Decisión nº PJ0382013000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoAccion Mero Declativa

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio

Caracas, once (11) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-019252

MOTIVO: ACCIÓN TENDENTE A MODIFICAR ACTA DE REGISTRO CIVIL.

SOLICITANTE: A.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-29.720.649.

ABOGADA ASISTENTE: V.P.L., Defensora Pública Séptima (7°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se da inició al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), por la ciudadana AURISTELA PACHECO PEÑA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima (7°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual plantea una acción mero declarativa con el objeto de que se modifique el acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)., en virtud que para el momento en que la misma fue extendida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor P.O., ella, la madre, no había sido presentada por sus progenitores ante el Registro Civil, ni poseía cedula de identidad, quedando registrada en el acta de nacimiento de su hijo como AURISTELA PEÑA, sin cédula de identidad, siendo su identificación correcta, luego del hecho sobrevenido mencionado, A.P.P., titular de la cédula de identidad N.. V-29.720.649.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud como una acción tendente a modificar el contenido del Acta de Registro Civil del niño de marras, de conformidad con los artículos 177, P.S., L. “l” y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, y se ordenó su tramitación por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el Capítulo VI del Título IV de la referida Ley Especial, estableciendo fecha cierta para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 ejusdem.

En fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebra satisfactoriamente la audiencia en referencia, con la comparecencia de la solicitante, ciudadana AURISTELA PACHECO PEÑA, debidamente asistida por la Defensora Pública antes señalada, quedando ratificada su solicitud en todas y cada una de sus partes. Asimismo, consignó copia de su Acta de Registro Civil y copia de la Constancia de Nacimiento de su hijo.

II

Ahora bien, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud, a tenor de las normas especiales señaladas en la admisión de la causa, procede a dictar su determinación sobre la solicitud formulada, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:

A los fines de sustentar sus afirmaciones, la solicitante aportó al procedimiento las siguientes documentales:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. P.O., a la cual esta J. le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la filiación existente entre el niño de marras y su progenitora, así como de los datos de identificación con que la misma fue registrada, y así se establece.

2) Copia de su cédula de identidad, original de la Constancia de su Datos Filiatorios, Acta de Registro Civil y copia de la Constancia de Nacimiento de su hijo, las cuales se aprecian según las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como demostrativo de que efectivamente la solicitante, fue presentada por sus progenitores ante el Registro Civil en fecha catorce (14) de abril de dos mil doce (2012), y le fue expedida su cedula de identidad, en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), es decir, con posterioridad a la fecha de nacimiento y presentación su hijo, siendo actualmente sus datos de identificación, A.P.P., titular de la cédula de identidad N.. V.- 29.720.649, y así se establece.

De modo que, conforme a lo expuesto por la solicitante y del análisis de las pruebas consignadas, se constata que estamos en presencia de un hecho sobrevenido al nacimiento del niño de autos, puesto que al momento su presentación ante la Unidad de Hospitalaria de Registro Civil correspondiente, la madre no estaba presentada por su progenitores ni poseía cédula de identidad, y así se declara.

Partiendo de lo anterior, se concluye que la modificación de los datos de identificación de la madre del niño que tuvieron lugar luego se presentación y de la obtención de su cédula de identidad, pudiera ocasionarle inconvenientes al niño para futuros actos civiles, en detrimento de sus derechos e intereses consagrados en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, esta J., en función de su Interés Superior, estima procedente ordenar la modificación de su Acta de Registro Civil, por medio de una NOTA MARGINAL, de conformidad con los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los efectos de hacer valer la identificación de la madre con los apellidos P.P. , así como el número de cédula del cual es titular actualmente, y así se decide expresamente.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de los Niños, N., y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción , incoada por la ciudadana AURISTELA PACHECO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-24.720.649, debidamente asistida por la profesional del derecho VIVIANY PEÑA LÓPEZ, Defensora Pública Séptima (7°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con el Principio de Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos e intereses de niño de marras, consagrados en los artículos 17 y 22 de la referida Ley, ordena oficiar a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que procedan a estampar una NOTA MARGINAL al pie del Acta de Nacimiento registrada bajo el Nro. 2541, T.N.. 11, inserta al folio N.. 91, del cuarto trimestre del años dos mil siete (2007), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno infantil Dr. P.O., Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño de marras, en los términos siguientes: “La ciudadana AURISTELA PACHECO PEÑA, identificada en la presente acta de nacimiento como: “…AURISTELA PEÑA, quien manifestó no poseer cédula de identidad…”, fue presentada por sus progenitores ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de abril de dos mil doce (2012), y adquirió su cedula de identidad ante la autoridad administrativa correspondiente, en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012). Por consiguiente, su identificación correcta es A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-29.720.649”. Así se decide.

Expídanse por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, y remítanse mediante oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. C..

P., regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.C. ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

En esta misma fecha, once (11) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-V-2012-019252

ACR/AF/Salvador M.*

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