D. y E.C., en el cual denuncian al ciudadano J.L.R., en su condición de Alcalde del Municipio O.R.d.L., ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, quienes señalan que tienen los suficientes argumentos para establecer que este ciudadano esta cometiendo Malversación de Fondos y vicios de Corrupción dentro de la Administración de este organismo municipal, en perjuicio de su comunidad. Consta en la presente causa oficio de fecha 07-05-1.998, mediante el cual el Lic. José T. Ocando, en su condición de Alcalde-Presidente del Concejo Municipal del Municipio O.R.d.L., señala entre otras cosas que el ciudadano J.L.R., cesó en sus fuinciones como Alcalde en fecha Viernes 05-01-1.996, no encontrándose en ejercicio de ningún cargo público, observándose que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de cinco años de la separación de su cargo, (folio 155). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, practicándose diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, entre las cuales está el escrito suscrito los ciudadanos N.B., H.L.D., E.C., en el cual denuncian al ciudadano J.L.R., en su condición de Alcalde del Municipio O.R.d.L. , (folios 01, 02, 03 y 04); determinándose como imputado a J.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.961.264, sin más datos de identificación, y como víctima LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L..

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PECULADO y MALVERSACIÓN GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 60 ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 271 en su primer aparte, que los delitos contra el patrimonio público son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie al imputado en mención.

En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 58 y 60 ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de J.L.R., por el delito de PECULADO y MALVERSACIÓN GENERICA, cometido en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no cursa en la presente causa direcciones, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. R.M.B.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________.

Conste/Sria.

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