Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000357

PARTE ACTORA: C.A.P.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.637.503, actuando como heredera del trabajador fallecido L.J.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.928.953.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.J.B. y X.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.329 y 67.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), persona jurídica constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de marzo de 1.976 bajo el Nro. 49 Tomo A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: W.M.G., R.G.R. y SIKIU CASNEIRO LUNAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.651, 66.464 y 113.590, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Concluida la sustanciación de la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.A.P.D.C. actuando como coheredera del trabajador L.J.C. contra la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 1 de julio de 2.008, a la cual incompareció la parte demandada, mas sin embargo en virtud de gozar la misma de privilegios y prerrogativas legales, consecuencia de estar intervenida por el FONDO DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 8 de julio de 2.007 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal demandada por la ciudadana C.A.P.D.C., publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la parte actora que acciona contra la empresa demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan a su patrocinada por muerte ab intestato del extrabajador L.J.C.R.. En tal sentido afirma que el salario básico del referido trabajador fue el de Bs. 405.000,00, equivalente a Bs. 13.500,00 diarios y que el último salario normal promedio diario fue la suma de Bs. 26.489,68, el cual asciende a un salario integral diario de Bs. 36.423,60. A renglón seguido procede a realizar las siguientes reclamaciones: La primera liquidación correspondiente al viejo régimen: Antigüedad y bono de compensación, que resulta en la globalizada suma de Bs. 3.359.712,00. La segunda liquidación correspondiente al nuevo régimen, se demandan las indemnizaciones correspondientes a preaviso, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización equivalente (cláusula 46 del contrato colectivo y el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; bonificación anual fraccionada; indemnización por muerte del trabajador, intereses acumulados por antigüedad; suspensión temporal y el 75% restante, correspondiente al documento de liquidación que se anexará en su oportunidad; 145 días de mora; señalando que el total de la obligación adeudada, la cantidad de Bs. 83.603.114,24, menos el abono de prestaciones sociales del 8 de diciembre de 2.005 por Bs. 22.456.306,27, y los intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 2.326.306,27, queda una diferencia a cancelar a favor del trabajador por Bs. 58.819.935,27. En lo referente a la narrativa de los hechos afirma que el trabajador inició su relación de trabajo el día 11 de abril de 1.985 con el cargo de Operador de Prensa Hidráulica, siendo su sueldo inicial el de Bs. 14.754,89 con un horario normal de 48 horas semanales hasta la terminación de la relación de trabajo con 44 horas semanales diurnas y nocturnas, transcurrieron hasta su despido por fuerza mayor (sic) en fecha 22 de agosto de 2.005, un lapso de 20 años, 4 meses y 11 días hasta el egreso forzoso con un salario normal de Bs. 26.489,68 y un salario integral de Bs. 36.423,60, solicitando también el pago de intereses de mora, de capitalización de indexación.

Admitida la señalada demanda por auto dictado al efecto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2.006, una vez lograda la notificación de la empresa accionada, la audiencia preliminar en la presente causa tuvo lugar en fecha 2 de julio de 2.007 por el sistema de la doble vuelta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada en tres (3) ocasiones más, sin lograrse conciliación alguna; visto que las partes no se avinieron en sus pretensiones procesales, una vez finalizada la última prolongación de audiencia preliminar en fecha 5 de octubre de 2.007, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes, para la remisión de esta causa al Tribunal de Juicio, lo que tuvo lugar una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles posteriores a la suspensión de 30 días otorgados con ocasión de la suspensión legal de la causa por notificación de la Procuradora General de la República, siendo de advertir que a pesar de que la empresa accionada presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 11 de octubre de 2.007, cuando ni siquiera constaba en autos la notificación de Procuradora General de la República, este Juzgador, aplicando mutatis mutandi el criterio de que las apelaciones que se llevan a cabo dentro del señalado lapso no deben ser consideradas extemporáneas por anticipadas, entiende que tal contestación a la demanda fue tempestivamente presentada; ahora bien, no menos cierto es que la parte accionada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio y al respecto este Juzgador se remite a sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.007, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. BP02-R-2007-000233, la cual aplica en virtud del principio de unidad jurisprudencial previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en la que, al igual que el caso que nos ocupa, se dio contestación a la demanda y la accionada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo la alzada en referencia a.l.a.d. en el escrito de contestación. De esa manera se procede a explanar lo que fueron las defensas y excepciones hechas por la empresa accionada en la referida oportunidad.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada reconoció como ciertos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo y de finalización, así como que el salario para el momento de la muerte del trabajador era la suma de Bs. 14.754,89; pasando a refutar todos y cada uno de los pedimentos libelares, afirmando como fundamento de su negativa que la parte actora incurre en graves contradicciones cuando pretende con el presente procedimiento hacer caer al Tribunal en error, al afirmar que la relación laboral terminó por despido por fuerza mayor, figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico laboral, que lo cierto es que la muerte del señor L.P. (sic) ocurrió por herida de arma de fuego por hechos que nada tienen que ver con su relación de trabajo; afirmando que la indemnización por muerte del trabajador se debe, conforme el artículo 567 de la ley a casos de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte; por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su patrocinada.

