Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de J.d.d.m.s.

195º y 146º

ASUNTO Nº OP02-R-2006-000046.

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.D.C.A.V.D.L., N.J.L.A., D.A.L.A. y MARYURIS DEL C.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.382.790, 15.202.660, 15.202.661 y 18.550.288, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. G.M.D.G. y J.S.G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.364 y 36.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa MUSIPAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Diciembre de 2002, bajo el N° 76, tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.168.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-2006.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandada, empresa MUSIPAN, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.M.B., como por la parte demandante, ciudadanos A.D.C.A.V.D.L., N.J.L.A., D.A.L.A. y MARYURIS DEL C.L.A., debidamente representados por los abogados en ejercicios G.M.D.G. y J.S.G.M., plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 18 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos A.D.C.A.V.D.L., N.J.L.A., D.A.L.A. y MARYURIS DEL C.L.A. contra la empresa MUSIPAN C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio G.M.D.G. y J.S.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, hicieron uso de su derecho a la defensa, fundamentando su apelación en que la parte demandada afirmó que lo que existía era una relación mercantil por lo que se invirtió la carga de la prueba, es decir, le correspondía demostrar tal afirmación, cuestión ésta que no hizo, sin embargo su representado, a través del test de laboralidad demostró que lo que unió a la empresa demandada fué una relación laboral. Adujo que el accidente por el cual su representado perdió la vida fué un accidente de trabajo, el cual sucedió con ocasión de su trabajo, y que está tarifado en la Ley Orgánica del Trabajo y en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente manifestó que el presente recurso incide principalmente en EL Quantum del Daño Moral ya que la juez de la causa apreció el mismo en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000), por la muerte de una persona. Cuestión ésta (Daño Moral), que ha sido estimado por el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias y por diferentes sucesos sin muerte, en 50, 70 y 80 millones de bolívares, entonces como es posible que la juez de la causa por la muerte de una persona que era el sostén del hogar, sentenciara el daño moral en la cantidad de Treinta millones de Bolívares, (Bs. 30.000.000). Asimismo indicó que la juez de la causa fundamentó su decisión en el falso supuesto, y en hechos que no constan ni están probados en autos al decir que su representado (difunto) era el encargado de la obra, el que tenía las maquinarias, encargado de la seguridad de los empleados, como si fuere el ingeniero residente de la obra, siendo que era un simple Topógrafo, que lo que hacia era tomar medidas. Igualmente adujo que la juez de la causa no condenó el lucro cesante porque según ella no observó que la empresa demandada haya incurrido en el hecho ilícito, ni condenó las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, sin tomar en cuenta que la muerte de ese trabajador troncó la posibilidad de que esa familia pudiera acceder a una vida útil, es por todo ello que solicitó se verifique, constate y ajuste la cifra condenada por daño moral, el lucro cesante y declare con lugar la presente apelación.

