Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Rosarito Mendez Barone |
Procedimiento | Sobreseimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 20 de Marzo de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003686
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 13 de octubre de 1992, se inició el referido procedimiento, ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por denuncia formulada por los ciudadanos J.R.R. CORDOVA, NIOVIS DEL R.S.C. y W.P., quienes expusieron entre otras cosas que en el Barrio C.A.P., de El Vigía, se produjo una calamidad, un infortunio o tragedia, por los fuertes aguaceros y vientos que ocurrieron en el mencionado barrio, esto ocasionó que varias familias se quedaran sin un techo en que cobijarse del inclemente temporal, ya que los techos y paredes de la viviendas cedieron fácilmente ante el fuerte temporal, ocasionando perdidas materiales y hasta humanas, como fue la muerte del niño hijo de modestos vecinos de esa barriada, y quieren reseñar que las mencionadas viviendas fueron construidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la desdicha de estas familias ocurre ya que sus casas habían quedado mal construidas, con materiales inadecuados y en desconocimiento total de las más elementales normas de ingeniería civil. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, practicándose todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos; determinándose como imputado a PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO y FAMILIAS DEL BARRIO C.A.P..
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de IRREGULARIDADES O APROVECHAMIENTO ECONOMICO, ILICITO DERIVADOS DE ACTOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 3 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y FAMILIAS DEL BARRIO C.A.P.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 71 numeral 3 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de IRREGULARIDADES O APROVECHAMIENTO ECONOMICO, ILICITO DERIVADOS DE ACTOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, cometido en perjuicio de las victimas EL ESTADO VENEZOLANO y FAMILIAS DEL BARRIO C.A.P., arriba identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. R.M.B.
Secretaria
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________.
Conste/Sria.