Decisión nº 0248-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.19.690

Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogada S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.426, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.V.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.648.079, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad y condena contra el acto de destitución contenido en la Resolución N° 030-004 de fecha 16 de noviembre de 2000, emanado del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue notificado por medio de Oficio S/N de fecha 17 de noviembre de 2000 emanado igualmente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En fecha 23 de abril de 2001 se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida querella, el cual lo recibió el mismo día. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2001 el mencionado Juzgado de Sustanciación admite la presente querella ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa, así como pidiendo sea remitido el expediente administrativo de la querellante según el artículo 78 ejusdem.

La abogado Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.603, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó en fecha 8 de junio de 2001 escrito de contestación suscrito por la abogado O.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.802, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Abierta la etapa de promoción de pruebas en el presente juicio, la representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de junio de 2001. Así mismo, en fecha 15 de junio de 2001, la abogado M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.968, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, se reserva el derecho de consignar el expediente administrativo con posterioridad.

En fecha 2 de julio de 2001 el mencionado Juzgado de Sustanciación declaró que no había materia sobre la cual decidir en cuanto a la diligencia consignada por la representante de la República, y admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, ordenando oficiar al organismo querellado para que, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhiba los documentos solicitados. En esa misma fecha, el 2 de julio de 2001, fue recibido escrito suscrito por la abogado O.O., antes identificada, mediante el cual se consignó el expediente administrativo de la querellante. Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001 se ordenó agregar al expediente documentos consignados por la sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 25 de julio del mismo año. Vencido como fuere el lapso probatorio se ordenó mediante auto de fecha 8 de octubre de 2001 se ordenó la remisión de la presente causa al Pleno del Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual lo recibió el 18 de octubre del mismo año.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2001 el Pleno del mencionado órgano jurisdiccional fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 4 de diciembre del mismo año presentando ambas partes sus respectivos escritos. Así mismo, en fecha 15 de enero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización; determinando mediante auto de 16 de abril de 2002 la continuación de la causa por treinta (30) días continuos siguientes.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de noviembre de 2002 se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes del mismo.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representada es funcionario público de carrera habiendo ingresado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente querellado en la presente causa, el 1 de diciembre de 1983 con el cargo de Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica, prestando servicios en la Gerencia del Estado Miranda ubicada en Guarenas. Así mismo, alega que fue transferida a la Agencia ubicada en Caricuao, siendo ascendida al cargo de Abogado II, y transferida a la sede central del Instituto querellado ubicado en Chacao. Finalmente, fue ascendida al cargo de Abogado IV, en la Gerencia del Distrito Federal, hasta el 22 de enero de 2001, oportunidad en la cual recibió la notificación del acto de destitución contenido en la Resolución N 030-004 de fecha 16 de noviembre de 2000 emanado del Directorio del ente querellado, mediante Oficio S/N de fecha 17 del mismo mes y año. Menciona que dicha destitución se fundamentó en el ordinal 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Indica en su querella que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta alegando que en el procedimiento disciplinario previo a dictarse el acto destitutorio recurrido se violó el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al no considerarse los alegatos de la recurrente ni corroborarlos o si quiera considerarlos para el momento de su apertura, cuestión ésta que se traduce, a su juicio, en una violación del derecho legítimo a la defensa y al debido proceso administrativo. Señala que el procedimiento disciplinario en cuestión fue iniciado en virtud de Memorando N 1055 del 22 de octubre de 1999 emanado de la Gerencia del Distrito Federal y del Estado Vargas, según el cual la recurrente estaba presuntamente incurso en las causales de “falta de probidad”, “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República” y “perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”; siendo remitido con posterioridad Memorando N 133 del 8 de febrero de 2000, igualmente emanado de la Gerencia del Distrito Federal y del Estado Vargas, después de los cuales se dictó auto de apertura a los fines del esclarecimiento de los hechos en cuestión.