De esa manera observa quien sentencia la forma en que han quedado plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes; por lo que se aprecia que son admitidos los referentes a la existencia y duración de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador y la finalización del vínculo laboral con ocasión de su muerte; también es incontrovertido el hecho de que el causante de la demandante percibió con ocasión de la terminación de la relación de trabajo la suma de Bs. 22.456.872,20; pero resultan controvertidos todos los demás hechos referentes a las diferencias reclamadas, referentes a la figura libelada del despido por fuerza mayor, así como la indemnización reclamada con ocasión de la cláusula 46 de la convención colectiva de la empresa.

Así las cosas este Sentenciador, a los fines de distribuir la carga de la prueba evalúa que el punto en cuestión es tratar de dilucidar la procedencia de las diferencias reclamadas por la actora en su condición de coheredera del trabajador fallecido. En tal sentido se estima que es un hecho incontrovertido el fallecimiento del trabajador, pero al mismo tiempo se discute sobre la base del contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva de la empresa demandada, si éste era o no acreedor a las indemnizaciones previstas por fallecimiento, lo cual encuentra este Sentenciador que se trata de un punto de mero derecho, esto es, sobre la base de la lectura e interpretación de la cláusula en referencia, debe determinarse si efectivamente el trabajador era beneficiario de lo previsto por fallecimiento por la convención colectiva. Por otro lado, con independencia del alegado fallecimiento se observa que ha sido demandado el pago de ciertas diferencias dinerarias, sobre la base de que la empresa accionada usó un salario errado para estimarlas y sobre las que este Juzgador debe verificar la suficiencia de las canceladas por la empresa accionada al finalizar la relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandada, la carga de evidenciar haber hecho la cancelación correcta de su parte de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del trabajador extinto.

De esta manera se procede al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

La parte actora anexó a su libelo de demanda copia simple de participación al registro y acta de asamblea por la cual se designa al ciudadano A.A.S.H. como Presidente de la sociedad mercantil accionada. Tal instrumental merece valor probatorio sobre el señalado hecho por cuanto es copia simple de documento público, la cual no fue impugnada y de ella se evidencia el carácter de Presidente del referido ciudadano Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al instalarse la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de promover pruebas, consignando los correspondientes escritos de promoción.

La parte actora promovió instrumentales.

INSTRUMENTALES:

Las documentales promovidas no fueron atacadas en forma alguna como consecuencia de la incomparecencia de la empresa accionada a la celebración de la audiencia de juicio, procediéndose a su análisis como sigue:

Marcada con la letra C fue promovida original de planilla de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO a nombre de LUÍS J CABELLO, por la cual se expresa que el salario diario es la suma de Bs. 14.754,89, el salario mensual, la suma de Bs. 442.646,70, mensuales y como salario promedio durante el último mes el de Bs. 26.489,68 diarios, siéndole cancelados por el periodo de 20 años, 4 meses y 11 días, las indemnizaciones del artículo 125 de al LOT; antigüedad del nuevo régimen; antigüedad adicional; antigüedad al 18-06-97; artículo 125 párrafos 1 y 2; vacaciones fraccionadas; vacaciones; bono vacacional fraccionado; bono vacacional; utilidades; intereses sobre prestaciones sociales; compensación/transferencia; saldo restante de pago de suspensión temporal; pago restante de intereses sobre prestación de antigüedad y diferencia de prestaciones sociales; todo ello dio como monto a cancelar la cantidad de Bs. 23.430.174,95, menos la deducción por un montote BS. 973.302,25, dio un monto total a pagar de Bs. 22.456.872,70, cancelados el 5 de diciembre de 2.005 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C, copia simple de instrumental intitulada ESTUDIO ECONÓMICO DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA, la cual si bien merece fidedignidad por no haber sido impugnada, la misma nada aporta a la presente causa, pues, como infiere de su nombre y de su fecha (13 de noviembre de 2010), se trata de un estudio hecho hacia el futuro Y ASÍ SE DECLARA.