Por su parte el abogado en ejercicio L.A.M.B., apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que en las actas del expediente no aparecen demostrados ninguno de los hechos alegados por la parte actora, y que su representada insiste en que hay una relación de tipo mercantil y lo hace basado en elementos que existen en el proceso, tales como recibos emitidos por el Sr. C.L., los cuales contienen requisitos que son denominados fiscales, y que siempre se habló de honorarios profesionales. Adujo que en el presente caso la parte actora no logró demostrar los elementos que deben existir en una relación laboral, como lo son la subordinación, el salario. Indicó que de las actas del expediente consta que la Inspectoría del Trabajo había fijado criterios, es decir, determinó que se trataba de un accidente laboral, sin ni siquiera haber ido a la empresa, como lo demuestran los dichos de la Inspección, lo cual le advertimos a la juez de juicio y no lo tomó en cuenta. Señaló que en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado, que el Sr. C.L. era encargado de toda la movilización de la obra, de cuando y como se hacían esos trabajos porque esa era su obligación. Asimismo manifestó que la juez incurre en error al confundir los recibos emitidos y al considerar que era una relación laboral, condenando a la empresa al pago de prestaciones sociales, y que en cuanto al daño moral no existen pruebas que el mismo se haya causado, e insiste que había una relación de tipo mercantil, es por todo ello que solicitó se revoque la sentencia dictada por la juez de juicio y sea declarada con lugar la apelación.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F-1 al 27), que plantean los actores, ciudadanos A.D.C.A.V.D.L., N.J.L.A., D.A.L.A. y MARYURIS DEL C.L.A., a través de los apoderados judiciales que el ciudadano C.L.R., causante de los actores, en fecha 01 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa MUSIPAN C.A., terminando la relación laboral el día 10 de enero de 2004, fecha en la cual sufrió el accidente de trabajo fatal por muerte, devengando un salario de Quinientos Veinte Mil Bolívares semanales (Bs. 520.000,00), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. de manera corrida, en calidad de Topógrafo principal, y ejecutaba, sin ningún reparo, otras tareas inherentes en la obra denominada “Paraíso Turístico Musipan El Reino”. Señaló que el día sábado 10 de enero de 2004, cuando trabajaba en la obra, porque era necesario adelantar al tiempo y arreglar un espacio de terreno en parte plana destinado al sitio donde presuntamente se construiría un Restaurant, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte de manera instantánea, causado por un camión que en ese momento trabajaba en la parte de arriba descargando arena y sorpresivamente se deslizó, quedando con la parte trasera hacia la parte plana donde se encontraba el ciudadano C.L.R., con las consecuencias de aplastamiento y muerte instantánea. Asimismo manifestó que es costumbre que en este tipo de obras haya un caporal de campo y los camiones deben tener anexo un pito con sonido fuerte para avisar cualquier movimiento y/o manipulación dentro de la obra, pero en este caso el camión no contaba con tal implemento. Adujo que una vez ocurrido el accidente lo primero que hizo la empresa fue llamar a la Inspectoría de Tránsito, en lugar de llamar a la Inspectoría del Trabajo por cuanto no se trataba de un accidente de tránsito sino más bien de un accidente de trabajo. Acto seguido, el cuerpo fue trasladado al Hospital L.O., en la ciudad de Porlamar, para la autopsia de ley. Por último, alegan que al momento del accidente el de cujus era sostén de familia, y tenía a su cargo a la viuda y dos hijos menores. Es por todo ello que reclama el pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de antigüedad, Art. 108 LOT., 50 días por Bs. 69.333,33, la cantidad de Bs. 3.466.666,66; 2 días, Art. 108 LOT., Bs. 138.666,66; Vacaciones, 15 días por Bs. 69.333,33 la cantidad de Bs. 1.039.999,90; Utilidades, 15 días la cantidad de Bs. 1.039.999,90; Total Prestaciones Sociales Bs. 5.685.333.

Por concepto de Indemnización, Art. 567 LOT., 2 años de salario, 104 semanas por Bs. 520.000 la cantidad de Bs. 54.080.000,00.

Por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 200.000.000,00.

Por concepto de daños y perjuicios, artículos 1193, 1196 y 1185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 300.000.000,00.

Daños derivados del Lucro Cesante, Ley del Seguro Social, (hoy Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) la cantidad de Bs. 811.200, 000,00.

Por su parte la empresa demandada, MUSIPAN, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, (F-317 al 323) negó y rechazó que el ciudadano C.L.R., mantuviera relación laboral con su representada, ya que lo cierto era que la relación existente entre ellos era de carácter mercantil. Igualmente negó y rechazó el salario alegado, por cuanto el pago que el causante recibía por parte de su representada era la cantidad de Bs. 475.000,00; que el ciudadano C.L.R. cumpliera jornada de trabajo de 7:30 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, por cuanto planificaba sus actividades dentro de la empresa a su conveniencia, cumpliendo con las obligaciones encomendadas por Musipan C.A., de lunes a viernes; que el ciudadano C.L.R. el día 10 de enero de 2004 a la 1:30 PM, sufriera un accidente de trabajo, ya que lo ocurrido en esa fecha fué un lamentable accidente de tránsito, por cuanto a petición del referido ciudadano se contrató los servicios de un camión volteo propiedad de J.A.R., familiar de C.L. y de esa operación el causante recibía participación, razón por la cual ese sábado la jornada de trabajo era de 7:30 AM hasta las 5:00 PM, pues el ciudadano C.L. planificaba su jornada de trabajo a su conveniencia y cumplió con las obligaciones encomendadas por Musitan, C.A. De la misma manera negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados con ocasión del accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano C.L.R..