Alega que fue ordenada la apertura de la averiguación disciplinaria con solamente dos actuaciones, específicamente, la declaración informativa rendida por la querellante, en su carácter de imputada, y la declaración rendida por la ciudadana A.V., en su carácter de Gerente del Distrito Federal y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien señala fue la misma ciudadana que suscribió los memorandos que dieron inicio a dicho procedimiento disciplinario. Además destaca en su escrito libelar el hecho de que la mencionada ciudadana A.V. no era la encargada de la Gerencia para las fechas en que se efectuaron las ventas objeto de la averiguación en cuestión.

Con relación a la notificación de cargos, la querellante plantea que las presuntas irregularidades fueron cometidas con anterioridad a su participación en el acto de otorgamiento de los documentos en cuestión, lo cual, aunado al hecho de no haberse verificado los pasos que conforman el procedimiento de revisión de expedientes, conformidad, elaboración y consecuente visado de los documentos de propiedad, todos ellos previos al otorgamiento, según alega le perjudica. Menciona que la notificación de cargos realizado por el ente querellado no contaba con los elementos necesarios previstos en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la parte actora alega que, tal como indicara en la oportunidad de la contestación a los cargos formulados en su contra, existe una contradicción entre la causal de destitución en la cual estaba presuntantamente incurso, contenido en el oficio mediante el cual se le notificó de los cargos formulados en su contra, específicamente, la prevista en el ordinal 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa consistente en solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público; y las causales mencionadas en los memorandos antes indicados que dieron inicio a dicho procedimiento disciplinario, siendo las previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 62 de la misma ley. En virtud de tal contradicción, considera lesionado su derecho a la defensa y consecuentemente violado su derecho al debido proceso administrativo, por cuanto se debía reponer la causa al estado de realizar nueva notificación de los cargos, debiéndose revisar los elementos cursantes en los autos a fin de constatar la existencia de evidencias suficientes de una solicitud o recibo de dinero o cualquier otro beneficio material por parte de la querellante.

Por otra parte arguye la parte querellante que, a pesar de haber expresado en el procedimiento disciplinario en cuestión las razones por las cuales consideraba no estar incurso en las causales de destitución indicados dejando claramente desvirtuados los hechos que se le imputaban, el ente querellado continuó la averiguación administrativa sin considerar tales alegatos, ni corroboró su veracidad, a lo que se encontraba obligada la Administración por todo lo expuesto en los descargos de la querellante en el proceso disciplinario. En tal sentido indica la representación judicial de la parte actora que se debió requerir de la Gerencia respectiva el procedimiento establecido para la elaboración y visado de los documentos de venta, a fin de determinar el alcance de la responsabilidad de la querellante. En virtud de tales razones, considera la parte actora que la Administración Pública violó flagrantemente las obligaciones que le impone el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que desestimó los referidos alegatos que esgrimiera en el procedimiento disciplinario sin motivación alguna y sin obtener más elementos para la mejor resolución del asunto, siendo que no podía pretender el ente querellado que la recurrente debía analizar y revisar el trabajo asignado a las otras dependencias y unidades en relación a la verificación de los datos y situaciones respectivas.

Además de lo anterior, en la querella la parte accionante menciona el procedimiento que se llevaba en la Agencia de Caricuao para el otorgamiento del documento de venta de los inmuebles por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que plantea que no causó perjuicio grave al patrimonio del organismo intencionalmente o por negligencia dado el hecho de no haber participado en el procedimiento previo al otorgamiento del documento de venta, sino al final del mismo en la fase de firma ante la notaría pública respectiva, oportunidad en la cual sólo procedía a trasladarse a firmar el mismo, lo cual significaba la firma de hasta cuarenta documentos a la vez, siendo imposible la verificación de la procedencia de cada uno de ellos.

Aduce que en el acto impugnado no se demostró la actuación negligente de la recurrente así como tampoco el que no haya actuado con la diligencia de un buen padre de familia, cuestión ésta que se desvirtúa en virtud de la declaración que hiciera en el mencionado escrito de contestación de cargos cuando indica que no tenía acceso a los documentos ni a los expedientes para verificar la procedencia del otorgamiento de los documentos respectivos. En ese mismo orden de ideas la recurrente considera que el funcionario instructor debió precisar dicho procedimiento para el otorgamiento de los documentos de venta y las consecuentes responsabilidades y funciones que tenía la querellante, de conformidad con las disposiciones reglamentarios respectivas, a fin de determinar la supuesta conducta ilegal. Por estas razones considera la parte actora que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por cuanto viola el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente añade la parte recurrente en su escrito libelar que el acto destitutorio invocan las causales de destitución de manera genérica sin demostrar fehacientemente los hechos que la configuran. Específicamente señala que la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa amerita la concurrencia de dos (2) elementos, verbigratia, la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta, los cuales además deben ser interpretados restrictivamente, tomando en consideración la magnitud y concreción, tanto del daño como del dolo o negligencia.

