Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control N° 06

El Vigía, 14 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003758

ASUNTO : LP11-S-2004-003758

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. A.M.B., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30-11-1998, se recibió por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, oficio N° 527, remitido por el Comandante del Destacamento N° 52, en el que remiten al ciudadano J.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.196.635, residenciado en la Pueblita, diagonal al puente de lata, Vía La Azulita, Estado Mérida; quien fue detenido en la misma fecha, en dicho sector, por encontrarse requerido por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, según oficio N° 0451-488 de fecha 26-02-98, para el momento de la detención se le incautaron tres (03) armas de fuego; un Revolver calibre 38, una escopeta calibre 16 con 06 cartuchos sin percutar, una escopeta calibre 12. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta decisión del extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios O.R.d.L., A.B. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, S.E.d.A. de fecha 22-03-99, en la que declara mantener abierta la averiguación (folio 38 y su vuelto).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Por otra parte, las armas incautadas descritas en el Reconocimiento Legal N° Lab: 2023, (inserto a los folios 34 al 37) como son: 1.- ESCOPETA, marca Winchester, calibre 16, pavón negro, fabricada en: U:S:A, cañón de ánima lisa. 2.- ESCOPETA de la marca Laredo, calibre 12, pavón plateado, fabricación venezolana, cañón de ánima lisa. 3.- REVÓLVER de la marca S.W., modelo cañón reforzado, del calibre 38 spl, pavón niquelado, fabricación en U:S:A, cañón de ánima rayada o estriada. 4.- Cinco balas para armas de fuego del calibre 38 spl, de forma cilindro ojival, fuego central de la marca tres Winchester y dos Cavim. 5.- Seis cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta, del calibre 16, sin marca ni inscripción identificativa; se acuerda el comiso de las armas, balas y cartuchos mencionados. A tal efecto ordénese el envío de las mismas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano J.A.U., supra identificado; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado. En caso de no localizarse éste último mencionado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el comiso de las armas incautadas descritas en el Reconocimiento Legal N° Lab: 2023, (inserto a los folios 34 al 37), a tal efecto remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

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