Ahora bien en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que los actores alegan que el de cujus era trabajador de la demandada, y que se le debe cancelar los montos que reclama por concepto de prestaciones sociales, daño moral, lucro cesante e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por su parte la accionada desconoce tal relación, alegando que lo que existía entre ambos era una relación mercantil, asimismo negó y rechazó las cantidades reclamadas.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadanos A.D.C.A.V.D.L., N.J.L.A., D.A.L.A. y MARYURIS DEL C.L.A. (F-87 al 94):

  1. - Promovió copia certificada del acta de reporte de accidente emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 “Nueva Esparta” (F-98 al 100); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fué impugnada por la parte interesada, aunado a ello el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público el cual merece fé pública, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió copia simple del expediente completo Nº 013/10104, que contiene entre otros documentos, acta policial, oficio N° 14 firmado por la médico forense II N° 22.350 Oficio N° 014 de fecha 12 de enero de 2004, dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, estado Nueva Esparta por la Medicatura Forense, (F-101 al 125); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fué impugnada por la parte interesada, aunado a ello el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público el cual merece fé pública, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  3. - Promovió comunicación de fecha 18/05/2004 dirigida a la ciudadana G.M.d.G., por la Unidad Supervisora de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en respuesta a solicitud de fecha 25 de febrero de 2004 (F-126 y 127); de la revisión efectuada a la misma se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, por cuanto la inspección solicitada no se efectuó, motivo por el cual a ésta Alzada no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió copia certificada de Partida de Defunción del fallecido C.M.L.R. (F-128), y Certificado de Defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (F-129); de la revisión efectuada a las mismas se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, por cuanto la muerte del Sr. C.L. no estaba controvertida, motivo por el cual a ésta Alzada no le merecen valor probatorio.

  5. - Promovió declaración de Únicos y Universales Herederos llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (F-130 al 151); de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que los aquí actores son realmente herederos del de cujus, aunado a ello es un documento público emanado de un Tribunal, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Copia certificada del Inventario de Bienes de Musipan, C.A., (F-152 al 155); de la revisión efectuada a la misma se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  7. - Promovió copia de la cédula de identidad del de Cujus, (F-156); de la revisión efectuada a la misma se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, por cuanto la identidad del de cujus no esta controvertida, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  8. - Promovió Copias simples de Comprobantes de Egreso por concepto de honorarios, (salarios, de acuerdo al artículo 133 LOT), (F-157 al 168); con relación a estas documentales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a que el actor recibía pagos por parte de la empresa demandada debido a la labor desempeñada, con lo cual se demuestra la relación laboral que existía entre ambos.

  9. - Promovió aviso de defunción publicado por Musipan, en el diario S.d.M.d. fecha 12-01-2003, (F-169); Reseña periodística de la reportera CECILIA CAIONE, (F-170); Quince (15) fotografías de la casa de la esposa del de Cujus, (F-171 al 186); y Periódico Editado por Musipan, denominado MUSIPAN D.Y., de fecha julio 2004, (F-199 al 204); de la revisión efectuada a las mismas se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  10. - Promovió facturas Nros. 012, 016, 018 y 020 con sus respectivos comprobantes de pagos, (F-187 al 198); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, en cuanto a que se desprende de ellos que era la empresa Musipan, C.A., la que contrataba camiones volteos para realizar la obra.