Por lo tanto, concluye que la resolución contentiva del acto de destitución impugnada no se ajusta a derecho, razón por la cual se encuentra viciada de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que tiene como fundamento hechos que configuraron el perjuicio material grave causado por la intención o negligencia de la querellante, los cuales, según afirma, no fueron probados por el ente de la Administración Pública Descentralizada en cuestión.

Continúa señalando la representación judicial de la parte actora que el acto destitutorio impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, razón por la cual se encuentra, según su decir, viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en vista de haberse evidenciado, según afirma en su querella, que el cotejo de los documentos referidos era una función que le correspondía a otro departamento, específicamente al funcionario que previamente elaboraba y visaba el documento. Ello, aunado al hecho de que a la querellante sólo le correspondía efectuar el otorgamiento supliendo a la máxima autoridad del ente en ejecución del poder que se le había conferido.

Culminando su escrito libelar afirma haber agotado la instancia conciliatoria mediante la interposición de escrito ante la Junta de Avenimiento del ente querellado el 19 de febrero de 2001, oportunidad en la cual, según alega la representación judicial de la parte querellante, la Administración Pública debió revocar el acto impugnado después de revisarlo, cuestión que no hizo. Finalmente, concluye su querella reiterando la solicitud de que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto de destitución impugnado, ordenándose al instituto autónomo querellado restituya al cargo de Abogado IV a la querellante y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos y aumentos que hayan podido ocurrir, así como los demás beneficios sociales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el tiempo referido.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogado O.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.802, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la presente querella, esgrimió los siguientes alegatos:

En primer lugar niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pretensiones expuestos por la representación judicial de la recurrente por las siguientes razones.

Por una parte, señala que la recurrente, en todo momento del procedimiento disciplinario, tuvo oportunidad de ejercer los derechos que encierra el derecho al debido proceso, tales como el acceso a justicia, a ser oído y ejercer los recursos correspondientes. Ello, según considera, se evidencia con la memoranda N° 1055 de fecha 22 de octubre de 1999 y el N° 132 de fecha 8 de febrero de 2000, mediante los cuales la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas solicitó se iniciara el procedimiento disciplinario en cuestión, en virtud de estar presuntamente incurso en irregularidades por la adjudicación de una vivienda ubicada en el Bloque 3, Edificio 2, Apartamento 305, piso 3, Urbanización R.P., Caricuao UD-7, y otra en el Bloque 5, Edificio 1, piso 9, Apartamento 902, Urbanización Caricuao, Sector 2; ambas del Municipio Libertador.

Continúa en su escrito la representación de la parte accionada indicando que la actuación del instituto autónomo querellado actuó con pleno apego a las normas legales y reglamentarias que rigen el procedimiento disciplinario, específicamente, el inicio de la averiguación administrativa mediante auto del 5 de junio de 2000 de la Gerencia de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 13, ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa; la sustanciación de dicha averiguación de conformidad con los artículos 93, 111, 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En cuanto a la apertura del procedimiento respectivo, resalta que, con relación a uno de los hechos objeto de la averiguación correspondiente, la solicitud de apertura por parte de la Gerencia referida no indicaba causal alguna, siendo discrecional, según alega, por parte de la Oficina de Personal la determinación de la causal de destitución aplicable según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, en cuanto al otro hecho objeto de la averiguación en comento, señala la sustituta de la Procuradora General de la República que fue indicado por el memorando correspondiente la causal de destitución contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. No obstante ello, el auto de apertura del procedimiento disciplinario señaló como causal de destitución el contenido en el ordinal 6° del artículo 62 ejusdem, es decir, por solicitar y recibir dinero u otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público; imputación que, según considera la parte querellada, fue convalidada por la recurrente al comparecer y participar en el procedimiento, aunado al hecho de considerar que puede observarse del análisis del escrito de contestación de cargos que la recurrente estaba en pleno conocimiento del motivo por el cual se le inició dicho procedimiento, así como su declaración corroborando el perjuicio grave causado al patrimonio de la República y la intención o negligencia manifiesta del funcionario.

