Decisión nº 598-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 6 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001739

ASUNTO : LP11-P-2005-001739

DECISIÓN NRO. 598/06

Visto el escrito recibido en fecha diecinueve (19) de agosto de 2005, suscrito por la Abogada A.M.B. actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de J.O.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.233, domiciliado en C.V., calle 2, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida, y V.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.901.667, domiciliado en La Blanca, Vía a el liceo C.C., casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° y del Código Penal, en concordancia con los artículos 415, 416 y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de E.R.V.I., no existen más datos de identificación, J.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10244.060, residenciado en Los Pozones, calle 2, casa N° 164, El Vigía, Estado Mérida, F.F.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.888.932, residenciado en Los Pozones, calle ciega, casa N° 89, El Vigía, Estado Mérida, L.A.P., indocumentado, domiciliada en Parque Chama, casa N° 220, El Vigía, Estado M.Y.C.M., titular de la cédula de identidad 7.784.960, domiciliada en Parque Chama, calle 2, casa N° 26, El Vigía, Estado Mérida y D.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.784.960, domiciliado en Parque Chama, casa N° 220, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Que la presente causa se inició en fecha 03 de junio de 1998, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía, Estado Mérida, al tener conocimiento de un accidente de t.T.C. entre dos vehículos con cinco lesionados, en el sector Carretera Vía S.B., Sector La Pedeca, El Vigía, Estado Mérida.

SEGUNDO

Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS en sus diferentes grados Simples, menos graves y leves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de E.R.V.I., J.D.A.A., F.F.M., Y.C.M. y D.E.B., ocurrido en fecha 03 de junio de 1998, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, se castiga con la disposición que establece la pena más grave, la cual es la prevista en el ordinal 2° del artículo 422 eiusdem, con uno a doce meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de siete (07) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. -------------------------------------------------------------

TERCERO

En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra J.O.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.233, domiciliado en C.V., calle 2, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida, y V.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.901.667, domiciliado en La Blanca, Vía a el liceo C.C., casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° y del Código Penal, en concordancia con los artículos 415, 416 y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de E.R.V.I., no existen más datos de identificación, J.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10244.060, residenciado en Los Pozones, calle 2, casa N° 164, El Vigía, Estado Mérida, F.F.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.888.932, residenciado en Los Pozones, calle ciega, casa N° 89, El Vigía, Estado Mérida, L.A.P., indocumentado, domiciliada en Parque Chama, casa N° 220, El Vigía, Estado M.Y.C.M., titular de la cédula de identidad 7.784.960, domiciliada en Parque Chama, calle 2, casa N° 26, El Vigía, Estado Mérida y D.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.784.960, domiciliado en Parque Chama, casa N° 220, El Vigía, Estado M.S. fundamenta la presente decisión en los artículos 422 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión, Y en caso de no ubicar a los mismos, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG.

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