  11. - Promovió Prueba de Informe a la Unidad Supervisora del Ministerio del Trabajo (F-384 y 434); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el tribunal de la causa libró el oficio correspondiente, recibiéndose respuesta mediante oficio N° 1363-05 UDS de fecha 23-09-2005, el cual nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  12. - Promovió Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta (F-386 al 395); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el tribunal de la causa libró el oficio correspondiente, recibiéndose respuesta mediante oficio N° 133-05 UDS de fecha 23-09-2005, el cual nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  13. - Promovió Prueba de Informe a la Medicatura Forense (F-367 y 368); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el tribunal de la causa libró el oficio correspondiente, recibiéndose respuesta mediante oficio N° 063-05 de fecha 13-01-2004, el cual nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  14. - Promovió Prueba de Informe a la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, (F-448); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el tribunal de la causa libró el oficio correspondiente, recibiéndose respuesta mediante oficio N° 134-06 de fecha 21-04-2006, evidenciándose que el mismo es un documento administrativo en el cual se deja constancia que la empresa demandada cumplió con todos los parámetros establecidos en la Ordenanza Municipal para realizar la obra, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  15. - Promovió Inspección Judicial al Banco Guayana, (F-344); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el día fijado para llevar a cabo la inspección solicitada la parte promovente no compareció, declarando el Tribunal de la causa desistida la prueba mediante auto de fecha 18-07-05; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  16. - Promovió Inspección Judicial al Banco Banesco, (F-347); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el día fijado para realizar la inspección solicitada, el tribunal de la causa se trasladó al lugar correspondiente, dejándose constancia que la información solicitada por el Tribunal era insuficiente, motivo por el cual el mismo se abstuvo de efectuarla, en este sentido esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  17. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.G.S., G.J.D., J.A.H.H., Sargento 2° D.P. de la Unidad N° 23 y J.L.T.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos G.J.D., J.A.H.H., Sargento 2° D.P. de la Unidad N° 23 y J.L.T., no comparecieron ante el Tribunal a rendir su declaración. Solo compareció a rendir su testimonial el ciudadano A.A.G.S., quien manifestó tener interés en la causa ya que estaba involucrado en el hecho por cuanto era el chofer del vehículo volteo con el cual arrolló al señor C.L.R., motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada MUSIPAN, C.A., (F-205 y 206);

  18. - Promovió los testimoniales de los ciudadanos I.R.R.M., R.R.P.R., H.J.F., y G.F.O.T.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos I.R.R.M., R.R.P.R. y H.J.F., comparecieron a rendir su declaración, observándose de las mismas que los mencionados ciudadanos son testigos referenciales, por cuanto no estaban al momento de producirse el accidente, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio. Ahora bien en cuanto al testigo G.F.O.T., esta Alzada no le da valor alguno a su testimonial, por cuanto el mismo compareció a la audiencia preliminar, según consta de acta levantada al efecto (F-75 y 76) en su carácter de director de la demandada, observándose su interés directo en el juicio.

  19. - Promovió copia certificada de Informe 013 de fecha 10 de enero de 2004, (F-207 al 211); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fué impugnada por la parte interesada, aunado a ello el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público el cual merece fé pública, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  20. - Promovió Carpeta constante de ochenta y un (81) folios útiles originales con Recibos de Pagos y Comprobantes de cheques emitidos a favor del ciudadano C.L.R. (F-212 al 292); con relación a estas documentales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a que el actor recibía pagos por parte de la empresa demandada debido a la labor desempeñada, con lo cual se demuestra la relación laboral que existía entre ambos.

  21. - Promovió comprobantes de Pagos y Facturas de Control 020, 018, 016 y 012 (F-293 al 302); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, en cuanto a que se desprende de ellos que era la empresa Musipan, C.A., la que contrataba camiones volteos para realizar la obra.

  22. - Promovió comunicación emanada de la Fiscalía del Estado Nueva Esparta, (F-303); de la revisión efectuada a la misma se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  23. - Promovió escrito de libelo de demanda presentado el 08 de julio de 2004, (F.304 al 315), a los fines de demostrar que para ese momento la cuantía de la causa era de 410.400.000,00; de la revisión efectuada a la misma se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  24. - Promovió Prueba de Informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (F-447); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa libró el oficio correspondiente, obteniéndose respuesta mediante oficio N° N.E.2-0274-6 de fecha 23 de marzo de 2006, no aportando nada a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  25. - Promovió Prueba de informe al Ambulatorio de Punta de Piedras y Clínica Margarita; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que Tribunal de la causa libró los oficios correspondiente, evidenciándose que la parte promovente mediante diligencia de fecha 20-09-05, (F-378) desistió de las mencionadas pruebas, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    El Tribunal de la causa de oficio, solicitó Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F-429) obteniéndose respuesta mediante oficio N° 1107-2005 de fecha 16 de noviembre de 2005, en el cual la información suministrada nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado establecido que el actor aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre él y la empresa accionada, tales como Recibos de Pagos y Comprobantes de cheques realizados a nombre del actor por la accionada, aunado a lo admitido por el representante de la accionada de autos, al manifestar que la relación que su representada mantenía con el actor era mercantil. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, cabe aplicarse el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….

    En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio, alegando que lo que lo unía al actor era una relación mercantil, se presume la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor. En consecuencia se desprende que no fué destruido el elemento característico de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio, el salario; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre el actor y la accionada existe es una relación mercantil, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor. ASI SE DECIDE.