Continúa alegando la representación de la parte querellada que la Gerencia de Recursos Humanos cumplió con lo previsto en la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico a lo largo de todo el procedimiento disciplinario y aplicando correctamente el derecho en la imputación de la causal de destitución correspondiente.

Finalmente, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, la sustituta de la Procuradora General de la República afirma que la recurrente incumplió con los deberes que tenía como consecuencia del poder que le fuere conferido, el cual, entre otras cosas, era para que ejerciera la mejor defensa de los intereses y derechos del ente querellado. De tal manera que asegura que la querellante no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, no observando el cuidado especial que en los negocios jurídicos exigía sus funciones, especialmente en aquellos traslativos de derechos civiles, incumpliendo igualmente con las obligaciones que como profesional del derecho tenía. Ello sin poder usar como justificación el no tener acceso a los expedientes, siendo más bien suficiente razón dicha situación para no haber otorgado tales adjudicaciones, según arguye la parte accionada.

Por las razones anteriormente expuestas concluye su escrito solicitando sea declarada Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente querella funcionarial tiene como pretensión procesal la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Resolución N° 030-004 de fecha 16 de noviembre de 2000, dictado por el Directorio del Instituto querellado. De tal manera que dicho acto, en vista de ser producto o resultado de un iter procedimental, específicamente un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, debe cumplir tanto con los elementos característicos de todo proceso, es decir, las normativas y preceptos adjetivos; como con los elementos sustantivos que refieren al acto como tal. En ese sentido, se observa de la revisión del escrito libelar que la parte actora alega vicios relacionados con el proceso previo a dictarse el acto, como lo es la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por lo tanto, siendo estas cuestiones relacionadas con la parte adjetiva del acto impugnado las señaladas como viciadas, considera necesario este Sentenciador analizar los mismos antes que a los demás elementos sustantivos del acto recurrido.

En este mismo orden de ideas, con relación a la violación del derecho a la defensa observa este Juzgador que, en el escrito libelar, la apoderada judicial del recurrente afirma que al inicio del procedimiento disciplinario no fueron considerados los alegatos de la recurrente ni corroborados para el momento de su apertura, ya que la misma fue ordenada con solamente la declaración informativa rendida por ella en su carácter de imputada y la declaración rendida por la ciudadana A.V., en su carácter de Gerente del Distrito Federal y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien señala fue la misma ciudadana que suscribió los memorandos que dieron inicio a dicho procedimiento disciplinario. Por esa razón considera que el ente querellado no contaba con los elementos necesarios previstos en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para dicha apertura, norma que establece que “La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos”.

