Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de marzo de 2011

Año 200º y 152º

ASUNTO KP01-P-2011-002418

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana A.Y.G., cédula de identidad V- 4065409, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO MAVERICK, AÑO 1974, COLOR GRIS, PLACA KBX-431, SERIAL CARROCERIA AJ92PA82818, SERIAL MOTOR: SEIS CILINDROS, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL; a través de su apoderado DIDIO CASTILLO IPSA 67745, según documento autenticado ante la Notaria Público Quinto de Barquisimeto el 18-02-2011 inserto bajo el Nº 12 Tomo 23.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Fotostato de la denuncia interpuesta ante el CICPC Nº F-817045 el 16-01-2001 con motivo del hurto del vehiculo que se reclama (folio 9).

• Acta de Investigación Penal 0173-2001 de fecha 22-01-2011, en la que consta que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC según el caso Nº F-817045 de fecha 16-01-2001, por el delito de robo de vehiculo automotor

• Dictamen Pericial emanado del Experto adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47 fechado 22-01-2010, practicado al vehiculo de autos, en el que se concluyo:

  1. El serial de carrocería sujeta con dos remaches no se observan los dígitos motivado al año y modelo pero se encuentra en su estado ORIGINAL.

  2. El serial compacto estampado a troquel se encuentra falso.

  3. El serial o chapa body sujeta con dos remaches se encentra falso en cuanto a su sistema de fijación y troquel no usual por la planta ensambladora.

  4. verificado el serial AJ92PA82818 ante el SIIPOL, el mismo se corresponde con el vehiculo objeto de esta solicitud.

Certificado de registro de vehiculo 1837950 a nombre de A.Y.G..

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que la ciudadana A.Y.G., cédula de identidad V- 4065409, es propietaria del vehiculo que reclama y que le fue despojado el día 16-01-2001.

Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo que resulto hurtado y posteriormente recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la licitud del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado a que no esta siendo solicitado por otra persona, que la solicitud que registra ante el SIIPOL es por la misma propietaria, que los seriales ante el SIIPOL coinciden con los datos de este vehiculo, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN GUARDA Y CUSTODIA, a la ciudadana A.Y.G., cédula de identidad V- 4065409, ya que la solicitud ante el SIIPOL que es a su causa y los seriales no son falsos solo que no son los usados por la planta ensambladora, no constituyen causa suficiente para cercenarle el uso y disfrute sobre el referido bien. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto precede, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, AÑO 1974, COLOR GRIS, PLACA KBX-431, SERIAL CARROCERIA AJ92PA82818, SERIAL MOTOR: SEIS CILINDROS, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, EN PLENA PROPIEDAD a la ciudadana A.Y.G., cédula de identidad V- 4065409; el cual aparece como solicitado de fecha 16-01-2001, por la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC según expediente F-817045, por el delito de Hurto de Vehiculo. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Asesoría jurídica Nacional de Vehículos del CICPC en CARACAS, para que sea EXCLUIDO del sistema el vehiculo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, AÑO 1974, COLOR GRIS, PLACA KBX-431, SERIAL CARROCERIA AJ92PA82818, SERIAL MOTOR: SEIS CILINDROS, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL en virtud de ser recuperado y entregado en plena propiedad a la ciudadana A.Y.G., cédula de identidad V- 4065409; el cual aparece como solicitado de fecha 16-01-2001, por la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC según expediente F-817045, por el delito de Hurto de Vehiculo.

Notifíquese a la solicitante.

Notifíquese al abogado apoderado DIDIO CASTILLO IPSA 67745.

Ofíciese al Administrador del Estacionamiento donde se encuentre aparcado el vehiculo.

Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas a su costa.

Remítase oportunamente a la Fiscalia. Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº 7

B.P.S.

SECRETARIA

FRONDA CASTILLO MAJAR

/bea.

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