También marcada con la letra C, copia simple de LISTADO DE INGRESO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se indica el salario diario en Bs. 14.754,89 y adicionalmente otros conceptos como tiempo de viaje, día de descanso promedio y bono mixto, generando para el periodo de 7 días que va del 23/05/2005 al 29/05/2005, la suma de Bs. 111.715,00, para un salario promedio de Bs. 15.959,28, para ese periodo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

También marcada con la letra C, copia simple de LISTADO DE INGRESO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se indica el salario diario en Bs. 14.754,89 y adicionalmente otros conceptos como tiempo de viaje, día de descanso promedio y bono mixto, generando para el periodo de 7 días que va del 11/07/2005 al 17/07/2005, la suma de Bs. 115.931,30, para un salario promedio diario de Bs. 15.959,28, para ese periodo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Igualmente marcados con la letra C y en 10 folios útiles, copias simples de planillas intituladas INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN, de donde se evidencia el monto que el trabajador tiene acreditado por concepto de prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 10 de noviembre de 2.005, a nombre de la demandante por la suma de Bs. 22.456.872,70, por concepto de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

También marcada D, documento original de RECIBO, por el cual la accionante en su carácter de co heredera universal del ciudadano L.C. y actuando también en su condición de representante de los coherederos L.M., AURYMAR, J.Á. y J.J.C.P., recibió la suma de Bs. 22.456.872,70, a que se refiere el párrafo anterior, tal instrumental cuenta con un sello húmedo de la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E, documental intitulada INFORME SOBRE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES, expedida por el ciudadano Lic. OMAR CHACÍN, siendo que es un documento expedido por una tercera persona y no ratificado en autos por vía de declaración testimonial, el mismo carece de valor probatorio y, por ende se desecha del presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada F, misiva sin fecha, por la que se da respuesta a reclamo presentado por la hoy demandante en fecha 29 de noviembre de 2.005, referente al reclamo que ésta hiciera solicitando el pago de indemnizaciones RESPONSABILIDAD OBJETIVA, REQUIRIENDO la aplicación de la cláusula 46 del contrato colectivo de la empresa suscrito entre Helvesa y sus trabajadores, en concordancia con los artículos 567, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondiéndole que la misma no era aplicable a su caso en particular por cuanto el fallecimiento del trabajador no fue consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Tal documental aparece rubricada por la Abogada R.G.S., en su carácter de ASESOR JURÍDICO LABORAL de la empresa accionada y tomando en consideración que la misma no fue atacada en forma alguna, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A partir del folio 60 y hasta el 104 de la primera pieza copia simple de la convención colectiva de la empresa accionada, respecto a la cual se ratifica el criterio de este Tribunal conteste con la doctrina nacional, en el sentido de que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con la letra H y desde el folio 105 al 175, recibos de pago de salario con periodicidad semanal que merecen pleno valor probatorio, por cuanto la empresa accionada no los atacó en forma alguna y de ellos se evidencia que efectivamente el salario básico era la suma de Bs. 14.754,58 diarios, pero que el accionante percibía adicionalmente a tal salario básico, otros conceptos laborales tales como tiempo de viaje, día de descanso a promedio, aporte de al empresa a política habitacional aporte estímulo al ahorro, prima por asistencia, bono mixto, diferencia aporte est. Ah empresa, día feriado, conceptos todos que incrementan el monto salarial básico cancelado al actor y conforman lo que se conoce como el salario normal devengado por éste Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con la letra I y desde el folio 176 al 178, recibos de pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad, que evidencian un pago por la globalizada suma de Bs. 2.326.306,27 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con la letra J y desde el folio 178 al 181, recibos de pago utilidades correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, evidenciándose de los años 2002 y 2004, un pago por este concepto equivalente a 110 días Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras K, Recibos por concepto de pagos de vacaciones y bono vacacional así como los vouchers o comprobantes de pago que fueron emitidos para cancelarlos, correspondientes a los años 1.998-1.999; 2000-2001; 2003 – 2004 y 2004 – 2005 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la empresa accionada promovió las documentales siguientes:

Marcada B, LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció quien sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia al carbón de comprobante de egreso por liquidación de contrato de trabajo, sobre cuyo valor probatorio también se pronunció quien sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, copia certificada de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del trabajador L.J.C.R., la cual es una instrumental pública que merece fidediginidad y demuestra la cualidad de la demandante, aun cuando ello no se encuentra en discusión Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E, copia simple de la convención colectiva de la empresa accionada, sobre la que se ratifica lo dicho respecto a similar promoción hecha pro la parte actora de este mismo tipo de documental Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, encuentra este Juzgador que en el caso que hoy nos ocupa, si bien hubo contestación a la demanda, no hubo comparecencia a la audiencia de juicio, por lo que en principio de acuerdo a los privilegios y prerrogativas procesales de los que se encuentra investida la empresa accionada, debían entenderse como refutados todos los hechos libelados por la parte actora; sin embargo, supra fueron explicadas las razones por las que este Juzgador consideró analizar las alegaciones de al empresa accionada hecha en su escrito de contestación a la demanda y en base a los cuales se procedió a distribuir la carga probatoria. Por lo que como consecuencia de la indicada distribución debe dilucidarse en primer lugar, lo referente a si el trabajador interfecto (causante de la demandante) es acreedor a la indemnización que por fallecimiento establece la cláusula 46 de la convención colectiva de la empresa accionada; en segundo lugar, determinar si lo pagado por la empresa al finalizar la misma fue o no el monto correcto, lo cual deberá analizarse sobre la base de averiguar el monto del salario básico, el salario normal y el salario integral devengado por el entonces trabajador.

En relación al primer punto que nos ocupa, esto es, el referente a sí el trabajador era o no acreedor a la indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva, se aprecia que la misma reza lo siguiente: En caso de fallecimiento del trabajador por cualquier causa, la Empresa conviene en pagar a los beneficiarios señalados en los artículos 567, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la antigüedad en forma doble, las vacaciones y utilidades que le correspondan de acuerdo al presente contrato, sin deducción de las cantidades que adeudare a la empresa. Se aprecia así que la convención colectiva cuando habla del fallecimiento del trabajador por cualquier causa, entiende quien sentencia que se refiere única y exclusivamente a que se encuentre vigente el vínculo de trabajo, haciendo abstracción de si el trabajador murió como consecuencia de un accidente laboral o de una enfermedad profesional o, como el caso de autos, derivado de un hecho no imputable a la empresa, como lo fue una herida por arma de fuego, es decir, se toma solamente en cuenta la existencia de la relación de trabajo para el momento de la muerte y no la fuente de la misma, como bien lo dice la señalada cláusula, ya que entiende este Juzgador, conforme se desprende del análisis de su redacción que si la intención de las partes era solo indemnizar en caso de infortunio laboral, así debía haber sido expresado en forma clara y sin lugar a dudas. Incluso llama la atención de quien sentencia que la empresa coloca dentro de las OBSERVACIONES de la planilla de liquidación de prestaciones sociales: TRABAJADOR FALLECIDO EL DÍA VIERNES 19/08/2005, LIQUIDACIÓN SEGÚN CLÁUSULA 46 C.C.V, es decir la empresa había aceptado realizar tal cancelación y asumió tal compromiso, mas sin embargo no realizó el pago respectivo en esa forma. De manera tal, que en el caso de autos, plasmado como ha quedado el incontrovertido hecho de que efectivamente existía la relación de trabajo que vinculó al causante de la demandante con la accionada, asimismo ha quedado evidenciado el hecho de que la relación de trabajo terminó a consecuencia del aludido fallecimiento, ambos son los únicos requisitos que distingue este Juzgador de la lectura de la cláusula en referencia, y si adicionalmente a ello se agrega (aunque no indispensable) el reconocimiento hecho por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, debe concluirse que en el caso de autos el trabajador L.J.C. causante de la demandante, sí encuadraba dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula que nos ocupa y por ende, es beneficiario en los términos allí previstos Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, sentado lo anterior debe este Juzgador determinar cuál era el monto real de del salario básico, el salario normal y el salario integral, devengado por el trabajador en el curso de la relación de trabajo.

Sobre el punto del SALARIO encuentra este Juzgador que por tratarse de una relación laboral que se extendió a lo largo de dos regímenes de indemnizaciones, debe primero analizarse el monto salarial a los fines previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, para establecer lo que correspondía al trabajador fallecido con ocasión del concepto de antigüedad y compensación por transferencia, todo ello con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo referente a la indemnización prevista en el literal a del artículo 666, esto es, la antigüedad sobre la base del salario vigente del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley; observando que la argumentación libelar de que el mismo ascendía a Bs. 6.249,30 diarios, no fue desvirtuada, se observa sí, que la empresa canceló al finalizar la relación laboral (8 años 2 meses y 3 días de la reforma parcial legal) que tal indemnización fue pagada sobre la base de un salario diario de Bs. 4.564,15, pero no se trajo probanza alguna que demostrara que ése era el monto vigente para esa fecha y con ocasión de tal indemnización, por lo que se tiene como tal salario a los fines de esta indemnización, el monto expuesto por la actora en su escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.