Con relación a dichos alegatos constata este Sentenciador que el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contempla: “Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia. (omissis)”. En tal sentido se observa que la referida norma deja a discreción de la administración específicamente de la Oficina de Personal la consideración de que los hechos imputados configuren o no causal de destitución. Por lo tanto, debe entenderse que, después de formado el expediente referido en el artículo 111 ejusdem contentivo de las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y el “material probatorio” para hacer constar los hechos, es la Oficina de Personal la que puede decidir si los hechos imputados configuran causal de destitución, caso en el cual deberá notificar al investigado de los cargos a fin de continuar con el proceso disciplinario.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que consta en los cuadernos separados identificados con los números “2” y “3” copias certificadas del expediente disciplinario en el cual consta el procedimiento disciplinario llevado en contra de la recurrente. De la revisión exhaustiva de dichos cuadernos separados se observa que el procedimiento disciplinario fue iniciado mediante auto de apertura, previa solicitud de la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas. Así mismo, consta del referido expediente, tal como lo señala la recurrente, que se inició el procedimiento con declaración de la querellante en su carácter de investigada y con una gran variedad de documentos que constan de los folios, desde el folio 11 hasta el folio 333 del referido cuaderno separado identificado con el número “2”. En razón de ello, estima este Juzgador que el ente querellado, al ordenar la apertura de dicho expediente disciplinario, no violó el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que sí contaba con los elementos necesarios para dicha apertura, específicamente: la declaración de la funcionario investigada que consta en el folio 105 de la pieza “3“ del Cuaderno Separado contentivo del procedimiento disciplinario; las actuaciones practicadas y material probatorio para hacer constar los hechos, los cuales constan de los folios del 10 al 233 del Cuaderno Separado identificado con el número “2”.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente según la cual el ente querellado no consideró sus declaraciones para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario, debe aclararse que ello no puede considerarse como vicio de nulidad toda vez que podría implicar un pronunciamiento por parte de la Administración previo a la instrucción del proceso disciplinario, siendo que según el mencionado artículo 112 ejusdem la Administración debe tener elementos que constituyan un indicio de la ocurrencia del supuesto de hecho de causal de destitución, el cual, por ser dicha determinación el fondo y fin mismo del procedimiento, deberá ser determinado después de instruido el proceso al momento de su cognición y no al inicio del mismo. En consecuencia, se desestima el alegado vicio de nulidad por haberse iniciado el referido procedimiento disciplinario sin contarse con los elementos necesarios para ello, contemplados en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como por no tomarse en consideración la declaración previa de la investigada. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente afirma la existencia de una contradicción entre la causal de destitución contenida en el oficio mediante el cual se le notificó de los cargos formulados en su contra, específicamente, la prevista en el ordinal 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa consistente en solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público; y las causales mencionadas en los memorandos antes indicados que dieron inicio a dicho procedimiento disciplinario, siendo las previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 62 de la misma ley. En tal sentido considera lesionado su derecho a la defensa y consecuentemente violado su derecho al debido proceso administrativo, en virtud de dicha contradicción, la cual como indicara en la oportunidad de la contestación a los cargos formulados en su contra obligaba a la Administración a reponer la causa al estado de realizar nueva notificación de los cargos a fin de revisar los elementos cursantes en los autos para constatar la existencia de evidencias suficientes de una solicitud o recibo de dinero o cualquier otro beneficio material por parte de la querellante, y no continuar con el procedimiento disciplinario.

Al respecto, este Juzgador observa que en el mencionado cuaderno separado identificado con el número “2”, específicamente del folio 12 al folio 14, consta copia certificada de Memorando N 1055 de fecha 22 de octubre de 1999 emanado de la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas en el cual se solicita la apertura de averiguación disciplinaria a la querellante por estar presuntamente incursa en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; así como en el folio 11 consta copia certificada del Memorandum N 133 emanado del mismo ente querellado en fecha 8 de febrero de 2000 en el cual también se solicita la apertura de averiguación administrativa contra la recurrente. Por otra parte, riela al folio 8 del mismo cuaderno separado número “2”, copia certificada del auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 5 de junio de 2000, en el cual se deja constancia del comienzo de la instrucción del procedimiento e indicándose como causal de destitución objeto de la investigación contra la recurrente, la contenida en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, consta del folio número 104 del cuaderno separado identificado con el número “3”, notificación de los cargos dirigida a la querellante en la cual se le informa de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra por encontrarse “presuntamente incursa (sic) en la causal de Destitución, tipificada en el numeral 6 (sic) del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.”, en la que se observa acuse de recibo de fecha 11 de agosto de 2000.

Ahora bien, con relación a los alegatos antes planteados debe tomarse en cuenta lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como carta magna que fija los parámetros según los cuales debe considerarse todo proceso, incluyendo los procedimientos administrativos y en el caso de marras, los procedimientos disciplinarios. De manera tal que es oportuno referir a lo consagrado en el artículo 49 de la carta fundamental, el cual establece:

El debido procedo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.(...) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

Ello así, debe aclararse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 49 del vigente texto constitucional, es una garantía fundamental del debido proceso el que a una persona se le notifique de los hechos por los cuales se le investiga, lo cual tiene por objeto permitir que conozcan con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, a los fines de evitar que pueda generarse indefensión para el administrado como consecuencia de una ilustración defectuosa, incompleta o inoportuna de los términos de la imputación. La doctrina y la jurisprudencia exigen que para entender cumplido el requisito constitucional de la formulación previa de los cargos, debe informarse al presunto infractor previamente en el momento de abrir el procedimiento administrativo, sobre el hecho sancionable cuya comisión se le atribuye a los fines de que pueda ejercer cabalmente el derecho constitucional a la defensa.

