Decisión nº 11-04-12. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de abril del 2011.

Años 201º y 152º

Sent. N° 11-04-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, con motivo de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.523, con domicilio procesal en la calle Pulido, con avenida Briceño Méndez, frente a la Sociedad Anticancerosa de Barinas, diagonal al Hospital Clínico S.D.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, contra las ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.712.927, 11.712.926 y 14.340.272 en su orden, representadas por el abogado en ejercicio G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, con domicilio procesal en el Barrio 1º de Diciembre, II etapa, calle 14, Nº 133 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.160, la abogada en ejercicio Rhonna V.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.594, y como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio el abogado J.L.H.H., ya identificado.

En fecha 22 de junio del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 23 de ese mes y año, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, declarada en fecha 17/05/2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarándose este Despacho competente para conocer de la presente demanda, y ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.160, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio del 2010, las co-demandadas ciudadanas Dioelis A.S.M. y Lirixce M.S.S., fueron personalmente citadas por el Alguacil de este Juzgado, según consta de las diligencias suscritas y de los recibos de citación consignados, que rielan del folio 59 al 62, en su orden, y la co-demandada Yurimay del C.S.S., quedó tácitamente citada mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial, el 22 de agosto del 2010, inserta al folio 71, mediante la cual consigno instrumento poder.

Por autos dictados en fechas 08 de noviembre y 22 de diciembre del 2010, se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio y de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., a los abogados en ejercicio J.L.H.H. y Rhonna S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.651 y 72.594 en su orden, quienes previa aceptación al cargo, prestaron el juramento de Ley, siendo citados personalmente en fechas 25/11/2010 y 09/02/2011, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado y de los recibos de citación consignados, que rielan a los folios 175, 176, 194 y 195, respectivamente.

En fecha 22 de febrero del 2011, el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, presentó escrito -siendo la oportunidad legal- mediante el cual ratificó el escrito presentado en fecha 10/12/2010, de manera anticipada, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, afirmando que la actora omitió presentar en su libelo las correspondientes y necesarias conclusiones exigidas por el legislador adjetivo, que se limitó a narrar unos supuestos hechos y fundamentos de derecho, dejando indefensa tanto a la parte demandada propiamente dicha, así como a sus representados, solicitando se declare con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la representante judicial de la parte actora, presentó diligencia, (ratificada en fechas 04 y 24 de marzo del 2011), a través de la cual adujo que la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien alegó que no se habían llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, no tiene basamento legal alguno que la sostenga como cierta, dado que la demanda cumple con todos los requisitos exigidos en la mencionada norma -artículo 340 del Código de Procedimiento Civil-, y por ello es totalmente falso los hechos invocados por el referido defensor judicial; que la demanda se encuentra dividida en capítulos y el CAPITULO I fue denominado por su representada como “LOS HECHOS” que no es otra cosa que lo exigido por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el capítulo IV fue denominado por su mandante “DEL DERECHO” y en el capítulo II se encuentra demostradas las conclusiones que conllevan a la actora a solicitar la acción. Que por todas esas razones mal puede el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, oponer el defecto de forma conforme a la norma allí invocada; que ha sabiendas que los alegatos expuestos son tempestivos, lo hace a manera de proteger los derechos de su representada.

Ratificó en todas y cada una de sus partes la litis a favor de su mandante, a saber el libelo de la demanda, anexos de pruebas y auto de admisión, dado que por tales razones la demanda fue admitida por encontrarse llenos los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil y por ello mal podría el defensor judicial de los terceros interesados defectos y manifiestos en el litigio, se paralice la causa de manera inoficiosa, donde la única perjudicada es su representada. Solicitó que tal cuestión previa sea declarada sin lugar por no ser cierto lo invocado por el profesional del derecho anteriormente identificado, ya que ese retardo afecta a su mandante quien en ningún momento le ha mentido al Tribunal, tanto es el caso que la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la co-demandadas, habla por sí sola, quienes reconocen a su poderdante como cierto los hechos expuestos en la litis.

Dentro del lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En relación a la defensa previa opuesta basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, quien aquí decide comparte el criterio sostenido sobre la interpretación del citado ordinal, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que expresa:

…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)

.

En el presente caso, del contenido del libelo de la demanda se desprende que fueron expuestos los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos legales, entendiéndose claramente lo que se reclama y las razones con las que concluye en sostener dicho reclamo, cumpliendo así con el requisito estipulado en el citado ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que se considera que la cuestión previa aquí opuesta no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito estipulado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en este juicio.

SEGUNDO

Se condena al pago de las costas de la presente incidencia, a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, así como tampoco a los defensores judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., y de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9371-CF

rm.

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