El otro monto salarial a determinar es el que correspondía al actor a los fines de la indemnización denominada COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, descrita en el literal b del artículo 666 ya mencionado como el salario devengado por el trabajador la 31 de diciembre de 1.996 y en este sentido se observa que la cifra expresada por la parte actora de Bs. 3.699,88, coincide y, por ende, queda comprobada de la liquidación de prestaciones sociales, donde puede leerse que se le pagó al entonces trabajador, sobre la base de esta suma salarial, el monto máximo legal permitido para este tipo de indemnización, vale decir, 10 años Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior debe ahora determinarse el monto salarial percibido por el entonces laborante al finalizar la relación de trabajo, todo ello a los fines de establecer las diferencias a que haya lugar a favor del trabajador fallecido. Siendo de advertir sobre este punto, que solo es dable discutir para quien sentencia los devengados al finalizar la relación de trabajo, ya que los anteriores no fueron discutidos ni rebatidos en forma alguna, conforme se evidencia del hecho de que fueron promovidas las instrumentales marcadas con las letras C afirmando que de los mismos se evidencia el abono de las prestaciones sociales hecho por la empresa y otros conceptos legales correspondientes. Respecto al salario básico y al salario normal se avizora que los mismos fueron alegados en el libelo de la demanda, pero paralelamente a ello debe señalarse que la ficción legal derivada de los privilegios y prerrogativas de la accionada traen como consecuencia el rebatimiento total de éstos montos, los cuales quedaron comprobados de la liquidación de prestaciones aportadas al expediente por ambas partes, a saber, Bs. 14.754,89 (salario básico) y Bs. 26.489,68 (salario promedio diario); respecto al salario normal se encuentra que los recibos de pago de salario anexados al expediente por la parte actora, todos con pleno valor probatorio, comprueban sin lugar a dudas que el salario devengado por el entonces trabajador estaba conformado por una parte fija y por una parte variable. Ahora bien, en lo atinente al salario integral debe señalarse que al salario normal de Bs. 26.489,68, deben serle anexadas las correspondientes fracciones de bono vacacional y utilidades; el bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 7 de la convención colectiva es de 21 días (fracción 1,75) y las utilidades según la cláusula 8 es de 110 (9,16), más la bonificación anual de Bs. 35.000,00 prevista en la cláusula 30 de la convención colectiva (Bs. 35.000,00 / 12 = Bs. 2.916,66 / 30 = 97,22). Luego 30 + 1,75 + 9,16 = 40,91 días x Bs. 26.489,68 = Bs. 1.083.869,40 / 30 = Bs. 36.128,98 + 97,22 = Bs. 36.226,20 como salario integral diario devengado al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.

Otros de los puntos sobre los que debe pronunciarse este Sentenciador se refiere a lo que denominó la parte actora despido por fuerza mayor y en este sentido, señala que la relación laboral terminó con ocasión del egreso forzoso del trabajador fallecido. Al respecto observa quien sentencia que ni del texto legal ni del texto convencional puede evidenciarse lo que se denomina despido forzoso o por fuerza mayor del trabajador; de las actas procesales se desprende como hecho incontrovertido, que la relación de trabajo finalizó como consecuencia del fallecimiento del trabajador por herida causada por arma de fuego, pero ninguno de los textos en referencia equiparan a la muerte del trabajador con un despido injustificado. Sí ha quedado demostrado que al trabajador se le cancelaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que aparecen previstos en la ley sustantiva laboral pero para el caso de un despido injustificado, que no es la situación analizada, pues, como se dijo es un hecho incontrovertido que la relación de trabajo terminó por el fallecimiento del trabajador accionante. Así las cosas, al desprenderse de las actas procesales el pago de las indemnizaciones en referencia, las mismas deben ser consideradas por este Juzgador como una liberalidad de la empresa para con su trabajador y en modo alguno como una indemnización que se deba por lo que se denominó despido forzoso, pues la misma ni existe en la ley ni fue prevista por la convención colectiva de la empresa Y ASÍ SE DECLARA.

Sentadas las anteriores premisas procede este Tribunal a analizar los pedimentos libelares que conforman la pretensión procesal de la actora y en tal sentido se aprecia que las reclamó dividiéndolas en dos periodos:

Por el primer periodo solicitó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión como se dijo de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la ANTIGÜEDAD reclamada conforme al literal a del artículo 666 de al Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador se remite a los supra expuesto y en tal sentido se aprecia que efectivamente al trabajador le correspondían 360 días y así se lo reconoció la empresa accionada en la liquidación tantas veces señalada, pero en base al salario ya determinado de Bs. 6.249,30 y no en base al salario usado por la empresa para proceder a su cancelación, como lo fue el de Bs. 4.564,15; por lo que al entonces trabajador le correspondía que se le pagara por tal indemnización la suma de Bs. 2.249.748,00, por lo que al haber recibido la suma de Bs. 1.643.094,00, dan como monto a cancelar a favor del trabajador, la suma de Bs. 606.654,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la indemnización denominada COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA prevista en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demandó el pago de la suma de Bs. 1.109.964,00, el cual ya fue cancelado por la empresa demandada, por lo que se declara improcedente el pedimento en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las indemnizaciones que reclamó la demandante, por lo que denomina SEGUNDA LIQUIDACIÓN, se observa lo siguiente:

Respecto a los conceptos de PREAVISO e INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE, es de advertir que fueron reclamados conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, Bs. 2.384.071,20 y 10.927.080,00, respectivamente; en este sentido es de destacar que ya precedentemente se dejó establecido por este Juzgador que la relación laboral no finalizó por despido injustificado ni lo que se denominó en el libelo de demanda despido por fuerza mayor o egreso forzoso, sino que ello fue como consecuencia de la muerte del trabajador; haciéndose referencia también a que este Tribunal consideraba que el pago de tales indemnizaciones por parte de la empresa habían sido consecuencia de una liberalidad, por lo que los conceptos peticionados deben ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la ANTIGÜEDAD se reclamó con fundamento en el artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula 46 de la convención colectiva el pago de 490 días x 2, vale decir, 980 días multiplicados por el salario integral diario (Bs. 36.423,60) devengado la finalizar la relación de trabajo, para un total de Bs. 35.695.128,00; siendo de advertir que el factor se debe a la requerida aplicación de la cláusula 46 de la convención colectiva de la empresa accionada, lo que quedó determinado y establecido precedentemente por este Juzgador. Ahora bien, en cuanto al monto que debe ser multiplicado por ese factor 2, quien suscribe se remite al contenido de las instrumentales que fueran aportadas por la parte actora como anexo C y que cursan del folio 40 al folio 48 de la primera pieza del expediente; apreciándose que se trata de documentos con pleno valor probático, en ellos se describen los montos que la empresa iba abonando en su contabilidad al entonces trabajador, antigüedad que calculada y abonada mes a mes, conforme ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que en modo alguno fue objetada ni impugnada por la parte demandante; no comparte este Juzgador la solicitud libelar de que de la indemnización reclamada se haga sobre la base del último salario integral diario, pues, ello resulta contrario a la ley y no es lo que se desprende del contenido de la cláusula 46 antes anotada, de donde se desglosa, como se dijera, el pago doble de esta indemnización. En todo caso es de destacar que ya supra se hizo referencia a que el último salario mensual devengado por el trabajador fallecido ascendía a la suma diaria de Bs. 36.226,20 y siendo que tal señalamiento desvirtúa lo abonado por la empresa al trabajador por concepto de antigüedad durante el último mes de servicios cuando se le acreditó el monto de Bs. 135.324,27 en vez de Bs. 181.131,00 (Bs. 36.226,20 x 5), debe agregarse la diferencia (Bs. 45.806,73), entre ambos montos a lo abonado por la empresa para esa fecha que era de Bs. 9.579.060,97, lo que totaliza la suma de Bs. 9.624.867,70, siendo que efectivamente correspondía el doble por el fallecimiento tantas veces referido, la demandante tiene derecho a que se le indemnice por la suma de Bs. 19.249.735,40, cantidad ésta que al serle descontado lo pagado con ocasión de la liquidación ya referida suficientemente, de Bs. 9.473.770,00, arroja como saldo a favor de la demandante, la cantidad de Bs. 9.775.965,40, cuyo pago se ordena realizar a favor de la demandante por parte de la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL se reclama el pago de 14 días, esto es, la misma cantidad de días que pagó la empresa accionada a razón de un salario diario Bs. 19.829,81, la suma de Bs. 277.617,45. Al respecto es de destacar que la parte accionante señala que los mismos debieron ser pagados sobre la base del salario integral diario y de manera doble. Al respecto este Sentenciador comparte la alegación libelar y procede a realizar el cálculo de 28 días (14 x 2) por el salario integral diario determinado por quien sentencia de Bs. 36.226,20, lo que totaliza la suma de Bs. 1.014.333,60, cantidad a la que restado el monto pagado de Bs. 277.617,45, asciende a la suma de Bs. 736.716,15 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al pedimento de que se le cancelen las vacaciones fraccionadas a razón de 30 días por 2 (doble, sobre la base del salario normal diario de Bs. 26.489,68 quien juzga aprecia que del texto de la cláusula 46 de la convención colectiva, suficientemente citada por esta Sentencia, el único pago doble que se prevé es el pago de la antigüedad, no extendiéndose el mismo ni a las vacaciones ni a las utilidades; de ahí que deba desecharse el pedimento del solicitado pago doble. Ahora bien, de la planilla de liquidación antes anotada, encuentra quien sentencia que la empresa canceló la peticionada cantidad sencilla de 30 días, pero multiplicándolo por un salario normal equivalente a Bs. 24.106,31, lo que dio como monto pagado la suma de Bs. 723.189,30, cuando realmente la misma ha debido ser cancelada sobre la base del salario normal ya precedentemente establecido de Bs. 26.489,68, para un monto de Bs. 794.690,40, por lo que la demandante tiene derecho a la diferencia entre ambos montos, esto es, a la cantidad de Bs. 71.501,10 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado, se