Así las cosas, se tiene que en el caso in examine, el Instituto Nacional de la Vivienda dictó el acto destitutorio recurrido mediante la Resolución 030-004 de fecha 16 de noviembre de 2000 en virtud de considerar que la ciudadana A.V. de Martínez incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente al perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. De tal manera que, tal como lo afirma la querellante en su escrito libelar, el ente conformante de la Administración Pública Descentralizada presentemente querellada, al momento de notificarle a la recurrente de los cargos que le fueran imputados en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante notificación de fecha 8 de agosto de 2000, se le indicó que era por estar presuntamente incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, mientras que al finalizar dicho procedimiento disciplinario fue destituida por estar incursa en la causal contenida en el numeral 3 del mismo artículo.

Tal contradicción, a juicio de quien suscribe la presente decisión violó el derecho a la defensa de la querellante al formularle cargos por un supuesto y luego proceder a destituirlo por una causal de sanción disciplinaria distinta, impidiendo con esta actuación el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa del querellante al no permitírsele durante la instrucción del procedimiento disciplinario excepcionarse contra el hecho sancionable previsto en el ya mencionado numeral 3 del articulo 62 ejusdem.

A mayor abundamiento, de la lectura exhaustiva del expediente disciplinario dimana de manera precisa que el querellante ejerció su derecho a la defensa respecto a los hechos imputados al presentar escrito de contestación a los cargos formulados el cual riela en los folios del 69 al 76 del cuaderno separado identificado con el número “3”; y escrito de promoción de pruebas que cursa en los folios del 66 al 67. No obstante, como ya fue señalado, en el oficio de notificación de la formulación de cargos al querellante se le indicó que la conducta desplegada por ella podría configurar la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como fue ordenado en la apertura de dicho procedimiento.

Aunado a lo anterior se observa que, en la contestación a los cargos, la querellante resaltó la referida contradicción existente entre la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria y la notificación de los cargos, solicitando se repusiera la causa al estado de notificar nuevamente de los cargos señalando como causales de destitución los contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 62 ejusdem, por considerar que se le estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como consta de los folios 69 y 70 del cuaderno separado identificado con el número “3”. Por lo tanto, según aprecia este Sentenciador, el ente querellado tuvo la posibilidad, permitida por la actuación de la propia recurrente, para corregir la causal por la cual se estaba investigando a la querellante, de considerar pertinente dicho cambio.

Por ende, al no hacerlo en aquella oportunidad, debe concluirse indefectiblemente que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mantenía la firme voluntad de investigar y probar que la imputada había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 y no en aquellas contenidas en los numerales 2 y 3, todos del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Es decir, no obstante la oportunidad mencionada, el ente querellado decidió no instruir un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana A.V. de Martínez por las causales de destitución consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 62 ejusdem, es decir, ni “...por falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República.” (destacado de este Sentenciador), ni por “Perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.” (destacado de este Sentenciador), sino continuar sustanciando el procedimiento disciplinario por la causal de destitución contenida en el numeral 6 del mismo artículo, es decir, por “Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público.”.