    En este sentido una vez determinada la existencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano C.L., y la accionada, empresa MUSIPAN, C.A., debe esta Alzada determinar lo que concierne a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron reclamadas por los accionantes de autos, donde tenemos que la mencionada Ley adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidente o enfermedades profesionales, bajo la figura del régimen de responsabilidad objetiva, contemplado en el artículo 560 Eiusdem, según el cual “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores o aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”. Del análisis del mencionado artículo se desprende que el patrono deberá responder e indemnizar al trabajador, sin que sean notables las circunstancias en que haya ocurrido el accidente de trabajo, en consecuencia la indemnización que se debe pagar a los causahabientes del trabajador por el daño causado está tarifada, en el presente caso en el artículo 567 Ibidem el cual establece “En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto tendrán derecho a reclamar una indemnización igual al salario de dos (2) años. Está indemnización no excederá de la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. Cabe resaltar que el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de esta indemnización, es el salario que estaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, el cual era la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares, (Bs. 247.104,oo). ASI SE DECIDE.

    Con relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, observa esta Alzada de las actas del proceso que la empresa accionada no incurrió en el hecho ilícito, por cuanto la parte actora no logró demostrar el incumplimiento por parte de ésta de las normas de higiene y seguridad social, ya que solo el patrono responde cuando actúa teniendo conocimiento de los riegos en el trabajo y no prevé los medios idóneos para evitarlo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien en cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda la mencionada indemnización tiene que haberse demostrado el hecho ilícito en el cual haya incurrido el patrono, cuestión ésta que en el caso bajo análisis no quedó demostrada, vale decir, que no se evidenció de los autos que la empresa accionada haya actuado con negligencia, imprudencia, impericia, motivo por el cual ésta Juzgadora se acoge al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y declara improcedente dicha indemnización. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la indemnización por Daño Moral al respecto a señalado la Doctrina y la Jurisprudencia que se deja al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo; sin embargo la Sala ha sostenido que el Juez debe tener en cuenta una serie de hechos en cada caso para determinar su cuantificación, ponderando las siguientes circunstancias:

    1. La entidad del Daño; quedó evidenciado en los autos que se produjo la muerte del trabajador, C.L.R., lo que originó una gran tristeza, un gran dolor, un gran sufrimiento en su núcleo familiar por la pérdida tan intempestiva del sostén del hogar.

    2. El Grado de Culpabilidad de la accionada; debe resaltarse que de las actas procesales no quedó demostrado que la empresa haya incurrido en hecho ilícito, es decir no tuvo responsabilidad directa e inmediata en la ocurrencia del hecho, por haber incumplido las normas de prevención y seguridad social.

    3. Grado de educación y cultura del reclamante; de los autos se observa que el trabajador fallecido se desempeñaba como topógrafo de la empresa demandada, MUSIPAN, C.A., lo que conlleva a ésta Alzada a determinar que el actor tenía un grado de instrucción media, equiparado a un técnico.

    4. Posición social y económica del reclamante; se desprende de las actas procesales que el de cujus, C.L.R., era de condición económica media.

    5. Capacidad Económica de la empresa accionada; no se desprende de los autos cual es realmente el capital social de la empresa demandada, sin embargo puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características y con el objeto al cual se dedica, dispone de suficientes activos para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto; de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, lo cual resultó frustrada por su muerte.

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y con fundamento al equilibrio y equidad, que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, considera ésta juzgadora como retribución satisfactoria para los accionantes de autos que la indemnización a que puede ser condenada la empresa demandada, arroja la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta justo para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandante Ciudadanos A.D.C.A.V.D.L., N.J.L.A., D.A.L.A. y MARYURIS DEL C.L.A., así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada, empresa MUSIPAN, C.A., debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 18-05-06, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a la estimación del Daño Moral, el cual fue estimado por el Juzgado antes mencionado en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, (Bs. 30.000.000,oo); siendo estimado por esta Alzada en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo). ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandante Ciudadanos A.D.C.A.V.D.L., N.J.L.A., D.A.L.A. y MARYURIS DEL C.L.A.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada, empresa MUSIPAN, C.A. TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 18-05-06, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a la estimación del Daño Moral, en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo). CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de J.d.D.M.S. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha doce (12) de Julio del año 2006, siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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