reclamó el mismo a razón de 7 días por 2 (doble, sobre la base del salario normal diario de Bs. 26.489,68). Sobre este pedimento observa quien sentencia que la empresa accionada pagó el mismo sobre la base de la suma diaria de Bs. 27.480,29, para un total de BS. 192.362,05. En este sentido se aprecia que del pedimento libelar se infiere que el apoderado de la accionante solicitó el pago del pedimento, sobre la base de Bs. 26.489,68, siendo la diferencia demandada, el pago de la indemnización de manera doble por aplicación de la cláusula 46 de la convención colectiva, la cual resulta inaplicable al concepto en cuestión. Es así como al desprenderse de las actas procesales que el señalado concepto fue pagado por la empresa en un monto superior al indicado por la representación de la demandante, se declara improcedente el señalado concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Fue demandado también el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón de 73,336 días por 2 (doble, sobre la base del salario normal diario de Bs. 26.489,68) para un total de Bs. 3.885,294,35. Quien decide se remite a lo supra expuesto al analizar los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; de ahí que deba desecharse el pedimento del solicitado pago doble. Ahora bien, de la planilla de liquidación antes anotada, encuentra quien sentencia que la empresa canceló la cantidad sencilla de 64,16 días, pero multiplicándolo por un salario normal equivalente a Bs. 23.128,34, lo que dio como monto pagado la suma de Bs. 1.484.068,70. Al respecto es de advertir que ya supra, al analizar el concepto de salario integral, se dejó establecido que al accionante le correspondían 110 días por año, lo que representada una fracción de 9,16 días, multiplicados por los 7 meses completos de servicios prestados por el trabajador, resulta en la cantidad de 64,12, precisamente la misma cantidad de días pagada por la empresa; ahora bien, donde se puede detectar el error es en el monto salarial utilizado por la hoy accionada, ya que ésta ha debido pagar la indemnización analizada sobre la base un salario diario de Bs. 26.489,68, esto es, la suma total de Bs. 1.698.518,28, por lo que la demandante tiene derecho a la diferencia entre este monto y el cancelado, esto es, a la cantidad de Bs. 214.449,58 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Otro de los pedimentos libelares fue el referente a la BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA, y al respecto se aprecia que en el libelo de demanda la parte actora afirmó que se trataba de una bonificación de Bs. 10.000,00 anuales, que al ser dividido entre los 12 meses del año resulta en una fracción mensual de Bs. 833,33, demandando el pago total de Bs. 6.666,67. En relación al concepto en cuestión, observa este Juzgador que tal como se dijera anteriormente al analizar el concepto del salario integral, la mismas es de Bs. 35.000,00 al año y no de Bs. 10.000,00; por lo que ello se encuentra representado en una fracción mensual de Bs. 2.916,66; multiplicada por los 7 meses completos de servicios y no por 8, ello resulta en la cantidad de Bs. 20.416,66, cuyo pago ordena que sea realizado a favor de la demandante, al no constar cancelación alguna a favor de la trabajadora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR, se demandó el pago de 25 salarios mínimos = 750 días x Bs. 13.500,00, para un total de Bs. 10.125.000,00. Al respecto este Juzgador se remite al contenido del artículo 567 de la ley sustantiva laboral, citado por la parte demandante como fundamento legal de su pedimento, a tenor del cual: Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; En este sentido este Tribunal se remite a lo que ha sido un hecho admitido e incontrovertido en la presente causa, como lo es la muerte del trabajador interfecto por una causa no derivada del trabajo (accidente o enfermedad profesional) sino como consecuencia de una fuerza mayor como lo fue una herida por arma de fuego; luego, comprobado el hecho de que el accionante no falleció como consecuencia de un infortunio laboral, mal podía la parte actora solicitar y el Tribunal acordar la indemnización en referencia, por lo que este pedimento se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los intereses acumulados por antigüedad, se reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.044.493,00. En lo atinente a este pedimento, encuentra quien juzga que a la demandante se le pagó la globalizada cantidad de Bs. 1.066.599,90, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados los mismos de conformidad a los cálculos aportados por las ya referidas instrumentales que marcadas con la letra C cursan del folio 40 al 48 de la primera pieza del expediente. Ya al estudiar lo referente a la indemnización de antigüedad, el único monto que este Tribunal consideró errado, conforme se desprende de las actas procesales fue el correspondiente al mes de agosto del 2.005, que presentó un diferencia de Bs. 45.806,73, siendo que para esa fecha la tasa de intereses era del 13,33% anual (1,11 % mensual), debe ordenarse la cancelación de la diferencia de intereses para el mes de agosto de de 2.005, esto