En virtud de tal situación, la recurrente se vio forzada a defenderse de la causal prevista en el tantas veces mencionado numeral 6 del artículo 62 ejusdem tal como expresamente lo señaló en su escrito de contestación a los cargos, específicamente en el folio 70 del cuaderno separado identificado con el número “3” cuando señala: “Expuesto lo anterior, procedo a dar contestación al memorando N 100 de fecha 08 de agosto de 2000, antes citado, y lo hago de la manera siguiente: ...” (destacado de este Juzgador). Así las cosas, queda plenamente evidenciado, a juicio de quien juzga, que la recurrente se defendió de unos cargos formulados y de una investigación instruida en su contra por estar presuntamente incursa en un supuesto de hecho distinto al supuesto de hecho que finalmente sirvió de base para el acto de destitución dictado en su contra, aquí recurrido. Ello, no obstante haber tenido conocimiento, y aún haber tenido copias certificadas del referido memorando N 1055 de fecha 22 de octubre de 1999, mediante el cual se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario por las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. De manera que, se desestima lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella, reproduciendo lo afirmado por el propio Instituto Nacional de la Vivienda en el texto del acto de destitución impugnado, según el cual la recurrente demostró estar en pleno conocimiento del motivo por el cual se le inició el procedimiento disciplinario, debiéndose inferir que la misma corroboró el perjuicio material grave causado al patrimonio de la República y la intención o negligencia manifiesta del funcionario.

Igualmente se considera forzoso concluir que lo analizado constituye una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, no siendo posible entender, tal como lo señala la parte querellada en dicho escrito de contestación al recurso contencioso administrativo nuevamente reproduciendo parcialmente el texto del acto destitutorio impugnado, que “Quedo (sic) convalidado en el expediente el hecho de que el procedimiento administrativo versaba sobre la investigación que se le haría a la funcionaria mencionada con relación a las causales de destitución previstas en los ordinales 2 (sic) del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual se observa al momento de la contestación de cargos de la funcionaria, específicamente al oficio al folio 39 de la II pieza del expediente: ´... niego rechazo (sic) y contradigo todas y cada uno de los señalamientos realizados en contra de mi persona ya que los califico como infamia grave en virtud de que pone en entredicho no solo (sic) mi integridad y honradez como persona y como profesional que ha prestado diecisiete (17) años de servicio en esta Institución ´” (destacado de la parte querellada).

Por lo tanto, este Sentenciador considera que la notificación de los cargos formulados en contra de un funcionario en un procedimiento disciplinario es un acto formal esencial para el ejercicio, por parte del imputado, del derecho a la defensa, el cual versaría exclusivamente sobre los cargos que le fuesen imputados, es decir, respecto de los supuestos de hecho, los supuestos de derecho y la aplicación de las normas disciplinarias correspondientes, tal como le fueran formulados en dicha comunicación, y por ende, no susceptible de ser subsanado tácitamente como lo pretende la parte querellada. En consecuencia, en el caso de marras, este Juzgador considera que la querellante en el procedimiento disciplinario instruido para determinar si se encontraba incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, al ser notificada que los cargos formulados en su contra eran por el supuesto contenido en la disposición antes mencionada, según consta del folio 104 de la pieza identificada con el número “3” del Cuaderno Separado contentivo del expediente disciplinario, no se defendió de las causales por las cuales fue efectivamente destituida mediante el acto de destitución recurrido, por lo que no subsanó dicha notificación de cargos. Así se decide.

Por todo lo antes establecido, este Sentenciador, declara nulo el acto de destitución contenido en la Resolución N 030-04 del 16 de noviembre de 2000, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violar el derecho a la defensa, contemplado en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, antes transcrito, específicamente en el procedimiento disciplinario instruido previo a dictarse el mismo. Así se declara.

Decidido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora y así se decide.

Así mismo, en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación de la ciudadana A.V. deM., anteriormente identificada, en el cargo de Abogado IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

De igual forma, el lapso comprendido entre la fecha de su separación del cargo de la Administración Pública y la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante debe ser reconocido a los fines del cálculo de la antigüedad y de las prestaciones sociales.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana A.V.D.M., anteriormente identificada, contra el acto de destitución contenido en la Resolución N° 030-004 de fecha 16 de noviembre de 2000, emanado del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue notificado por medio de Oficio S/N de fecha 17 de noviembre de 2000 emanado igualmente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo destitución contenido en la Resolución N° 030-004 de fecha 16 de noviembre de 2000, antes mencionada.

  2. - SE ORDENA la reincorporación al cargo de Abogado IV, adscrita a la Gerencia del Distrito Federal y Estado Vargas.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).

El Juez Temporal,

El Secretario

E.R.

MAURICE EUSTACHE

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