Decisión nº 210 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 17 de Enero de 2008
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2008 |
Emisor | Juzgado del Municipio Ribero |
Ponente | Ines Guadalupe Mayz Salazar |
Procedimiento | Homolog. Oblig. Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 17 DE ENERO DE 2.008
197° y 148°
Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha 28 de Noviembre de 2.007 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “ J.V.N., de esta ciudad de Cariaco, Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: N.A., titular de la cédula de identidad N° 7.561.022, en su carácter de defensora educativa del niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: A.Q. Y E.M., titulares de las cédulas de identidad N° 14.752.249 y 5.546.765, respectivamente; referida a la obligación Alimentaria de las niñas, de siete (07), y ocho (08) años de edad, residenciados en el sector Guamache de la comunidad de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Se anexa al referido oficio copias certificadas de las partidas de nacimientos y copia del acta conciliatoria de obligación Alimentaría la cual es del tenor siguiente:
En el día de hoy Martes 27 de Noviembre de 2.007, a las 10:58 horas de la mañana, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Cariaco Estado Sucre N° 001, a cargo del defensor; N.A.C. de identidad N° 7.561.022, los ciudadanos: A.Q. Y E.J.M., titulares de las cédulas de identidad N° 14.752.249 y 5.546.765, respectivamente de nacionalidad Venezolanos en representación de las niñas de siete (07) y ocho (08) años de edad.-
Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Artículo 365 y 366, el contenido y la obligación Alimentaria, tomando en consideración el Interés superior del niño, niña, y Adolescente.- Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:
El padre de compromete a: En vista de que el señor vive dentro de la casa con su esposa e hijas y da la manutención de alimento para todos, se le firma un acta compromiso para que sea más consecuente con la parte de las necesidades escolares de los niños, ya que la madre dice que es lo que le falta por dar.-
La obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-
Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: Se compromete el padre a realizar sus gastos por concepto de útiles escolares y en el mes de Diciembre de mutuo acuerdo de ambas partes.-
En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quiera (n) el (los) Niño (s), Niña (s) o Adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman:
El padre (Firma ilegible) La madre (Fdo. A.Q.) La Defensora: (Firma ilegible)
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a de la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.007-925; así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boleta de notificación.-
En fecha Catorce (14) de Enero de 2007, consigna el ciudadano S.R., alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público, en la cual se evidencia que se notificó en Cumaná el día 09 de Enero de 2.007.
Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de las niñas antes identificadas en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con sus hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a sus hijas un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativa al sustento.-
Ahora bien en virtud de que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a sus hijas el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al convenimiento firmado por los ciudadanos: A.Q. Y E.M., titulares de las cédulas de identidad N° 14.752.249 y 5.546.765, respectivamente, ante la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 27 de Noviembre de 2.007.-
Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR
LA SECRETARIA
LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:20 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA
LUISA MARGARITA GUZMAN
Expediente N° 2.007-925