es la cantidad de Bs. 508,45 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al pago del concepto que se libeló como SUSPENSIÓN TEMPORAL Y EL 75% RESTANTE, por el cual se reclamó el pago de Bs. 2.056.112,85. Este Tribunal advierte a ambas partes, que el concepto como fue libelado era absoluta y totalmente inentendible e incomprensible; no obstante ello, se aprecia que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la empresa canceló por tal concepto la suma de Bs. 685.370,95, por lo que se infiere coincidencia entre las partes respecto a que se trata de un concepto derivado de la relación de trabajo; por lo que era carga de la empresa accionada demostrar que dicho pago había sido realizado en forma correcta; no encontrando probanza alguna sobre el punto, en razón de lo cual debe declarase procedente el concepto acordando el pago de la diferencia entre lo demandado y lo cancelado, vale decir, la suma de Bs. 1.370.741,90. Asimismo, extremando sus funciones y actuando de conformidad a los preceptos contenido en los artículo 5 y 48 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal advierte a las partes que la declaratoria parcial del concepto peticionado lo fue como consecuencia de que al aplicarse los principios de comunidad de las pruebas y adquisición procesal, la planilla de liquidación de prestaciones sociales evidenciaba el pago del señalado concepto; es por tal razón que se acuerda el pago y no por la forma en que fue libelado, pues, el texto libelar sobre este punto fue excesivamente lacónico y escueto, al punto tal que si no se hubiera observado la cancelación a la que se ha hecho referencia, la sola ficción legal que favorecía a la empresa accionada de entender el concepto como refutado, habría dado al traste con la pretensión procesal en lo que respecta a este punto Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los días de mora, se aprecia que se reclamó el pago de 145 días para un total de Bs. 2.139.459,05, sustentando su pedimento legal en la cláusula 13 de la convención colectiva. Al respecto se aprecia que el último párrafo de la señalada cláusula ordena que: Igualmente la Empresa cancelará este concepto de Prestaciones Sociales en un lapso de SIETE (7) días hábiles, a partir de la notificación por escrito del despido. De extenderse este lapso, la Empresa incluirá en el pago de las prestaciones sociales esos días a partir del primero de ellos hasta la fecha de pago. Del texto de dicha cláusula en relación con este pedimento, quien juzga se remite a lo supra expuesto, cuando se dejó establecido que un hecho incontrovertido en la presente causa era que la relación laboral entre la empresa demandada y el ciudadano L.J.C.R., finalizó por la muerte de éste y no por su despido; y en este sentido quien decide, observa que el texto de la cláusula en referencia es lo suficientemente claro y preciso al señalar que el retardo en el pago procede a partir de la notificación por escrito del despido, por lo que es claro concluir que los suscribientes de la convención colectiva que nos ocupa solo tuvieron la intención de prever tal indemnización para el caso del despido. Siendo entonces que relación de trabajo entre L.J.C.R., causante de la accionante y la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) finalizó por la muerte de aquél, situación que en nada se asimila al despido del trabajador y que la analizada indemnización por retardo solo está prevista para los casos en que el vínculo laboral termina por despido del trabajador, que no es el que nos ocupa, debe declararse improcedente tal solicitud Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los montos y conceptos acordados por este Tribunal ascienden a la suma de Bs. 12.796.953,24, suma que en virtud de la reconversión monetaria del 1 de enero de este año es equivalente a Bs. 12.796,95 Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo este Tribunal apreciando que no todos los conceptos peticionados fueron declarados procedentes la pretensión procesal demandada debe ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR pretensión procesal de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana C.A.P. viuda de CABELLO, actuando como coheredera del trabajador L.J.C.R. contra de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA).

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la suma total de Bs. 12.796,95.

TERCERO

De conformidad al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora del monto condenado, los cuales serán calculados sobre la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela para el periodo transcurrido entre el 8 de diciembre de 2.005, fecha en que se canceló a la actora de manera parcial las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la fecha de su efectivo pago.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

QUINTO No se condena en costas a la accionada dado el carácter parcial del presente fallo.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 84 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 9 de julio de 2.008, siendo las 2:34 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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