Decisión nº 18 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO proveniente del Tribunal Distribuidor, mediante solicitud presentada por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASIRIS FRONTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.897 y de este domicilio.

Alegó la solicitante, que nació en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 09 de Febrero de 1.935, siendo hija natural de la ciudadana C.R. (Difunta). Señaló que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil correspondientes llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de constancias expedida por la Prefectura antes nombrada y por el Registrador Principal del Estado Sucre, cursantes a los folios dos (02) y Tres (03) del expediente, según las cuales en sus archivos no reposa asentada el Acta de Nacimiento en los Libros correspondientes a los años del 1.935 al 1.940.

Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Julio de 2006, se ordenó emplazar mediante CARTEL, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en lo peticionado por la solicitante, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la consignación del mismo, a formular oposición, librándose el correspondiente Cartel. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Julio de 2.006, mediante diligencia que corre inserta al folio diez (10), fue consignado en el expediente un ejemplar del diario EL TIEMPO donde consta la publicación del Cartel librado por este Juzgado.

Por auto de fecha 18-09-2006 se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta y en fecha 25 de Septiembre de 2.006, quedó debidamente notificada la representación Fiscal.

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, la ciudadana A.R., asistida por la abogada en ejercicio YASIRIS FRONTADO, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos y prueba testimonial; cuyo escrito fue agregado al expediente mediante auto de fecha 02-10-06, admitiéndose las pruebas promovidas, y fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales, a cuyos actos no comparecieron los testigos a pesar de habérseles concedido una nueva oportunidad.

Encontrándose el presente procedimiento en la etapa para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Prevé la Ley Civil Sustantiva en el Título VIII, Capítulo VII, disposiciones legales comunes aplicables tanto a la institución de la rectificación como a la inserción de los registros del estado civil y capacidad de las personas.

El Artículo 505 del Código Civil establece lo siguiente:

También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado…

(negritas añadidas)-

Analizado como ha sido el dispositivo legal antes transcrito, el cual rige igualmente para casos de Inserción de Partidas como de rectificación de estas, se observa que resulta imprescindible el hecho de que se encuentre acreditado en autos, la filiación entre quien solicita la inserción de la Partida de Nacimiento y quien dice son sus progenitores, es decir, debe demostrarse la posesión de estado de hijo.

En el caso que nos ocupa, si bien la ciudadana A.R., demostró el hecho de no encontrarse inserta el acta de nacimiento, en los libros respectivos, al traer a los autos las certificaciones pertinentes, sin embargo, no acreditó la posesión de estado de hija que dice tener respecto de la ciudadana C.R., en tanto y en cuanto, ofreció a tales fines la prueba testimonial, la cual no fue posible evacuarse, al no comparecer los testigos promovidos.

Por otra parte, el artículo 468 ejusdem dispone lo siguente:

Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero si se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.

Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.

(negritas añadidas)

Y el artículo 451 ibidem, contempla lo siguiente: “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la Ley misma exige.”

Observa esta Jurisdicente, que en el caso de marras, no cumplió la solicitante con la carga procesal de acreditar las circunstancias relativas al número de la cédula de identidad de su supuesta progenitora, su domicilio y profesión, aunado a ello, igualmente no demostró lo inherente a el día, mes, año y lugar exacto donde acaeció el hecho de su nacimiento; siendo ello así, este Tribunal se encuentra impedido de ordenar la inserción de su Partida de Nacimiento, al no poder dejar constancia en el presente fallo, de las exigencias contenidas en los artículos 466 y 468 del Código Civil, lo que constituye un imperativo del artículo 451 ejusdem, y que conduce a afirmar, que la presente solicitud, en esas condiciones no puede prosperar y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por A.R., sin Cédula de Identidad, asistida por la abogada en ejercicio YASIRIS FRONTADO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.897y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente decisión se Publicó en esta misma fecha, siendo las 12:00. a.m., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

Exp. N° 18.637

Sentencia: Definitiva

Juicio: Inserción de Partida de Nacimiento

Solicitante: A.R.

GMM/rt.

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